REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 1537-16.-

DEMANDANTE: GREISE MIBEGLIN HIDALGO CORREA, Venezolana, de Veintidós (22) años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Enfermera, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.950.744, domiciliada en Sector Verguerito, Calle Santa Eduvigis, Casa S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

DEMANDADO: JOSE GREGORIO CEDEÑO, Venezolano, de Treinta (30) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.688.869, residenciado en Urbanización Lara Peña, Sector El Paito, Calle el Samán, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) se inició el presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, mediante exposición oral interpuesta por ante este Tribunal de Municipio, por la ciudadana GREISE MIBEGLIN HIDALGO CORREA en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, ambos plenamente identificados anteriormente, se transcribió la exposición oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la Resolución N° 2008-0007 de fecha 04 de Junio de 2.008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consignando en el mismo acto dicha Ciudadana copias fotostáticas de: Cédula de Identidad, Acta de Nacimiento correspondiente a la niña, cuyo nombre se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedida por el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua. (Folios 01 al 03)------------

- - - En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016) se ADMITE la Solicitud bajo el N° 1537-16, donde se ordena la citación del Demandado, ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día Despacho siguiente de que constara en autos haberse practicado la citación, a los fines de dar contestación a la Demanda en cuestión; advirtiéndosele que a las Diez (10:00 am) de la mañana del mismo día se llevará a cabo el acto conciliatorio, para lo cual se libró Boleta de Citación; igualmente se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Maracay de la admisión de la presente Demanda, para lo cual se libró oficio N° 312/2016. (Folios 04 y 05) ---------------------


- - - Consta a los folios (06 y 07) diligencia suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal, mediante el cual consigna BOLETA DE CITACION, debidamente firmada por el Demandado, ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, a quien cito en fecha Doce (12) de Enero de 2017.-----------------------

- - - En fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2017, el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, en su condición de parte Demandada, compareció por ante este Tribunal, para el acto conciliatorio, estando presente igualmente la Demandante, ciudadana GREISE MIBEGLIN HIDALGO CORREA, exponiendo el Demandado entre otras cosas… “manifiesto en este acto que la cantidad que solicita no la puedo pasar ya que en estos momentos no tengo trabajo fijo, por lo que ofrezco la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000) quincenal, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000) mensuales, igualmente me comprometo a cubrir el cincuenta por ciento de los demás gastos de ropa, calzado, consultas médicas y medicinas, de igual modo los gastos Decembrinos…” la Ciudadana GREISE MIBEGLIN HIDALGO CORREA, expuso en el mismo acto: … “NO estoy de acuerdo porque no alcanza ni para el tetero de mi hija, y en estos momentos como está la situación que todo está muy costoso, es por lo que no acepto esa cantidad…”.------------

- - - Llegada la oportunidad de la Promoción y Evacuación de Pruebas, tal como lo ordena el Artículo 517, en concordancia con la Resolución N° 2008-0007 de fecha 04 de Junio de 2.008, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto la parte Demandante como la Demandada no presentaron Escritos de Pruebas---------------------------------------------------------------

Una vez concluida esta fase del presente procedimiento, este Tribunal de Municipio del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a decidir lo planteado haciendo las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
La Ciudadana GREISE MIBEGLIN HIDALGO CORREA, ampliamente identificada en el presente expediente; expuso entre otras cosas...que mantuvo una relación concubinaria por espacio de cuatro años con el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, que procrearon una niña, que cuenta con siete (07) meses de nacida cuyo nombre se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que desde que se separaron dicho ciudadano no ha tenido más nada que ver con la niña, que necesita cubra los gastos de alimentación de su hija, consultas médicas, medicinas, ropa, que ella sola no puede con tantos gastos que es por ello que se ven en la necesidad de demandar como en efecto demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, la cual estimó en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs 24.000) quincenal, a razón de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000) mensuales por concepto de alimentación, y que cubra el cincuenta por ciento de los demás gastos e igualmente la Bonificación Especial en el mes de Diciembre estimó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000 Bs) para gastos propios de la fecha. Toda esta exposición cursa al folio uno (01).-----------------------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADO:
El ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, identificado anteriormente, compareció por ante este Tribunal, el día Dieciocho (18) de Enero de 2017, y expuso: “…manifiesto en este acto que la cantidad que solicita no la puedo pasar ya que en estos momentos no tengo trabajo fijo, por lo que ofrezco la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000) quincenal, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000) mensuales, igualmente me comprometo a cubrir el cincuenta por ciento de los demás gastos de ropa, calzado, consultas médicas y medicinas, de igual modo los gastos Decembrinos…”, tal como se evidencia al folio (08) del presente Expediente.-------------------


DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de Acta de nacimiento que se acompaña al folio tres (03) del presente Expediente de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la niña, con los ciudadanos GREISE MIBEGLIN HIDALGO CORREA y JOSE GREGORIO CEDEÑO. Dicha copia fotostática se tiene como fidedignas por cuanto no fue impugnada por la Demandada, ello de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente y este Juzgador la valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido 1.357 y 1.359 del Código Civil.----------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna.--------------------------------------------------------------

DEL DERECHO APLICABLE
Establece el único aparte del Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, finalizando el precepto Constitucional que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.--------
Igualmente el Artículo 78 de nuestra carta magna reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos pleno de Derecho y que el Estado, las Familias y la Sociedad, aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan.----------------------------------------------------------------------------------------
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido: ------------------------------------------------------------------
El Artículo 5: la Obligación General de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. Estableciendo además que “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” -------------El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones en esta materia y este principio va dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.---------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 30: El Derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo Integral, comprendiendo este Derecho el disfrute de Alimentación, vestido, vivienda y en el parágrafo primero del mismo artículo establece que el padre y la madre representantes o responsables tienen la Obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este Derecho.--------------------------------------------------------El Artículo 365: establece lo que comprende la obligación de manutención señalando que es todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.-----------------------------
El Artículo 366: estipula qua la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que esta corresponde al padre y a la madre en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad.-----------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 369: advierte cuales son los elementos que debe tomar en cuenta el juez o jueza para la determinación de la obligación de manutención, siendo estos: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Igual estipula que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…” ---------------------------------------------------------------
Prevé además el comentado artículo que en la sentencia podrá preverse el aumento automático de la cantidad fijada y que el mismo procede cuando se prueba que se ha incrementado los ingresos del Obligado.-----------------------------------------------------------------------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos GREISE MIBEGLIN HIDALGO CORREA y JOSE GREGORIO CEDEÑO, identificados en autos, son los progenitores de una niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica par la Protección de Niño, Niña y Adolescente), teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, por cuanto la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y el derecho alimentario proviene de la condición de sus edades que de manera natural los imposibilitan de proveerse por si mismos de los medios para satisfacer sus necesidades de alimentación, haciéndole depender de sus padres que están obligado a ello por mandato de la Ley.----------------------------------------------------------------------------------------

Para la determinación de la Obligación, principalmente se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, así como la capacidad económica del Obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indudablemente que la necesidad e interés del niño, niña y adolescente está relacionado al nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. En lo que concierne a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal observa que el Ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, no consta en autos, constancia de trabajo donde se evidencia el sueldo que devenga el ciudadano en cuestión, por lo que le corresponde a este juzgador fijar el quantum de la manutención y no siendo contraria a derecho la petición de la parte actora, este administrador de justicia, en aplicación al principio de Interés Superior de la niña y tomando en cuenta los elementos supra mencionados para la determinación de la misma , declara Parcialmente Con Lugar la presente Demanda y así decide. ---------------------------------------------------------------------------------------------


D I S P O S I T I V A
En mérito a las anteriores consideraciones éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana GREISE MIBEGLIN HIDALGO CORREA en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO en beneficio de su hija, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se fija a favor de la niña la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (BS 18.000) quincenales, a razón de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs 36.000) mensual por concepto de MANUTENCION, lo que equivale aproximadamente a 27,0000 salarios mínimos diarios pagaderos mensualmente, lo que permite un ajuste automático y proporcional sin necesidad de una nueva decisión o providencia alguna, dicho aumento procederá cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un aumento de sus ingresos, y en lo que concierne a calzados, ropa, consultas médicas y medicina deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%), en relación a útiles escolares y uniformes también será el Cincuenta por Ciento (50%) en su debida oportunidad, igualmente se fija Tres (03) manutenciones mensuales, como bonificación especial de fin de año, a razón de lo que este aportando por ese concepto para la fecha.------------------------------

- - - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.---------------------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. San Sebastián, a los Seis (06 días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.---------------------------------------------------------------------- El Juez Provisorio,


Abg. Pedro Rafael Ramírez Díaz. La Secretaria,


Abg. Rosalba Arcuri C.
- - - En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------

La Secretaria,





PRRD/rossana.-
Exp.1537-16.-