ASUNTO : DP11-L-2015-001015
SENTENCIA
PARTE ACTORA: YONATAN JOSÈ BOLIVAR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.645.893.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS REINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.304.
PARTE DEMANDADA: B.Z.S CONSTRUCCION, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGIDO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 68.839.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES. –
I
ITER PROCESAL
En fecha 08 de Octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano YONATAN JOSÈ BOLIVAR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.645.893, contra Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION, C.A., ambas partes identificadas, por motivo de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 166.752,37.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que admitió la demanda el 26 de Octubre de 2015, cuando se ordenó la notificación de la demandada, y una vez cumplida, fue celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 26/11/2015, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. El acto se dio por concluido el 06 de Octubre de 2016, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas aportadas y se apertura el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 11 de Octubre de 2016 (folios 193 al 200 del presente asunto). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue fijada para la fecha 06 de Diciembre de 2016, se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, prolongándose la evacuación de pruebas de las partes, concluido la evacuación de las mismas, este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo para la fecha 03 de Febrero de 2016. En esa oportunidad este Tribunal dictó el fallo oral, que fue proferido como sigue: “(omissis) valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, intentara el ciudadano YONATAN JOSÈ BOLIVAR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.645.893, en contra de la entidad de trabajo BZS VENEZUELA, S.A. (omissis)”. Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala la parte actora, en el libelo de la demanda y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
Que, en fecha 27 de Octubre de 2011 ingresó a prestar servicio para la demandada, con el cargo de Vigilante, devengando como último salario diario Bs. 281,17, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Lunes desde las 06:00 pm a 06:00 am, sin descanso.
Que, demanda los beneficio laborales de la siguiente manera:
Horas Nocturnas.
Refrigerio.
Horas de Descanso y Alimentación
Descanso Compensatorio
Que finalmente estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 166.752,02, la correspondiente indexación monetaria, las costas y costos y honorarios profesionales que provoque el proceso.
Por último, solicita que se declare Con Lugar la presente demanda.
Señala la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda (folios 193 al 200), lo que seguidamente se resume:
Admite, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado por el actor y que le fueron cancelados los beneficios laborales establecidos en la Ley Sustantiva Laboral.
Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo adeude cantidad alguna por concepto de Horas nocturnas, refrigerio, horas de descanso y alimentación y descanso compensatorio.
Finalmente, solicita que sea declarado Sin Lugar la presente demanda.
III
MOTOVACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha ingreso y de finalización de la relación de trabajo, es decir, el tiempo de servicio prestado, el cargo desempeñado por el accionante, resultando controvertido si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, toda vez que manifiesta haber cancelado la totalidad de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones. Así se declara.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
La Parte Actora Produjo:
-En relación al Capitulo I, no es un medio de prueba por lo que no haya nada que valorar. Así se decide.-
- Marcados “A”, “B” y “C”, cursantes a los folios 45, 46 y 47, promueve Recibos de Pagos del trabajador Yonatan Bolívar, se constata que no fueron impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el salario percibido por el mencionado accionante y los conceptos que percibía producto de la prestación de servicio que efectuaba para la demandada durante el mencionado periodo. Así se establece.-
- Marcadas con las letras “D” y “E”, cursante a los folios 48 al 86, ambos inclusive, relativa a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, año 2010-2012 y 2013-2015, este Tribunal le hace saber a la parte promovente que la convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, se inadmite por no ser medio probatorio. Así se decide.
La Parte Demandada Produjo:
- En relación al Punto Previo, no es un medio de prueba por lo que no haya nada que valorar. Así se decide.-
- En cuanto a las pruebas de informe solicitada a la Sala de Fuero, Sala de Reclamo y Transacciones de la Inspectoría del Estado Aragua y a la entidad de trabajo Cestaticket Services, C.A, se observa que la parte promovente Desistió de dichas pruebas, por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.-
- Marcado con el número “01”, cursantes a los folios 95, 96 y 97, constante de tres (03) folios útiles, promueve Liquidación de Prestaciones Sociales Correspondientes al periodo 27/10/2011 al 25/06/2012, debidamente recibida y suscrito por el ciudadano Yonatan José Bolívar Herrera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.645.893, se constata que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de la indemnización por despido y demás beneficios. Así se decide.
- Marcada con el número “02”, cursantes a los folios 98, 99 y 100, constante de tres (03) folios útiles, promueve Cancelación de Vacaciones correspondientes a los periodos 2011-2012, 2012-2013 y 2012-2013 (2013-2014), suscrito por el ciudadano Yonatan José Bolívar Herrera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.645.893, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de dicho concepto. Así se decide.-
- Marcada con el número “03”, cursantes a los folios 101 y 102, constante de dos (02) folios útiles, promueve Cancelación de Utilidades correspondientes a los años 2013 y 2014, suscrito por el ciudadano Yonatan José Bolívar Herrera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.645.893, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de dicho concepto. Así se decide.-
- Marcada con el número “04”, cursante al folio 103, constante de un (01) folio útil, promueve Cancelación de Bono Especial, complemento de utilidades 2013, suscrito por el ciudadano Yonatan José Bolívar Herrera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.645.893, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de dicho concepto. Así se decide.-
- Marcada con el número “05”, cursante al folio 104, constante de un (01) folio útil, promueve Cancelación de días compensatorios por sábados y domingos trabajados años 2012, 2013 y 2014, suscrito por el ciudadano Yonatan José Bolívar Herrera, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.645.893, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de dicho concepto. Así se decide.-
- Marcada con el número “06”, cursantes a los folios 105 y 106, constante de dos (02) folios útiles, promueve Cancelación de Útiles escolares correspondientes a los años 2013 y 2014, suscrito por el ciudadano Yonatan José Bolívar Herrera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.645.893, se desecha del proceso, por cuanto que no aporta nada al controvertido, Así se decide.-
- Marcada con el número “07”, cursante al folio 107, constante de un (01) folio útil, promueve Cancelación de promedio de sábados y domingos, suscrito por el ciudadano Yonatan José Bolívar Herrera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.645.893, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de dicho concepto. Así se decide.-
- Marcada con el número “08”, cursantes desde el folio 108 al 158, ambos inclusive, constante de cincuenta y un (51) folios útiles, promueve Recibos de pagos generados durante la relación laboral entre BZS CONTRUCCIONES, S.A., y el ciudadano Yonatan José Bolívar Herrera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.645.893, se constata que no fueron impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el salario percibido por el mencionado accionante y los conceptos que percibía producto de la prestación de servicio que efectuaba para la demandada durante el mencionado periodo. Así se establece.
- Marcada con el número “09”, cursante al folio 159, constante de un (01) folio útil, promueve Recibo de Retroactivo aumento salarial contractual del ciudadano Yonatan José Bolívar Herrera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.645.893, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de dicho concepto. Así se decide.-
- Marcada con el número “10”, cursantes desde el folio 160 al 171, ambos inclusive, constante de doce (12) folios útiles, promueve Detalle de pedido de tarjeta de Cestaticket Services, C.A, correspondiente a los años 2012 al 2105, mediante recarga a las tarjetas Nos. 000006036815814556037 (BZS VENEZUELA, S.A.) y 000006036815820803209 (BZS CONSTRUCCION, S.A.), a favor del ciudadano Yonatan José Bolívar Herrera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.645.893, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de dicho concepto. Así se decide.-
- Marcada con el número “11”, cursantes desde el folio 172 al 175, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Cronograma de horas trabajadas del ciudadano Yonatan José Bolívar Herrera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.645.893, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con el número “12”, cursantes a los folios 176, 177 y 178, constantes de tres (03) folios útiles, promueve Constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano Yonatan José Bolívar Herrera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.645.893, se constata que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.
- Marcada con el número “13”, cursantes desde el folio 179 al 182, ambos inclusive, constantes de cuatro (04) folios útiles, promueve Contrato individual de trabajo, suscrito entre BZS VENEZUELA, S.A., y el ciudadano Yonatan José Bolívar Herrera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.645.893, de fecha 25/05/2012, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
- Marcada con el número “14”, cursantes desde el folio 183 al 187, ambos inclusive, constantes de cinco (05) folios útiles, promueve Diligencia de fecha 25/07/2013, dejando constancia de la cancelación de los salarios caídos, así como el beneficio de alimentación, en virtud de la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano Yonatan José Bolívar Herrera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.645.893, según expediente No. 043-2012-01-03090, se desecha del proceso, por cuanto que no aporta nada al controvertido, Así se decide.-
- Marcada con el número “15”, cursantes a los folios 188, 189 y 190, constantes de tres (03) folios útiles, promueve Acta de fecha 15/11/2013, mediante el cual se procedió a la cancelación de los conceptos reclamados y acordados en Providencia Administrativa en virtud del reclamo por vacaciones vencidas 2011-2012, bono vacacional vencido 2011-2012, utilidades 2012 y utilidades escolares 2012, incoada por el ciudadano Yonatan José Bolívar Herrera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.645.893, por ante la Inspectoría de Trabajo, Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, según expediente No. 043-2013-03-00644, se constata que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.
- Marcada con el número “16”, cursantes a los folios 191 y 192, constantes de dos (02) folios útiles, promueve Acta de fecha 24/10/2014, el cual procedió a la cancelación de los conceptos reclamados y acordados en Providencia Administrativa en virtud del reclamo por diferencias de salarios caídos y bono de alimentación, incoada por el ciudadano Yonatan José Bolívar Herrera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.645.893, por ante la Inspectoría de Trabajo, Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, según expediente No. 043-2014-03-00470, se constata que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por los actores en los términos que más abajo se señalan.
Al respecto, observa el Tribunal que la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de la Construcción, establece lo siguiente:
“CLÁUSULA 6 JORNADA DE TRABAJO DE LOS VIGILANTES El Empleador conviene en que los Trabajadores que ejercen funciones de vigilancia diurna, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estarán sujetos a la jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias. Los vigilantes nocturnos estarán sujetos a la jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales. Los vigilantes contratados por el Empleador para el control en las obras de construcción gozarán de los beneficios previstos en esta Convención. Los vigilantes que presten sus servicios para empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo, tendrán los beneficios propios de dichas empresas y no se les aplicará esta Convención”.
De lo anterior se evidencia que conforme a la Contratación Colectiva de la Construcción, ésta contempla la existencia de vigilantes nocturnos, y no los excluye de la aplicación de la Convención, por el contrario regula su horario de trabajo, de allí que desde el mismo momento en que se regula el horario de trabajo de los vigilantes nocturnos es porque forman parte del ámbito subjetivo de aplicación del contrato, porque si así no fuera, no los nombrara, por el contrario los incluye de manera genérica en el tabulador de cargos contenido en la Convención, por lo que considera esta Juzgador que no puede establecerse una diferenciación entre vigilantes diurnos, nocturnos y de control, pues entiende este Tribunal que la palabra control es utilizada en el texto contractual en su acepción de seguridad, protección, resguardo, freno o impedimento.
En cuanto a la reclamación por concepto de Horas Nocturnas, de conformidad con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, la parte actora reclama en su escrito libelar la cantidad de Bs. 39.356,80, ya que el horario de trabajo era de 06:00 pm a 06:00 am, y la parte demandada cancelaba dicho concepto sin el recargo legal correspondiente.
Ahora bien, se evidencia que el reclamante solicita excesos legales y que en atención a ello este Tribunal considera oportuno hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: fecha 04 de abril de 2010, caso N. K contra PIN ARAGUA C.A, Sentencia Nº 1096, en ponencia del Doctor Luís Eduardo Francheschi, en la cual señala lo siguiente:
“…omissis Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
En este sentido, es necesario resaltar que es criterio de esta Sala que el pago del salario mensual comprende el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, no resulta procedente tal pedimento. Así se decide.”
En este sentido, en aplicación del criterio contenido en la mencionada sentencia, este Tribunal al no haber quedado demostradas, se declaran improcedentes. Así se establece.-
En relación a la reclamación por el concepto de Refrigerio, de conformidad con lo previsto en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de la Construcción, la parte actora reclama en su escrito libelar la cantidad de Bs. 49.098,85, siendo negado por la parte demandada en su contestación de la demanda, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a ésta la que le corresponde la carga de la prueba y demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En tal sentido, observa este Juzgador que de las pruebas aportadas al proceso por la parte accionada, las cuales fueron valoradas por este Sentenciador de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, se evidencia el pago liberatorio por parte de la demandada de dicho concepto, a través de la recarga de la tarjeta electrónica durante la relación de trabajo, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se establece.-
La parte accionante reclama el pago por concepto de Hora de Descanso y Alimentación, por la cantidad de Bs. 51.304,40 de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley Sustantiva del Trabajo, evidenciando este Juzgador que el reclamante solicita excesos legales y que en atención a ello este Tribunal considera oportuno hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: fecha 04 de abril de 2010, caso N. K contra PIN ARAGUA C.A, Sentencia Nº 1096, en ponencia del Doctor Luís Eduardo Francheschi, en la cual señala lo siguiente:
“…omissis Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
En este sentido, es necesario resaltar que es criterio de esta Sala que el pago del salario mensual comprende el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, no resulta procedente tal pedimento. Así se decide.”
En este sentido, en aplicación del criterio contenido en la mencionada sentencia, este Tribunal al no haber quedado demostradas, se declaran improcedentes. Así se establece.-
En relación a la reclamación por el concepto de Días de Descanso (Sábados y Domingos), de conformidad con lo previsto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción en concordancia con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Sustantiva Laboral, la parte actora reclama en su escrito libelar la cantidad de Bs. 26.992,32, siendo negado por la parte demandada en su contestación de la demanda, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a ésta la que le corresponde la carga de la prueba y demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En tal sentido, observa este Juzgador que de las pruebas aportadas al proceso por la parte accionada, en especial el recibo que corre inserto al folio 104 del expediente, el cual fue valoradas por este Sentenciador de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, se evidencia el pago liberatorio de los años 2012, 2013 y 2014 por parte de la demandada de dicho concepto en fecha 27 de Octubre de 2011, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se establece.-
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, intentara el ciudadano YONATAN JOSÈ BOLIVAR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.645.893, contra Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION, C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 10 días del mes de Febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.
LA SECRETARIA,
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LISELLOT CASTILLO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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LISELLOT CASTILLO
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