ASUNTO: DP11-L-2015-000031

PARTES ACTORAS: ENELIO MANUEL MATOS ACEVEDO, EUGENIO RAMON LUGO, JUAN RAFAEL GALIANO DIAZ, EUSTOQUIO PALENCIA PINTO, VICTOR JOSE OSORIO, JOSE RAFAEL CASTRO PARADIS, JOSE DUARDO VARGAS, FREDDY ENRIQUE MARQUEZ AYALA, EULICES RAFAEL ALFONZO, JUAN UBALDO FLORES, MIGUEL ANTONIO GIL MARTINEZ, BENITO ANTONIO RANGEL e ISMAEL VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3-936.200, V-3744.224, V-3.615.018, V-3.845.789, V-3.200.183, V-3.281.706, V-4.902.356, V-4.568.002, V-4.613.117, V-5.267.231, V-3.936.650, V-3.432.922 y V-5.995.497, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: NELLIS MORENO Y MIGUEL ALVAREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.444 y 57.730, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV-NUCLEO MARACAY)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA ALEJANDRA CASTILLO APONTE Y MILDRED DEL VALLE MEDINA OCHOA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.799 Y 120.042, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.-

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 20 de Enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por los ciudadanos ENELIO MANUEL MATOS ACEVEDO, EUGENIO RAMON LUGO, JUAN RAFAEL GALIANO DIAZ, EUSTOQUIO PALENCIA PINTO, VICTOR JOSE OSORIO, JOSE RAFAEL CASTRO PARADIS, JOSE DUARDO VARGAS, FREDDY ENRIQUE MARQUEZ AYALA, EULICES RAFAEL ALFONZO, JUAN UBALDO FLORES, MIGUEL ANTONIO GIL MARTINEZ, BENITO ANTONIO RANGEL e ISMAEL VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3-936.200, V-3744.224, V-3.615.018, V-3.845.789, V-3.200.183, V-3.281.706, V-4.902.356, V-4.568.002, V-4.613.117, V-5.267.231, V-3.936.650, V-3.432.922 y V-5.995.497, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV-NUCLEO MARACAY), ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.889.400,17 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha DIECIOCHO (18) DE MARZO 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, y visto que la parte demandada opuso una defensa de fondo como la prescripción de la acción, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 30 de Marzo de 2016, el cual riela del folio 131 al 132 de la pieza 2 de 2 del presente expediente.-
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 12 de Abril de 2016, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día MARTES, DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2016, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte accionante y del apoderado judicial de la parte accionada. Siendo prolongada la misma en varias oportunidades y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día JUEVES, NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2017, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha Nueve (09) de Febrero del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presente la parte accionada, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de Prescripción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los ciudadanos ENELIO MANUEL MATOS ACEVEDO, EUGENIO RAMON LUGO, JUAN RAFAEL GALIANO DIAZ, EUSTOQUIO PALENCIA PINTO, VICTOR JOSE OSORIO, JOSE RAFAEL CASTRO PARADIS, JOSE DUARDO VARGAS, FREDDY ENRIQUE MARQUEZ AYALA, EULICES RAFAEL ALFONZO, JUAN UBALDO FLORES, MIGUEL ANTONIO GIL MARTINEZ, BENITO ANTONIO RANGEL e ISMAEL VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3-936.200, V-3744.224, V-3.615.018, V-3.845.789, V-3.200.183, V-3.281.706, V-4.902.356, V-4.568.002, V-4.613.117, V-5.267.231, V-3.936.650, V-3.432.922 y V-5.995.497, respectivamente, contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV-NUCLEO MARACAY) (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señala los accionantes en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, fueron jubilados por la accionada en fechas 03/07/2000, 02/11/2001, 30/06/2000, 04/07/2002, 17/11/2002, 14/09/2003, 23/09/2003, 06/11/2000, 22/03/2000, 01/11/2001, 01/03/2002, 02/07/2003, 20/06/2002 respectivamente, según dictámenes Nros 131, 243, 197, 225, 139, 210, 168, 246, 113, 224, 205, 124, emanado del departamento de recursos Humanos de dicha Institución.
Que, en fechas 30/10/2005, 28/10/2005, 28/03/2005, 15/06/2006, 18/07/2005, 18/06/2005, 22/07/2005, les fueron canceladas sus prestaciones sociales, por el tiempo de servicio prestado para la hoy accionada.
Que, entre la fecha de jubilación y la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, transcurrieron entre 3 y 6 años, lo que generaron intereses de mora en el retardo por parte de la Universidad en el pago de dichas acreencias laborales.
Que, en consecuencia reclaman las siguientes cantidades de dinero: ENELIO MATOS (Bs. 91.707,41); EUGENIO LUGO (Bs. 74.857,90); JUAN RAFAEL GALEANO (Bs. 63.739,31); EUSTOQUIO PALENCIA (Bs. 67.456,45); VICTOR JOSE OSORIO (Bs. 27.967,88); JOSE RAFAEL CASTRO (Bs. 34.375,49); JOSE EDUARDO VARGAS (Bs. 44.309,57); FREDDY MARQUEZ (Bs. 85.992,40); EULICES ALFONZO (Bs. 85.263,83); JUAN UBALDO FLORES (Bs. 59.555,55); MIGUEL ANTONIO GIL (Bs. 54.549,13); BENITO ANTONIO RANGEL (Bs. 45.011,45); ISMAEL VARGAS (Bs. 77.307,19), igualmente demanda la corrección monetaria.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 131 al 132) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
- Que, como punto previo opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción.-
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que, la demandada adeude cantidad alguna por intereses de mora y demás beneficios laborales, ya que fueron canceladas las prestaciones sociales a cada uno de los hoy accionante en el presente asunto.
- Que, la Universidad Central de Venezuela, haya actuado de mala fe contra los trabajadores, ya que se les cancelaron todas sus acreencias laborales.
- Que, el acta convenio que se mantiene a la fecha es el de los periodos 2003-2005, tal y como lo aseveran los accionantes en su escrito libelar.
Finalmente solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer si operó o no la prescripción de la acción, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, se centraron en la demostración de tales hechos, en virtud de que la parte demandada alega como defensa de fondo la prescripción de la acción, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa. Así se establece.
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA:
Ahora bien, dicho lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y en ese sentido, es preciso señalar que la prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. Consideraciones de conveniencia general han dado lugar al establecimiento de esta figura liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías.
Nuestro Código Civil, define la prescripción en el artículo 1.952 como:
“un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, hace referencia exclusivamente al lapso de tiempo a transcurrir para que opere la prescripción, pero en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. (…).”
El instituto jurídico de la prescripción negativa, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción.
Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorga la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso que establece la ley para que opere la prescripción. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, ha quedado establecido en autos que los actores prestaron servicios a favor de la demandada, en el caso del ciudadano ENELIO MATOS, hasta el día 03/07/2000; el ciudadano EUGENIO RAMON LUGO, hasta el día 12/11/2001; el ciudadano JUAN RAFAEL GALEANO, hasta el día 17/07/2000; el ciudadano EUSTOQUIO PALENCIA PINTO, hasta el día 08/08/2002; el ciudadano VICTOR OSORIO, hasta el día 17/11/2000; el ciudadano JOSE RAFAEL CASTRO, hasta el día 31/10/2003; el ciudadano JOSE EDUARDO VARGAS, hasta el día 29/10/2003, el ciudadano FREDDY MARQUEZ, hasta el día 06/11/2000; el ciudadano EULICES RAFAEL ALFONZO, hasta el día 06/11/2000; JUAN UBALDO FLORES, hasta el día 01/11/2001; el ciudadano MIGUEL ANTONIO GIL, hasta el día 10/03/2003; el ciudadano BENITO ANTONIO RANGEL, hasta el día 02/07/2003; el ciudadano ISMAEL VARGAS, hasta el día 20/06/2002, fechas en las cuales terminó la relación de trabajo, sin embargo fueron en fechas 22/08/2008, 31/10/2005, 28/10/2005, 28/03/2005, 28/03/2005, 15/06/2006, 18/07/2005, 28/10/2005, 18/07/2004, 30/10/2005, 18/06/2005, 22/07/2005, 18/06/2005, respectivamente, cuando los accionantes recibieron el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos.
En tal sentido se destaca que desde las mencionadas fechas comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha.
En consecuencia, tenemos que los actores tenían un (1) año a partir de las fechas en que les fueron canceladas las acreencias laborales, para interponer la demanda por cobro de intereses de mora sobre prestaciones sociales en contra de la demandada. En tal orden de ideas, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la demanda que dio origen al presente juicio, fue presentada el día 20 de Enero de 2015, es decir, desde el día de inicio del lapso del año de la prescripción (22/08/2008, 31/10/2005, 28/10/2005, 28/03/2005, 28/03/2005, 15/06/2006, 18/07/2005, 28/10/2005, 18/07/2004, 30/10/2005, 18/06/2005, 22/07/2005, 18/06/2005, respectivamente) hasta la fecha de introducción de la demanda (20-01-15), transcurrió exactamente nueve (09) años y dos (2) meses.
En definitiva no existe documental válida o hecho alguno demostrativo de la interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como norma rectora en materia de prescripción laboral, ni tampoco por alguno de los modos y circunstancias previstos en el artículo 64 eiusdem ni en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil.
De esta manera, habiendo transcurrido desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como desde la fechas en que fueron canceladas las prestaciones sociales de los demandantes, hasta la fecha de interposición de la demanda, un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la cancelación de las prestaciones sociales, de conformidad con el principio ratione temporis, es forzoso para este Tribunal declarar que se encontraba evidentemente prescrito el derecho atinente al cobro de intereses de mora sobre prestaciones sociales y cualquier indemnización derivada de la relación laboral, por lo que se declara con lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada y sin lugar la demanda. Así se establece.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y como quiera que quedaron expresamente detallados todos y cada unos de los fundamentos sobre los cuales este sentenciador argumentó la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el caso bajo estudio, es por lo que se considera inoficioso entrar a conocer el restante de los medios probatorios, así como de los demás hechos que se invocan en el presente juicio. Así se declara.-.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, LA DEFENSA DE PRESCRIPCION. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ENELIO MANUEL MATOS ACEVEDO, EUGENIO RAMON LUGO, JUAN RAFAEL GALIANO DIAZ, EUSTOQUIO PALENCIA PINTO, VICTOR JOSE OSORIO, JOSE RAFAEL CASTRO PARADIS, JOSE DUARDO VARGAS, FREDDY ENRIQUE MARQUEZ AYALA, EULICES RAFAEL ALFONZO, JUAN UBALDO FLORES, MIGUEL ANTONIO GIL MARTINEZ, BENITO ANTONIO RANGEL e ISMAEL VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3-936.200, V-3744.224, V-3.615.018, V-3.845.789, V-3.200.183, V-3.281.706, V-4.902.356, V-4.568.002, V-4.613.117, V-5.267.231, V-3.936.650, V-3.432.922 y V-5.995.497, respectivamente, contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV-NUCLEO MARACAY). TERCERO: No hay condenatoria en costas a las partes actoras en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ

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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA
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LISELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
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LISELOTT CASTILLO