REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º


EXPEDIENTE N°: 1543-17.-

SOLICITANTES: MILAGROS COROMOTO ROMERO SALCEDO y EDGAR OSCAR MOLINA SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.665.938 y V-10.671.361 respectivamente, de profesión u oficio la primera Obrera, domiciliada en Sector Lourdes, Callejón Las Lomas, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, y el segundo Comerciante, domiciliado en Sector La Esperanza, Calle El Cují, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR CONTRERAS PIMENTEL, Inpreabogado N° 226.126.

MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A, Código Civil vigente.

I
NARRATIVA

En fecha Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017) comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, los Ciudadanos; MILAGROS COROMOTO ROMERO SALCEDO y EDGAR OSCAR MOLINA SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.665.938 y V-10.671.361 respectivamente, de profesión u oficio la primera Obrera, domiciliada en Sector Lourdes, Callejón Las Lomas, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, y el segundo Comerciante, domiciliado en Sector La Esperanza, Calle El Cují, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, debidamente asistidos por el profesional del Derecho, Abogado JULIO CESAR CONTRERAS PIMENTEL, inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 226.126.

En fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos; MILAGROS COROMOTO ROMERO SALCEDO y EDGAR OSCAR MOLINA SALAZAR, plenamente identificados en autos, asistidos por el profesional del Derecho, Abogado JULIO CESAR CONTRERAS PIMENTEL, inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 226.126, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folio 12).

En fecha Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017) el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Julio León, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por la ciudadana Jenny Vargas Fiscal Auxiliar de la misma Fiscalía, quedando notificada en fecha Tres (03) de Febrero de 2017. (folios 13 y 14).

En fecha Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017) la ciudadana Abogado PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda encargada del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia emitió opinión con respecto al caso. (folio 15).

Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES

Los solicitantes, MILAGROS COROMOTO ROMERO SALCEDO y EDGAR OSCAR MOLINA SALAZAR, plenamente identificados en autos, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, en fecha Veintisiete (27) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 43, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, fijando el domicilio conyugal en el Sector Lourdes, Callejón Las Lomas, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, siendo éste su último domicilio conyugal, que a partir del mes de Junio del año Dos Mil (2.000) surgieron desavenencias, roces, discusiones e incompatibilidad de caracteres que acabaron con la armonía reinante, quedando totalmente rota la relación, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de Cinco (05) años; que de la unión conyugal procrearon Cinco (05) hijos, que en los actuales momentos son mayores de edad y llevan por nombres: YESSICA COROMOTO, EDGAR ALEXANDER, MILGRED MILAGROS, MILIANGEL DE LA CARIDAD, CARLOS JOSE MOLINA ROMERO, tal como se evidencia de la Actas de Nacimiento Nros. 161, 205, 180, 73 y 50, las cuales rielan desde el folio 05 al 10, y de la unión matrimonial no obtuvieron bienes que pudieran conformar patrimonio conyugal, que los hechos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones contenidas en el Articulo 185-A del Código Civil vigente, por lo que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de su ruptura prolongada de la vida en común.
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES

En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta Nº 43 del Matrimonio celebrada entre ambos, por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, el día Veintisiete (27) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dicha acta se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintisiete (27) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), es decir desde hace Veintinueve (29) años. Y así se declara.

B.- Copias certificadas de las actas de nacimiento Nros 161, 205, 180, 73 y 50 de los ciudadanos YESSICA COROMOTO, EDGAR ALEXANDER, MILGRED MILAGROS, MILIANGEL DE LA CARIDAD, CARLOS JOSE MOLINA ROMERO, hijos de los Cónyuges, expedidas las tres primeras por la Prefectura del Municipio San Sebastián Estado Aragua y las dos últimas por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, cuyos instrumentos lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dichas actas se desprende la mayoría de edad de estos ciudadanos.

C.- La Manifestación de las partes de haberse separado en el mes de JUNIO del año Dos Mil (2.000) por lo que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.


I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó: “Por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil, no hago Objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los Ciudadanos: “MILAGROS COROMOTO ROMERO SALCEDO y EDGAR OSCAR MOLINA SALAZAR”.

II
MOTIVA

Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos MILAGROS COROMOTO ROMERO SALCEDO y EDGAR OSCAR MOLINA SALAZAR plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.

En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que la unión conyugal se inicia el día Veintisiete (27) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) siendo factible la Separación de hecho por más de Cinco (05) años, por cuanto tienen más de Veintinueve (29) años de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado a partir del mes de JUNIO del año Dos Mil (2.000); por lo que la separación fáctica tiene más de Dieciséis (16) años, por tal razón, dados los extremos señalados que se resumen en: La existencia del matrimonio, la separación fáctica por más de Cinco (05) años y que ambos cónyuges en forma personal admiten el hecho de la separación y al no existir oposición alguna al respecto, estima este Juzgador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; MILAGROS COROMOTO ROMERO SALCEDO y EDGAR OSCAR MOLINA SALAZAR plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-

II.I
D I S P O S I T I V A

Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: MILAGROS COROMOTO ROMERO SALCEDO y EDGAR OSCAR MOLINA SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.665.938 y V-10.671.361 respectivamente, de profesión u oficio la primera Obrera, domiciliada en Sector Lourdes, Callejón Las Lomas, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, y el segundo Comerciante, domiciliado en Sector La Esperanza, Calle El Cují, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día VEINTISITE (27) de MAYO del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, Acta N° 43, año 1987.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los VEINTIDOS (22) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,

Abg. Rosalba Arcuri C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,
Exp. Nº 1543-17.-
PRRD/rossana.-