ASUNTO: DP11-L-2015-001080
PARTE ACTORA: DANNY YORNNE CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.199.214.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YEISA YANIRA MARQUINA y HOMER DARIO PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.264 y 197.063, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: B.Z.S CONSTRUCCION, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGIDO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No.68.839.
MOTIVO: DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 23 de Octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano DANNY YORNNE CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.199.214, contra la entidad de trabajo B.Z.S CONSTRUCCIÒN S.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 132.318,41, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 26 de Octubre de 2015 lo admitió y ordenó la notificación respectiva, cumplida dicha notificación, se celebró la Audiencia Preliminar Inicial en fecha VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2015 (09:30 A.M), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar en fecha 11 de Agosto de 2016, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada en fecha 20 de Septiembre de 2016 (folios 162 al 170 de la pieza 1 de 1 presente expediente).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 30 de Septiembre de 2016, admitiendo las pruebas promovidas y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.); la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, escuchando en esta oportunidad los alegatos de las partes; prolongando la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día VEINTISEIS (26) DE ENERO DE 2017, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha 26 de Enero del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DANNY YORNNE CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.199.214, contra la entidad de trabajo B.Z.S CONSTRUCCIÒN S.A, ambas partes ut supra identificados. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Que, en fecha 16 de Noviembre de 2012 inicio la relación de trabajo, en el cargo de Ayudante General, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 349,28, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 5:00 pm.
Que, en fecha 31 de Agosto de 2015, fue despedido de manera injustificada por su patrono, acumulando una antigüedad de 02 años y 09 meses.
Que, dichos pagos presenta irregularidades, debido a que el salario mensual no se corresponde con el devengado en el mes inmediatamente anterior, de igual manera presenta omisión de algunos beneficios laborales, derivados de la relación de trabajo.
Que, demandan la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios, de la siguiente manera:
Antigüedad o prestaciones sociales.
Intereses sobre las Prestaciones sociales.
Utilidades fraccionadas
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Indemnización Art. 92 LOTTT
Que finalmente estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 132.318,41, la correspondiente indexación monetaria ni las costas y costos y honorarios profesionales que provoque el proceso.
Por último, solicita que se declare Con Lugar la presente demanda.
Señala la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda (folios 162 al 170), lo que seguidamente se resume:
Admite, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, que le fueron canceladas las prestaciones sociales y las indemnizaciones establecidas en la Ley Sustantiva Laboral.
Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo adeude cantidad alguna por concepto de Antigüedad o prestaciones sociales, Intereses sobre las Prestaciones sociales, Utilidades fraccionadas, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Indemnización Art. 92 LOTTT.
Finalmente, solicita que sea declarado Sin Lugar la presente demanda.
III
MOTOVACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha ingreso y de finalización de la relación de trabajo, es decir, el tiempo de servicio prestado, el cargo desempeñado por el accionante, resultando controvertido si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, toda vez que manifiesta haber cancelado la totalidad de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones. Así se declara.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
La Parte Actora Produjo:
- En cuanto a la prueba de testigo de los ciudadanos ARISTIDES INFANTE, JHONATAN FAJARDO, SHALOMON CORDERO, JORGE REGALADO, HENRY GOMEZ, ALBERTO DIAZ, WILMAR MORENO, IRWIN GUTIERREZ, JOSE ALMEIDA, JUAN ROJAS, SANDY RUIZ, ERIC RUMIAN, EDESIO RUMIAN y ELIO DIAZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-17.247.748, V-29.711.945, V-19.552.629, V-14.577.572, V-9.672.715, V-7.479.678, V-13.272.857, V-11.086.572, V-19.418.916, V-14.343.209, V-12.475.932, V-15.605.801, V-5.900.041 y V-11.091.717, respectivamente, no hay nada que valorar, visto que no rindieron declaración. Así se decide.
- En cuanto al Capitulo II, se observa que no es un medio de prueba, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.-
- Marcados “01” hasta “09”, Recibos de Pagos, que rielan insertos a los folios 36 al 44 del presente asunto, se constata que no fueron impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el salario percibido por el mencionado accionante y los conceptos que percibía producto de la prestación de servicio que efectuaba para la demandada durante el mencionado periodo. Así se establece.
- Marcado “L”, Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela inserta a los folios 45 del presente asunto, se observa que fue impugnada por la demandada por ser copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativas del pago de la indemnización por despido y demás beneficios. Así se decide.-
. Así se decide.
- En cuanto a las pruebas de reconocimiento de instrumento, exhibición de documentos y declaración de parte, las mismas no fueron admitidas por este Tribunal, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se establece.-
La Parte Demandada Produjo
- En cuanto a la prueba de informe solicitada a la entidad de trabajo CESTATICKET SERVICES, C.A, se observa que la parte promoverte, desistió de la misma en la audiencia de juicio, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
- Marcado “01”, Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 16/11/2012 al 31/08/2015, recibida y suscrita por el ciudadano DANNY YORNNE CASTILLO RAMIREZ, que rielan insertas a los folios 52 al 55 del presente asunto, se constata que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de la indemnización por despido y demás beneficios. Así se decide.
- Marcado “02”, Liquidación de Indemnización del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Trabajadoras, así como escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir dicha indemnización, que rielan insertos a los folios 56 al 58 del presente asunto, se constata que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de la indemnización por despido y demás beneficios. Así se decide.
- Marcado “3”, Cancelación de Vacaciones correspondiente a los periodos 2012-2013 y 2013-2014, suscrita por el ciudadano DANNY YORNNE CASTILLO RAMIREZ, en dos (02) folios útiles, que rielan insertas a los folios 59 y 60 del presente asunto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de dicho concepto. Así se decide.-
- Marcado “4”, Cancelación de Utilidades correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, suscrita por el ciudadano DANNY YORNNE CASTILLO RAMIREZ, que rielan insertas a los folios 61 al 63 del presente asunto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de dicho concepto. Así se decide.-
- Marcado “5”, Cancelación de Bono Especial complemento de Utilidades 2013, suscrita por el ciudadano DANNY YORNNE CASTILLO RAMIREZ, que riela inserta al folio 64 del presente asunto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de dicho concepto. Así se decide.-
- Marcado “6”, Cancelación de Útiles escolares correspondiente a los años 2013 y 2014, suscrita por el ciudadano DANNY YORNNE CASTILLO RAMIREZ, que rielan insertas a los folios 65 y 66 del presente asunto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de dicho concepto. Así se decide.-
- Marcado “7”, Cancelación de Promedio de sábados y domingos, suscrita por el ciudadano DANNY YORNNE CASTILLO RAMIREZ, que riela insertas al folio 67 del presente asunto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del pago de dicho concepto. Así se decide.-
- Marcado “8”, Recibos de Pago generados durante la relación laboral entre la demandada y el ciudadano DANNY YORNNE CASTILLO RAMIREZ, que rielan insertas a los folios 68 al 141 del presente asunto, se observa que fue impugnada por la actora por ser copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
- Marcado “9”, Recibo de pago de retroactivo de aumento salarial contractual del ciudadano DANNY YORNNE CASTILLO RAMIREZ, que riela inserta al folio 142 del presente asunto, se constata que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.
- Marcado “10”, Detalle de pedido de Tarjeta Cestaticket Services, C.A, correspondiente al año 2012-2015, del ciudadano DANNY YORNNE CASTILLO RAMIREZ, que rielan insertas a los folios 143 al 151 del presente asunto, se constata que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.
- Marcado “11”, constancia de entrega de equipos de Protección personal suscrita por el ciudadano DANNY YORNNE CASTILLO RAMIREZ, que riela a los folios 152 y 153 del presente asunto, se constata que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.
- Marcado “13”, Contrato Individual de Trabajo suscrito entre BZS VENEZUELA C.A., y el ciudadano DANNY YORNNE CASTILLO RAMIREZ, que rielan insertas a los folios 158 al 161 del presente asunto, se observa que fue impugnada por la actora por ser copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
- Marcado “12”, Constancia de Registro de Egreso ante el IVSS del ciudadano DANNY YORNNE CASTILLO RAMIREZ, que riela a los folios 154 al 157 del presente asunto, se observa que fue impugnada por la actora por ser copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por los actores en los términos que más abajo se señalan.
En cuanto al punto controvertido del salario, la parte actora señala en su escrito libelar que la accionada no incluyó algunas incidencias de carácter salarial al momento de realizar la liquidación, tales como, bono de asistencia, bono de altura, bono por placas, sábados trabajados, que forman parte del salario normal devengado por los trabajadores en la semana respectiva.
Ahora bien, tanto la Ley Sustantiva Laboral como la Convención Colectiva de la Construcción, definen lo que se entiende por salario, como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la presentación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo”, es decir, debe incluirse todas aquellas incidencias de carácter salarial que perciba el trabajador por la prestación del servicio.
En tal sentido, observa este Juzgador que del material probatorio aportados a los autos, en especifico, lo recibos de pagos de los trabajadores, la accionada cancelaba tanto el salario como otras incidencias de carácter salarial, las cuales deben ser tomadas en cuenta al momento de realizar las liquidaciones de los accionantes, razón por la cual existe una diferencia en el salario establecido por la accionada a la hora de realizar las liquidaciones. Así se establece.-
Determinado lo anterior, procede este Juzgador a efectuar las operaciones aritméticas para la obtención de los montos a condenar, tomando en consideración para el cálculo de los mismos el salario devengado y las incidencias de carácter salarial. Así se establece.
En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, quedada determinada la antigüedad del accionante así como el salario base por éste devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “f” del artículo 142 de la LOTTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
CALCULO CONFORME AL LITERAL “C” y LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLAUSULA 47
ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
2 AÑOS 144 DÍAS
9 MESES 72 DÍAS
TOTAL 216DIAS Bs. 537,02 Bs. 115.996,32
Resultando la suma de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 115.996,32) menos la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 68.240,15), que fueron recibidos por el trabajador según consta de liquidación de prestaciones sociales, se condena a pagar a la accionadas la suma de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.756,17); y así se establece.
En relación al pago por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la parte actora demanda el pago de los periodos 2014-2015 fracción, en base a 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, observando este Tribunal que la parte demandada canceló dicho concepto con un salario que no incluye las incidencias de carácter salarial, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
VACACIONES FRACCIONADAS
AÑO 2014-2015 FRACCION= 59,99 DÍAS X Bs. 358,01 (Salario diario)= Bs. 21.480,59
Resultando la suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.480,59), menos la cantidad de VEINTE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.080,04), que fueron recibidos por el trabajador según consta de liquidación de prestaciones sociales, se condena a pagar a la accionadas la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.400,55); y así se establece.
En cuanto al pago por concepto de Utilidades fraccionadas, la parte actora alega en su escrito libelar, que las mismas no fueron canceladas en su oportunidad legal por el patrono, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, observando este Tribunal que la parte demandada canceló dicho concepto con un salario que no incluye las incidencias de carácter salarial, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
UTILIDADES FRACCIONADAS
AÑO 2015 Fracción: 66,66 DÍAS X Bs. 358,01 (Salario diario)= Bs. 23.867,33
Resultando la suma de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.867,33), menos la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.276,02), que fueron recibidos por el trabajador según consta de liquidación de prestaciones sociales, se condena a pagar a la accionadas la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 591,31); y así se establece.
En relación a la indemnización por despido por terminación de la relación de trabajo, habiendo quedado demostrado que hubo un despido por causas no imputables al accionante, de acuerdo al material probatorio consignados por la parte actor, les corresponde el pago de la indemnización reclamada, conforme a las previsiones establecida en el artículo 92 ejusdem, es decir con una cantidad equivalente al monto correspondiente a las prestaciones sociales, es decir, la suma de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 115.996,32) menos la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 68.240,15), que fueron recibidos por el trabajador según consta de liquidación de prestaciones sociales, se condena a pagar a la accionadas la suma de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.756,17); y así se establece.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral; y 3) Debe ser descontada a la cantidad que resulte de la experticia, la suma de Bs. 8.738,25, que le fueron cancelada al momento de la liquidación de las prestaciones sociales al trabajador. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales, los intereses generados la misma y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. b) Se exceptúa de la presente corrección monetaria la suma acordada por beneficio de alimentación, visto que fue cuantificada al valor actual de la unidad tributaria. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano DANNY YORNNE CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.199.214, contra la entidad de trabajo B.Z.S CONSTRUCCIÒN S.A.- SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 97.504,20), por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad (prestaciones sociales), intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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LISELOTT CASTILLO
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