ASUNTO: DP11-L-2015-001246
SENTENCIA

PARTE ACTORA: JUAN JUVENCIO FERMIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.951.557.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR RAMON MEJIAS y JOSE ARGENIS VASQUEZ FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.147 y 170.234, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GS EXPRESS, C.A y MULTISERVICIOS EL EXPRESS, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YELENE FERNANDEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.524.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 01 de Diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JUAN JUVENCIO FERMIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.951.557, contra las entidades de trabajo INVERSIONES GS EXPRESS, C.A y MULTISERVICIOS EL EXPRESS, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs.746.245, 34.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 08 de Enero de 2016, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de Representante Legal. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 12 de Agosto de 2016, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 13 de Octubre de 2016, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 92 al 96 de la pieza 1 de 1 presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 26 de Octubre de 2016. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 15 de Diciembre de 2016, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades y evacuándose las pruebas promovidas por la parte actora y de la parte demandada. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 03 de Febrero de 2017; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de COSA JUZGADA, alegada por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN JUVENCIO FERMIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.951.557, en contra de las entidades de trabajo INVERSIONES GS EXPRESS, C.A y MULTISERVICIOS EL EXPRESS, C.A (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, ingresó a prestar servicio para la demandada en fecha 09 de Junio de 2009, en el cargo de Pintor Automotriz, devengando un último salario diario de Bs. 428,57, hasta el 13 de Julio de 2012, cuando fue despedido por su patrono, teniendo una antigüedad de 03 años y 01 mes.
Que, el pago del salario iba determinado por la cantidad de vehículos que le era asignado al trabajador, para la reparación y pintura, lo que hace un salario variable.
Que, demanda el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios, de la siguiente manera:
 Antigüedad o prestaciones sociales.
 Intereses sobre las Prestaciones sociales.
 Utilidades vencidas y fraccionadas
 Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas
 Indemnización Art. 92 LOTTT
 Cesta ticket
Que, finalmente estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 746.245,34, la correspondiente indexación monetaria, las costas y costos que provoque el proceso.
Por último, solicita que se declare Con Lugar la presente demanda.
Señala la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda (folios 92 al 96), lo que seguidamente se resume:
Que, alega como punto previo la defensa perentoria de la Cosa Juzgada, en virtud que en fecha 21 de Noviembre de 2013, se dictó sentencia por parte del Tribunal tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano JUAN JUVENCIO FERMIN contra la entidad de trabajo INVERSIONES G.S EXPRESS C.A, hoy parte demandada en el presente asunto.
Que, niega, rechaza y contradice que el demandante tuviera el cargo de pintor.
Que, devengará un salario variable y que oscilaba entre Bs. 3.000 y Bs. 5.000, semanales.
Que, haya sido despedido de manera injustificada y que se le adeude la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva del Trabajo.
Que, se le adeude los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono vacacional, cesta ticket, fideicomiso.
Finalmente, solicita que sea declarado Sin Lugar la presente demanda.
III
MOTOVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, vista la forma como la parte accionante expuso sus alegatos en el libelo de demanda y la manera como la parte demandada dio contestación a la demanda, en donde negó la existencia de la relación laboral, considera este Sentenciador oportuno realizar la distribución de la carga de la prueba en el presente caso, atendiendo a lo establecido en el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Lo retro, tiene su asidero en la circunstancia que según como el demandado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, pero observado como fue por este Sentenciador que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, así como en la contestación de la demanda opuso como defensa la Cosa Juzgada, por lo que visto como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
La Parte Actora Produjo:
- Cursante desde el folio 09 al folio 17, ambos inclusive, promueve Copia certificada del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil Multiservicios Express, C.A, se constata que la misma no fue tachada o impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
- Cursante al folio 21, promueve Escrito de amparo Nº 043-12-03-0915, se desecha del proceso, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide.-
- Cursante al folio 25, promueve Auto de Subsanación del Tribunal, se desecha del proceso, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide.-
- Cursante desde el folio 27 al folio 32, ambos inclusive, promueve Escrito de Subsanación, se desecha del proceso, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos ROGER JOSE TREMARIA ALMEA, titular de la cedula de identidad N° V-10.995.507, se constata que no compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que se declaró Desierto dicho acto, no hay nada que valorar. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de testigos, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a este Juzgador de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora que comparecieron a la audiencia de juicio:
RAMON JOSE MARTINEZ:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que, no tiene interes alguno en declarar en el presente juicio, solo soy vecino del ciudadano Juan Fermín; Que no labore en las entidades de trabajo Multiservicios El Express, C.A e Inversiones G.S Express, C.A; Que, me consta que el ciudadano Juan Fermín, laboró para las entidades de trabajo Multiservicios El Express, C.A e Inversiones G.S Express, C.A, ya que trabajé en un taller cercano a las entidades de trabajo; Que, laboró por un tiempo de aproximadamente de tres años el ciudadano Juan Fermín para las empresas Multiservicios El Express, C.A e Inversiones G.S Express, C.A; Que, el ciudadano Gustavo Sulbarán, era el patrono del ciudadano Juan Fermin, en las empresas Multiservicios El Express, C.A e Inversiones G.S Express, C.A.
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que, me consta que el ciudadano Juan Fermin laboró por un periodo de 3 años, ya que estuve laborando en un galpón que pertenecía a los dueños de las empresas Multiservicios El Express, C.A e Inversiones G.S Express, C.A; Que, estuve laborando por un lapso de 3 años para la empresa que se encontraba en el galpón antes señalado; Que, mi patrono se llamaba Joel Carrisales; Que, no trabajé para las entidades de trabajo Multiservicios El Express, C.A e Inversiones G.S Express, C.A. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que es referencial y no aporta nada a la solución del controvertido, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-
La Parte Demandada Produjo:
- Marcada con la letra “A”, cursante desde el folio 79 al folio 88, ambos inclusive, Copia Certificada de Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21/11/2013, expediente DP11-L-2013-000270, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Se han valorado todas las pruebas aportadas al proceso.-
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA ALEGADA POR LA DEMANDADA
En sentencia N° 1173 de fecha 20 de septiembre de 2005, la Sala de Casación Social dejó sentado el criterio a seguir con relación a la oportunidad de resolver la defensa de cosa juzgada en el proceso laboral, de acuerdo al tenor siguiente:
Al realizar un examen de la decisión que se recurre, constata esta Sala de Casación Social que el sentenciador de Alzada dejó sentado que la pretensión del actor era el pago de los salarios dejados de percibir durante la relación de trabajo correspondientes a los días sábados, domingos y feriados así como la incidencia que tales conceptos generan en las prestaciones sociales y, que a decir del demandante es un pago que no fue incluido en la transacción celebrada por las partes al finalizar la relación laboral.

En tal sentido, estableció la recurrida que es al momento de conocerse el fondo de la controversia cuando deben verificarse los requisitos legales referidos en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, a saber: que al alegarse y probarse la existencia de una transacción debidamente homologada por el funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador debe determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, en virtud de lo cual, conteste con la doctrina reseñada y comprobado en el caso concreto tales extremos por el juzgador se declaró la improcedencia de la demanda al existir cosa juzgada respecto a lo reclamado.

Ahora bien, tomando en consideración que la oposición de la cosa juzgada es una defensa de fondo, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, debe ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, pues, la misma podría enervar la pretensión de actor, de manera que estima la Sala que la sentencia recurrida no incurre en las violaciones que se le imputan.

De otra parte, el nuevo régimen procesal del trabajo bajo amplías facultades inquisitorias concedidas por la ley permite al juez de juicio conocer y decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos y conteste con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en ese sentido, al apreciar el juzgador de alzada soberanamente la transacción que le fue presentada, válidamente celebrada entre las partes, y constatar que la misma tenía el valor de cosa juzgada al estar contenida en ésta el pago de los conceptos demandados en la presente causa, adecuó su conducta a los principios rectores que inspiran al procedimiento laboral.
Como se aprecia del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, la defensa de cosa juzgada debe ser resuelta por el Juez, de manera previa, en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo de la controversia, en virtud a que la misma tiende a enervar la pretensión del actor y por tanto para poder declarar sus efectos en el proceso, se podría requerir del análisis de otros elementos del fondo para la verificación de su existencia.
Ahora bien, observado por este Sentenciador como ha sido las actas procesales, y vistos los alegatos de las partes, específicamente la defensa perentoria de cosa juzgada alegada por la parte demandada en la primera oportunidad, es decir en el escrito de promoción de pruebas, así como en la contestación de la demandada, en donde parcialmente señaló: “(…) El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.013, declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JUAN JUVENCIO FERMIN, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, contra la entidad de trabajo INVERSIONES G.S EXPRESS C.A. De lo anterior se deduce que habiendo JUAN JUVENCIO FERMIN, demandado a INVERSIONES G.S EXPRESS C.A, y habiendo sido declarada sin lugar dicha demanda, es procedente oponer como en efecto así lo hacemos la defensa de la cosa juzgada (…)”
Así pues, verificado por Jurisdicente, que efectivamente existe una decisión definitivamente firme, observándose de las actas procesales copia Certificada de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde se declaró sin lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada el hoy demandante. Así las cosas, debe este Sentenciador, al proceder al análisis de la cosa juzgada alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que éste presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda propuso la Cosa Juzgada, como defensa de fondo, siendo esta establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346 eiusdem, aplicados de manera analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:
Artículo 170: “Las partes sus apoderados y asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán.........”
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promoverlas siguientes cuestiones previas: (Omissis). El numeral 9º señala “La cosa juzgada.”

Siguiendo con el hilo argumental, en atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, se puede establecer que ésta ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia ínter subjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo.
Por otro lado, el maestro Cuenca, señala que la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y por ello se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Cuenca, Humberto. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177).
De lo expuesto podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella, las decisiones pronunciadas por los Tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos judiciales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, visto todo lo anterior y verificado como fue la existencia de una decisión definitivamente firme, dictada en primera instancia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se evidencia existencia de la Cosa Juzgada, ya que se trata de las mismas partes, la misma pretensión y se declaró en la sentencia supra señalada que no estaban presente los elementos característicos de la relación de trabajo, por lo tanto, visto el pronunciamiento de la no existencia de una relación laboral, mal podría este sentenciador decidir sobre el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, existiendo una decisión definitivamente firme.
En consideración de todo lo anterior, no es posible para quién aquí sentencia volver a pronunciarse sobre lo ya decidido, siendo forzoso declarar la existencia de la Cosa Juzgada. Y así se Decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de fondo de COSA JUZGADA, alegada por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN JUVENCIO FERMIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.951.557, en contra de las entidades de trabajo INVERSIONES GS EXPRESS, C.A y MULTISERVICIOS EL EXPRESS, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
___________________
LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
______________________
LISELOTT CASTILLO