ASUNTO: DP11-L-2016-000097

PARTE ACTORA: ENGELS LENIN PORRAS ESQUEDA, VICTOR GERMAN CASTILLO HERNANDEZ, ANGEL HERNESTO SEGOVIA OSORIO, RONNMEL JOSÉ SILVA CEBALLOS, WILFREDO MARQUEZ CASTILLO, SERFIN ALEXANDER MORENO ARAQUE, FELIX ANTONIO HERNANDEZ MIRELLES, JOSÉ ALEXANDER CAMACHO DIAZ y DEONNYS JOSÉ DIAZ OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.444.717, V-6.157.876, V-19.112.698, V-16.130.549, V-7.245.893, V-10.751.738, V-7.295.282, V-17.273.388 y V-17.441.321, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.814.

PARTE DEMANDADA: BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. (BLINPASA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VALENTINA ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.146.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 19 de Febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por los ciudadanos ENGELS LENIN PORRAS ESQUEDA, VICTOR GERMAN CASTILLO HERNANDEZ, ANGEL HERNESTO SEGOVIA OSORIO, RONNMEL JOSÉ SILVA CEBALLOS, WILFREDO MARQUEZ CASTILLO, SERFIN ALEXANDER MORENO ARAQUE, FELIX ANTONIO HERNANDEZ MIRELLES, JOSÉ ALEXANDER CAMACHO DIAZ y DEONNYS JOSÉ DIAZ OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.444.717, V-6.157.876, V-19.112.698, V-16.130.549, V-7.245.893, V-10.751.738, V-7.295.282, V-17.273.388 y V-17.441.321, respectivamente, contra la entidad de trabajo BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. (BLINPASA) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.901.815,00, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 22 de Febrero de 2016 lo admitió y ordenó la notificación respectiva, cumplida dicha notificación, se celebró la Audiencia Preliminar Inicial en fecha (30) DE MARZO DE 2016 (11:00 A.M), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar en fecha 04 de Julio de 2016, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada que consta en (folios 125 al 142).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 1 de Agosto de 2016, admitiendo las pruebas promovidas y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.); la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, escuchando en esta oportunidad los alegatos de las partes; prolongando la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2017, A LAS OCHO CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:45 A.M.). Fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentada los ciudadanos ENGELS LENIN PORRAS ESQUEDA, VICTOR GERMAN CASTILLO HERNANDEZ, ANGEL HERNESTO SEGOVIA OSORIO, RONNMEL JOSÉ SILVA CEBALLOS, WILFREDO MARQUEZ CASTILLO, SERFIN ALEXANDER MORENO ARAQUE, FELIX ANTONIO HERNANDEZ MIRELLES, JOSÉ ALEXANDER CAMACHO DIAZ y DEONNYS JOSÉ DIAZ OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.444.717, V-6.157.876, V-19.112.698, V-16.130.549, V-7.245.893, V-10.751.738, V-7.295.282, V-17.273.388 y V-17.441.321, respectivamente, contra la entidad de trabajo BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. (BLINPASA). El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señalan los accionantes en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Que, todos son trabajadores activos de la demandada.
Que, todos han cumplido a cabalidad su horario de trabajo comprendido de Lunes a Jueves de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, de Viernes a Sábado como sobre tiempo de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m.
Que, la demandada empezó a cumplir con lo ordenado en el informe de inspección de fecha 25/07/2014 en enero del año 2015 e incumpliendo el pago de la diferencia correspondiente desde el mes de Mayo de 2012 hasta Diciembre del año 2014.
Que, la demandada incumple el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras referente al pago de los días feriados y del día de descanso.
Que, el ciudadano Engels Porras devenga un salario mensual de Bs. 15.825,60, más lo devengado por incidencias como horas extras, días sábados trabajado y primas por carretera, en razón de lo cual, la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 3.344,26 por cada mes de servicio desde el mes de Mayo del año 2012 hasta el mes de Diciembre del año 2014.
Que, el ciudadano Víctor Castillo devenga un salario mensual de Bs. 16.098,60, más lo devengado por incidencias como horas extras, días sábados trabajado y primas por carretera, en razón de lo cual, la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 2.842,64 por cada mes de servicio desde el mes de Mayo del año 2012 hasta el mes de Diciembre del año 2014.
Que, el ciudadano Ángel Segovia devenga un salario mensual de 15.825,60 más lo devengado por incidencias como horas extras, días sábados trabajado y primas por carretera, en razón de lo cual, la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 3.344,26 por cada mes de servicio desde el mes de Mayo de 2012 hasta el mes de Diciembre de 2014.
Que, el ciudadano Ronnmel Silva devenga un salario mensual de Bs.16.098, 60 más lo devengado por incidencias como horas extra, días sábado trabajados y primas por carretera, en razón de lo cual, la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 2.842,64 por cada mes de servicio desde el mes de Mayo del año 2012 hasta el mes de Diciembre del año 2014.
Que, el ciudadano Wilfredo Márquez devenga un salario mensual de Bs.15.825, 60 más lo devengado por incidencias como horas extra, días sábado trabajados y primas por carretera, en razón de lo cual, la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 2.933,86 por cada mes de servicio desde el mes de Mayo del año 2012 hasta el mes de Diciembre del año 2014.
Que, el ciudadano Serfin Moreno devenga un salario mensual de Bs.16.098, 60 más lo devengado por incidencias como horas extra, días sábado trabajados y primas por carretera, en razón de lo cual, la demandada le adeuda la cantidad de Bs.2.842, 64 por cada mes de servicio desde el mes de Mayo del año 2012 hasta el mes de Diciembre del año 2014.
Que, el ciudadano Félix Hernández devenga un salario mensual de Bs. 15.825,60 más lo devengado por incidencias como horas extra, días sábado trabajados y primas por carretera, en razón de lo cual, la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 3.344,26 por cada mes de servicio desde el mes de Mayo del año 2012 hasta el mes de Diciembre del año 2014.
Que, el ciudadano José Camacho devenga un salario mensual de Bs. 15.825,60 más lo devengado por incidencias como horas extra, días sábado trabajados y primas por carretera, en razón de lo cual, la demandada le adeuda la cantidad de Bs.3.344, 26 por cada mes de servicio desde el mes de Mayo del año 2012 hasta el mes de Diciembre del año 2014.
Que, el ciudadano Deonnys Díaz devenga un salario mensual de Bs. 15.825,60 más lo devengado por incidencias como horas extra, días sábado trabajados y primas por carretera, en razón de lo cual, la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 3.344,26 por cada mes de servicio desde el mes de Mayo del año 2012 hasta el mes de Diciembre del año 2014.
En consideración a lo anterior reclama la cantidad para el ciudadano Engels Porras de (Bs. 107.008,51), para el ciudadano Víctor Castillo la cantidad de (Bs. 90.964,00), para el ciudadano Ángel Segovia la cantidad de (Bs.107.008, 51), para el ciudadano Ronnmel Silva la cantidad de (Bs. 90.964,00), para el ciudadano Wilfredo Márquez la cantidad de (Bs. 93.833,00), para el ciudadano Serfin Moreno la cantidad de (Bs. 90.964,00), para el ciudadano Félix Hernández la cantidad de (Bs.107.008,51), para el ciudadano José Camacho la cantidad de (Bs. 10.008,51), para el ciudadano Deonnys Díaz la cantidad de (Bs. 107.008,51).
Que, demanda como monto total la cantidad de (Bs. 901.815,00) por concepto de retroactivo de las diferencias del pago del promedio del salario normal que corresponda a los días de descanso durante los días laborales en la respectiva quincena o mes.
Que solicita se ordene experticia complementaria al fallo, la correspondiente corrección monetaria sobre el monto de la sentencia.
Por ultimo solicita la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
La parte demandada, no contestó la demanda vista la incomparecencia de la misma a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Así se establece.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo el escenario procesal anteriormente precisado, este sentenciador trae a colación la Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, ambas partes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada, promoviendo las pruebas pertinentes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de la admisión de los hechos que fuere alegada por el accionante en su libelo, fue o no desvirtuado por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

Las Partes Actoras Produjeron:
-Marcado con la letra “A”, recibos de pago que rielan en los folios 49 al 61 de la pieza Nº 1 de 1 de la presente causa, se constata que no fueron impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el salario percibido por los mencionados accionantes y los conceptos que percibían producto de la prestación de servicio que efectuaba para la demandada durante el mencionado periodo. Así se establece.
-Marcado con la letra “B”, recibos de pago que rielan en los folios 61 al 88 de la pieza Nº 1 de 1 de la presente causa, se constata que no fueron impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio, ratificándose el contenido supra señalado. Así se establece.
-Acta de visita de Inspección de fecha 25 de julio del año 2014, marcado con la letra “C”, el cual se encuentra inserto en el folio 89 al 92 de la pieza Nº 1 de 1 de la presente causa, se observa que fue impugnada por la demandada por ser impertinente, que es valorada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de un documento público administrativo y goza de presunción de veracidad y legitimidad. Así se decide.-
- En cuanto a las pruebas de informe solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO MARACAY ESTADO ARAGUA, se constata que la misma da respuesta al tribunal mediante oficio sin número que corre inserto en los folios 175 al folio 180 a través del cual informa al tribunal que si se encuentra el acta de inspección de fecha 25 de julio del año 2014, que indica el ordenamiento emitido por la funcionaria, que otorgaba un lapso de haber alguna consignación o cumplimiento por parte de la empresa, como de las consignaciones o cumplimientos realizadas por la empresa producto de ese ordenamiento. Se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada por ser impertinente. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la información suministrada, quedando demostrados tales hechos. Así se decide.-
-En relación a la prueba de exhibición, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
La Parte Demandada produjo:
-Respecto al merito favorable se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
-Marcado con la letra “B” legajo contentivo de Recibos de Pago de salario emanados de la nómina de BLINPASA, y recibidos por el Sr. PORRAS, el cual se encuentra inserto en el folio 02 al folio 34 del anexo de pruebas de la parte demandada “A” de la presente causa, se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el salario efectivamente devengado por el ciudadano durante toda la relación laboral. Así se decide.-
-Marcado con la letra “C” legajo contentivo de Recibos de Pago de salario emanados de la nómina de BLINPASA, y recibidos por el Sr. CASTILLO, el cual se encuentra inserto en el folio 35 al folio 85 del anexo de pruebas de la parte demandada “A” de la presente causa, se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, por tanto se le otorga valor probatorio conforme a la ley adjetiva laboral, desprendiéndose de su contenido el salario efectivamente devengado por el ciudadano durante toda la relación laboral. Así se decide.-
-Marcado con la letra “D” legajo contentivo de Recibos de Pago de salario emanados de la nómina de BLINPASA, y recibidos por el Sr. SEGOVIA, el cual se encuentra inserto en el folio 86 al folio 119 del anexo de pruebas de la parte demandada “A” de la presente causa, se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, por tanto se le otorga valor probatorio conforme a la ley adjetiva laboral, desprendiéndose de su contenido el salario efectivamente devengado por el ciudadano durante toda la relación laboral. Así se decide.-
-Marcado con la letra “E” legajo contentivo de Recibos de Pago de salario emanados de la nómina de BLINPASA, y recibidos por el Sr. SILVA, el cual se encuentra inserto en el folio 120 al folio 169 del anexo de pruebas de la parte demandada “A” de la presente causa, se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, por tanto se le otorga valor probatorio conforme a la ley adjetiva laboral, desprendiéndose de su contenido el salario efectivamente devengado por el ciudadano durante toda la relación laboral. Así se decide.-
-Marcado con la letra “F” legajo contentivo de Recibos de Pago de salario emanados de la nómina de BLINPASA, y recibidos por el Sr. MÁRQUEZ, el cual se encuentra inserto en el folio 170 al folio 229 del anexo de pruebas de la parte demandada “A” de la presente causa, se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, por tanto se le otorga valor probatorio conforme a la ley adjetiva laboral, desprendiéndose de su contenido el salario efectivamente devengado por el ciudadano durante toda la relación laboral. Así se decide.-
-Marcado con la letra “G” legajo contentivo de Recibos de Pago de salario emanados de la nómina de BLINPASA, y recibidos por el Sr. MORENO, el cual se encuentra inserto en el folio 02 al folio 53 del anexo de pruebas de la parte demandada “B” de la presente causa, se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, por tanto se le otorga valor probatorio conforme a la ley adjetiva laboral, desprendiéndose de su contenido el salario efectivamente devengado por el ciudadano durante toda la relación laboral. Así se decide.-
-Marcado con la letra “H” legajo contentivo de Recibos de Pago de salario emanados de la nómina de BLINPASA, y recibidos por el Sr. HERNÁNDEZ, el cual se encuentra inserto en el folio 54 al folio 102 del anexo de pruebas de la parte demandada “B” de la presente causa, se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, por tanto se le otorga valor probatorio conforme a la ley adjetiva laboral, desprendiéndose de su contenido el salario efectivamente devengado por el ciudadano durante toda la relación laboral Así se decide.
-Marcado con la letra “I” legajo contentivo de Recibos de Pago de salario emanados de la nómina de BLINPASA, y recibidos por el Sr. CAMACHO, el cual se encuentra inserto en el folio 103 al folio 139 del anexo de pruebas de la parte demandada “B” de la presente causa, se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, por tanto se le otorga valor probatorio conforme a la ley adjetiva laboral, desprendiéndose de su contenido el salario efectivamente devengado por el ciudadano durante toda la relación laboral Así se decide.-
-Marcado con la letra “J” legajo contentivo de Recibos de Pago de salario emanados de la nómina de BLINPASA, y recibidos por el Sr. DIAZ, el cual se encuentra inserto en el folio 140 al folio 195 del anexo de pruebas de la parte demandada “B” de la presente causa, se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, por tanto se le otorga valor probatorio conforme a la ley adjetiva laboral, desprendiéndose de su contenido el salario efectivamente devengado por el ciudadano durante toda la relación laboral. Así se decide.-
-En relación a la prueba de ratificación en contenido y firma a los ciudadanos Sr. PORRAS, Sr. CASTILLO, Sr. SEGOVIA y Sr. SILVA, a fin de que ratifique el contenido y firma de los recibos de pago marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, se constata que no fueron impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.
-En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos ARLINE JIMENEZ y ARGENIS ROJAS titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-18.693.136 y V-8.824.954, no hay nada que valorar, visto que no rindieron declaración. Así se decide.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
En este sentido se verifica de las actas procesales lo siguiente:
La parte demandada no compareció en fecha 04 de Julio de 2016 al acto de prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó establecido en el acta levantada a tales efectos, que ordenaba agregar en ese acto el material probatorio promovido por las partes en la audiencia inicial y remitir el asunto al juzgado de juicio a los fines de su admisión y evacuación.
Al no comparecer el demandado al llamado para la prolongación de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos; pero tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por la demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de lo peticionado. De manera que, si al no comparecer a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, pero haber promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a la prolongación, reviste un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, o desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados por el demandante mediante prueba en contrario, demostrando en la audiencia de juicio el pago de lo condenado, o que su pretensión es contraria a derecho. Y así se establece.
Consumado entonces el análisis del material probatorio de autos, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos peticionados por los actores, conjuntamente con los hechos admitidos por la parte demandada en el presente juicio, en virtud de su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar, recae sobre la demandada la carga de demostrar la improcedencia de lo demandado; a excepción de los conceptos extraordinarios, cuya carga debe ser asumida por la propia accionante, según se ha establecido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República. Así se establece.
De los alegatos expuestos por las partes, se observa que la controversia se circunscribe a determinar si la empresa adeuda a los trabajadores las cantidades demandadas por los conceptos ya señalados, sumas que son reclamadas con el argumento de que para el pago de los mismos debían ser calculados en base a un salario promedio, en razón de las incidencias devengadas por los trabajadores, las cuales también debieron ser tomadas en cuenta para el pago de los días de descanso y feriados, reclamándose el pago de este concepto.
En razón de ello, es necesario establecer que conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:…”se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. Estableciéndose de esta manera en la normativa in comento que aspectos devengados por el trabajador puede considerarse que poseen carácter salarial.
De este modo, respecto al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece: “…Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración, Aunado a ello establece que para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso...”
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
En relación a ello, establece la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 236 de fecha 18 de Marzo del año 2016 recaída en el caso JOSÉ LUIS GARCÍA PÉREZ contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. Establece tajantemente que el hecho que el salario de un trabajador pudiera fluctuar por el pago de bonos u horas extra, no implica que se estuviera ante un salario variable. Determinándose así que se define el salario variable, como aquel salario que depende del rendimiento, es decir, de la cantidad de trabajo realizado.
En el presente caso, de una revisión de los recibos de pago cursantes en autos, se observa que los accionantes perciben un salario fijo mensual y no por rendimiento, es decir, el pago de su salario no depende de la cantidad de trabajo realizado, ni del resultado del mismo. Así, visto que los diferentes conceptos cancelados no eran pagados por rendimiento o cantidad de trabajo, sino por tiempo laborado, es necesario precisar que el salario devengado es el referido a un salario fijo mensual; puesto que afirmar, que las horas extras laboradas, primas por carretera y las primas por carretera extraurbana, convierte el salario fijo en un salario variable, es contrario a derecho e implicaría una premisa falsa como sería la de admitir que no existe trabajador alguno con salario fijo, porque todo dependiente en algún momento podría generar horas extras, primas o bonos.
En este sentido se verifica a través de los recibos de pago aportados como medio de prueba que efectivamente los trabajadores demandantes en el presente caso devengan un salario fijo mensual con incidencias de carácter laboral que aunque implican la fluctuación del salario no lo convierten en un salario variable. Así se establece.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los Ciudadanos ENGELS LENIN PORRAS ESQUEDA, VICTOR GERMAN CASTILLO HERNANDEZ, ANGEL HERNESTO SEGOVIA OSORIO, RONNMEL JOSÉ SILVA CEBALLOS, WILFREDO MARQUEZ CASTILLO, SERFIN ALEXANDER MORENO ARAQUE, FELIX ANTONIO HERNANDEZ MIRELLES, JOSÉ ALEXANDER CAMACHO DIAZ y DEONNYS JOSÉ DIAZ OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.444.717, V-6.157.876, V-19.112.698, V-16.130.549, V-7.245.893, V-10.751.738, V-7.295.282, V-17.273.388 y V-17.441.321, respectivamente contra la entidad de trabajo BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. (BLINPASA). SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 02 días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA,

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SANDRA CORTEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
___________________
SANDRA CORTEZ