REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
San Sebastián de los Reyes, 24 de Febrero de 2017
206º Y 158º
EXPEDIENTE: Nº 2396-17
MOTIVO: UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO.
SOLICITANTE: JORGE FELIX HERRERA RAVELO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.081.911, domiciliado en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JESUS GARCIA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 226.161.
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha Quince (15) de Febrero de 2017 fue presentado por ante este Tribunal la presente solicitud de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, y sus anexos por el ciudadano JORGE FELIX HERRERA RAVELO, asistido por el abogado CARLOS JESUS GARCIA RODRIGUEZ anteriormente identificado, una vez revisada la misma y verificado los requisitos legales, fue admitida en fecha Veinte (20) de Febrero de 2017, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal como consta al folio (17) del presente asunto y en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2017 declararon como testigos las ciudadanas YUDITH ELIZABETH OLIVARES JARAMILLO y HEIDIMAR VICTORIA ARIAS DE SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.375.200 y V- 12.840.037 respectivamente, como se evidencia al folio (18).
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El solicitante a los fines de demostrar su condición presentó los siguientes recaudos:
A.-Copia certificada de Registro de Defunción Acta N° 83, Tomo I del año 2016, perteneciente a SONELI JOSEFINA RAVELO ACOSTA, expedida el 19 de Septiembre de 2016, por el Registro Civil del Municipio San Sebastián del Estado Aragua.
B.- Copia certificada de Partida de Nacimiento Acta N° 299, Tomo I del año 1980, perteneciente a JORGE FELIX HERRERA RAVELO, expedida el 19 de Septiembre de 2016, por el Registro Civil del Municipio San Sebastián del Estado Aragua.
Los anteriores instrumentos los aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copias certificadas expedidas por el funcionario autorizado para tal fin, y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dichas actas se desprende que la ciudadana SONELI JOSEFINA RAVELO ACOSTA falleció a consecuencia de Tumor de Borman II Fundus Cuerpo y Antro Gastropatía Nodular Antral y que en efecto el ciudadano JORGE FELIX HERRERA RAVELO es hijo de la de cujus antes identificada y por lo tanto ostenta el carácter de heredero.
C.-Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 9, Tomo I del año 1980, perteneciente a los ciudadanos JORGE LUIS HERRERA FLORES y SONELI JOSEFINA ACOSTA, expedida el 19 de Septiembre de 2016, por el Registro Civil del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido en los artículos 11 y 77 de la ley Orgánica del Registro Civil. En dicha acta se encuentran dos notas una donde se especifica que la contrayente SONELI JOSEFINA ACOSTA fue legitimada por subsiguiente matrimonio de sus padres Domingo Ravelo y Matilde Acosta y en la otra se deja constancia que en fecha 27 de Febrero del año 1993 fue disuelto el vínculo matrimonial por sentencia en Expediente N° 17.506 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, datos que coinciden con la copia simple anexa de sentencia de divorcio de los prenombrados ciudadanos, asimismo se anexó copia certificada de acta de nacimiento de la de cujus donde se evidencia que la misma fue legitimada por subsiguiente matrimonio de los padres según nota marginal de la misma, por lo que se demuestra que se trata de la misma persona del acta de matrimonio con su respectiva nota de divorcio y de legitimación. Igualmente queda comprobado que para el momento del deceso de la ciudadana SONELI JOSEFINA RAVELO ACOSTA se encontraba divorciada del ciudadano JORGE LUIS HERRERA FLORES.
D.-El testimonio de las ciudadanas: YUDITH ELIZABETH OLIVARES JARAMILLO y HEIDIMAR VICTORIA ARIAS DE SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.375.200 y V- 12.840.037 respectivamente, que rindieron declaración en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.017, por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quienes fueron contestes al declarar, y cuya declaración se dejó constancia mediante acta cursante al folio (18), que este Tribunal valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II. De las justificaciones para perpetua memoria Titulo VI de la parte segunda del libro cuarto, las siguientes disposiciones:
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. “
En cuanto a este aparte mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02/04/2009, en el artículo 3 de la misma se estableció:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
III.- DISPOSITIVA
De todo lo anteriormente expuesto, siendo competente este Tribunal, analizada como ha sido la presente solicitud, la Justificación promovida y evacuada al efecto y por cuanto se evidencia en autos que no fue presentada oposición alguna, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA las presentes actuaciones suficientes para asegurarle al ciudadano: JORGE FELIX HERRERA RAVELO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.081.911, en su condición Hijo de la causante SONELI JOSEFINA RAVELO ACOSTA, el carácter de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO; y así se decide. SE DEJA A SALVO TODO DERECHO DE TERCEROS. Déjese copia certificada de las mismas para el archivo del Tribunal y devuélvase los originales de las mismas al interesado a los fines legales.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Arcuri C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.
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