REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución.
Maracay, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006200
ASUNTO : DP01-S-2016-006200
PENADO : WILLIAMS JOSÉ PEÑA VARGAS.-
DELITO : ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS.-
DECISIÓN : ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.-
Revisada como ha sido la presente causa seguida a la penada WILLIAMS JOSÉ PEÑA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.542.161, este Tribunal, conforme a las facultades y deberes que le otorgan los artículos los artículos 471, numera la 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con las razones de hecho y de derecho:
PRIMERO: En fecha 14/09/2016, el Juzgado Segundo de Control en Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la Condenó, a cumplir una pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: En fecha 10/11/2016, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Ejecutó el fallo definitivamente firme, donde se dejó constancia que el penado fue detenido por primera y única vez el día 07/06/2016 hasta el día 14/09/2016, fecha en la cual le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que permaneció privado de su libertad TRES (03) MESES Y SIETE (7) DIAS. Faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15 de Junio del año 2.012) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.
TERCERO: Corre inserta a los folios 144, 145, 146 Y 147 de la Pieza Única de la presente causa, Informe Psico-Social de fecha 23/11/2016, recibido por este Tribunal el 15/02/2017, mediante oficio 0313/17 por parte de la presidencia de este circuito judicial estado Aragua Del informe procedente del Ministerio del Poder Popular para el Sistema penitenciario, suscrito por profesionales adscritos al mismo, quienes emitieron la siguiente opinión al otorgamiento de la medida de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: “(…) El equipo técnico luego de la evaluación del penado WILLIAMS JOSÉ PEÑA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.542.161, emite pronóstico de conducta favorable debido a:
• Disposición a cumplir con las condiciones de la medida.
• Hábitos laborales.
• Proyectos de vida viable.
Sugerencias:
• Remitir a orientación psicológica con énfasis en aras de asociadas al delito.
• Mantenerse alejado de personas vulnerables, niños, niñas y adolescentes.
Así mismo se deja constancia, que el penado ut Supra se va a desempeñar como COMERCIANTE, en la Urbanización Socialista Los Aviadores, manzana 2, torre 14, Planta Baja. Palo Negro, estado Aragua.
Igualmente se encuentra inserta en la causa Certificación de antecedentes penales emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de interior y Justicia y Paz Coordinación de Antecedentes Penales, mediante la cual se evidencia que el penado del caso que nos ocupa, solo ha sido condenado y responsable por el delito explicito en esta causa.
Estas circunstancias llevan a este Tribunal a concluir que los requisitos de readaptabilidad social se encuentran cubiertos en el presente caso, y por cuanto a la celeridad procesal del penado, en cuanto al cumplimiento de la ejecución de la pena Visto que se encuentra gozando del Beneficio de libertad por lo tanto, considera procedente y ajustado a derecho, otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la penada WILLIAMS JOSÉ PEÑA VARGAS.- Así se Acuerda.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con los artículos 471 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado WILLIAMS JOSÉ PEÑA VARGAS, quien es de nacionalidad venezolana, Natural De Maracay, estado Aragua, oficio: comerciante, estado civil soltero, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-. 10.542.161, domiciliado en: Urbanización Paraparal I, vereda 10, casa Nº 11. Maracay Estado Aragua, quien fue condenado en fecha 14/09/2016, por el Juzgado Primero de Control en Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado el artículo 259 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual terminará de cumplir en la fecha que este Tribunal acuerda el cumplimiento del plazo señalado, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
• No cambiar su residencia establecida ut-supra, sin autorización del tribunal.
• Abstenerse de frecuentar lugares establecidos y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas.
• Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
• Cumplir con el horario de trabajo establecido según su desempeño de 4:00 p. m. a 9:00 p. m.
• Presentarse cada (30) días por un año ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Aragua
• No portar armas de fuego, ni de ninguna naturaleza.
• Presentar certificación de ingresos cada cuatro (04) meses ante el Tribunal
• No cometer un nuevo hecho delictivo.
• Realizar trabajo comunitario dirigido por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua.
En caso del incumplimiento por parte del penado, de alguna de las condiciones aquí expresadas le será REVOCADO el Beneficio otorgado.-
Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. CARLA PEREZ.-
LA SECRETARIA,
PETRA ZORAIDA PARRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron Oficios.
LA SECRETARIA,
PETRA ZORAIDA PARRA