REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SENTENCIA No. 02-09022017-
SOLICITUD Nº 6488.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
PARTE ACTORA: DELIA MARGARITA APONTE CARACAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.341.890.
PARTE DEMANDA: ROSAURA FLORES DE SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.355.687.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: LIDIA NOHEMI BELISARIO QUINTERO, Inpreabogado N° 142.805.
I
Recibida como ha sido previa distribución la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, presentada por la ciudadana DELIA MARGARITA APONTE CARACAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.341.890, debidamente asistida por los abogados en ejercicio LIDIA NOHEMI BELISARIO QUINTERO, Inpreabogado N° 142.805, la cual se le dio entrada en los libros correspondientes bajo el número 6488; este Tribunal, con el objeto de proceder a la admisión o no de la misma, considera pertinente efectuar algunas consideraciones:

La parte actora en su escrito libelar, Capitulo I, Precedentes, expuso:

“…Soy Beneficiaria de un (1) Titulo de Crédito (Letra de Cambio) de manera pura y simple de fecha: 20 de Julio de 2016, girada a mi nombre DELIUA MARGARITA APONTE CARACAS venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.341.890, Licenciada en Enfermería, mayor de edad, civilmente hábil y soltera; en valor entendido, y para ser pagada el 30 de octubre de 2016, por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares Exactos (Bs. 344.000,00) cuya deudora y libradora aceptante es la ciudadana ROSAURA FLORES DE SIMANCAS venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.355.687 mayor de edad, civilmente hábil y casada, identificada anteriormente y en los extremos del documento cambiario que adjunto en original y fotostatos con el numero “1”, para que quede bajo CUSTODIA del Tribunal en la caja de seguridad de este ente, una vez certificada su copia y producida en el expediente como Documento fundamental de la acción propuesta y del derecho aducido…omissis…”.

Observa esta jurisdicente, que en el caso bajo examen la parte actora hace referencia en su escrito libelar, que consigna instrumento cambiario en original, el cual es el documento fundamental de la presente acción y cuyo deudora y libradora de la misma, es la ciudadana ROSAURA FLORES DE SIMANCAS venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.355.687, en este sentido esta juzgadora considera oportuno hacer mención a lo establecido a los artículos 410 y 411 del Código de comercio y el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“…Artículo 410
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).…”.

“…Artículo 411
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador….”.

“…Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.


Los artículos in comento, son bien explícitos en cuanto a los requisitos para la validez de la letra de cambio y en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda en los procedimientos intimatorios, en este sentido, del análisis realizado a la letra de cambio producida en original en el presente expediente, se evidencia que la misma no cumple el requisito exigido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, como lo es, la firma del Librador, de quien gira la letra, en este caso la ciudadana ROSAURA FLORES DE SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.355.687, quien por lo manifestado por la parte actora en el escrito libelar y por lo que se desprende del mismo instrumento cambiario, que el librador y el librado son el mismo sujeto, en este sentido la ciudadana ROSAURA FLORES DE SIMANCAS, cumplió con el rol de librado tal y como lo exige la ley, al aparecer sus datos en los campos correspondientes del señalado instrumento cambiario, mas no así con el rol de libradora en razón de la ausencia de la firma de la misma en dicha letra, y en este sentido salvo las excepciones dispuestas en el artículo 411 del Código de Comercio, las formalidades previstas en el artículo 410 del mencionado Código, son formalidades esenciales, son formalidades que no pueden ser relajadas a capricho, formalidades insustituibles, vitales para la existencia de la letra de cambio, lo que significa que sin ellas no existe dicha letra, en consecuencia, por no evidenciarse que se encuentre estampada la firma del librador en la letra de cambio traída a los autos del presente expediente, firma ésta esencial para su existencia, por lo que mal pudiera pretender la hoy accionante el cobro del documento cuando el mismo, no pueden ser considerado letra de cambio en virtud de la omisión señalada. Y así se decide.



Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la circunscripción Judicial del Estadio Aragua, con sede en Villa de Cura, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de que en la presente causa se trajo a los autos como documento fundamental de la demanda un instrumento cambiario que no pueden ser considerado letra de cambio en virtud de la omisión de la firma del librador, según lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de comercio, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; DECLARA: LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, presentada por la ciudadana DELIA MARGARITA APONTE CARACAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.341.890, debidamente asistida por los abogados en ejercicio LIDIA NOHEMI BELISARIO QUINTERO, Inpreabogado N° 142.805.

Asimismo, se ordena la devolución de la original consignada (LETRA DE CAMBIO) con la presente demanda, dejándose copia certificada de la misma en el presente expediente, conforme a los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la circunscripción Judicial del Estadio Aragua. Villa de Cura a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO
ABG: DAVID MIRATIA
Expediente Nº 6488
OTE/Dm/pmcch.-