REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: DP11-N-2015-000100

SENTENCIA MEDIDA CAUTELAR

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo LABORATORIOS KIMICEG, C.A., constituida bajo el Nro. 03, Tomo 31-A Sto, en fecha 29 de Junio de 1964, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado KATIUSCA CHIRINOS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.267.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (GERESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. PA-US-ARA-0034-2014 de fecha 23 de Septiembre de 2014, mediante la cual se declara Con Lugar la propuesta de Sanción presentada por el funcionario TSU Andrés Vivas, en fecha 02 de Mayo de 2013, en contra de la Empresa LABORATORIOS KIMICEG C.A., y se impone una multa de DOS MILLONES VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.027.809,00).
I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 10 de febrero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La Unidad de Sanciones de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tramito y sanciono Procedimiento Sancionatorio conforme consta en actas del expediente administrativo No. US-ARA-0030-2012, de acuerdo al orden cronológico correspondiente a las fechas 28 de octubre de 2010, y continuidad el día 10 de noviembre de 2010, fechas en la que fue practicada la Inspección General en las instalaciones de la Empresa hoy recurrente, las referidas inspecciones se efectuaron en cumplimiento de la orden de trabajo Nro. ARA-10-1061 de fecha 22/10/2010; así como también las actas de re inspección, practicadas en fecha 24 de marzo de 2011 y 05 de Abril de 2011, realizado por el funcionario TSU ANDRES VIVAS, actuando en condición de Inspector en seguridad y salud de los Trabajadores I, en cumplimiento de la orden de trabajo No. ARA-11-0334, de fecha 04 de Marzo de 2011, presentado el informe de propuesta de sanción por la funcionaria Inspectora de salud y Seguridad de los Trabajadores I, de la Geresat-Aragua en fecha 13 de Mayo de 2013.
Que en fecha 13 de mayo de 2013, se acuerda iniciar procedimiento sancionatoria asignado bajo el Nro. US-ARA-0030-2012, conforme a lo establecido en el artículo 547 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, ordenando la notificación de la empresa LABORATORIOS KIMICEG C.A., fundamentado dicha unidad de sanción la tramitación y sustanciación del procedimiento en informe de propuesta de sanción de fecha 02 de mayo de 2013.
Que en fecha 23 de septiembre de 2014, se dicta Providencia Administrativa Nro. PA-US-ARA-0034-2014, en la cual se declara Con Lugar la Propuesta de Sanción.
Que recurre de dicho acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa por cuanto el mismo viola flagrantemente derechos fundamentales de rango constitucional y legal, por contener infracciones que lo vician de nulidad absoluta.
Que el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto la Gaceta Oficial Nro. 40.366, de fecha 06 de Marzo de 2014, no faculta para imponer sanciones por cuanto tal atribución le corresponde al Presidente del referido Instituto, por lo tanto para el entonces Jefe de la Unidad de Sanción de la DIRESAT hoy Geresat Aragua, ordeno ilegalmente un procedimiento sancionador por presunto incumplimiento de los deberes de la hoy recurrente, preceptuados en la LOCYMAT, con lo cual se demuestra que el acto administrativo incurre en el vicio de incompetencia manifiesta que genera la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
Que con fundamento en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia el vicio en la sustanciación del expediente, al estar expresamente determinado por una norma constitucional o legal, al efecto, al haber sido vulnerada la garantía de la legalidad procedimental contenida explícitamente en los artículo 26, 49 ordinal 1° y 2°, articulo 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que constituye uno de los requisitos de forma necesarios para la eficacia y validez del acto, lesionado igualmente de manera correlativa e inmediata el valor constitucional relativo a la Seguridad Jurídica , a tenor de los articulo 51 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haber sido dictado el acto administrativo con arreglo a los requisitos que está obligada la Administración por imperio de la ley.
Que con fundamento en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, se denuncia el vicio de error de juzgamiento en la valoración de las pruebas en que incurre la administración, al estar expresamente determinado por una norma constitucional o legal, al efecto, en el acto administrativo impugnado ha sido vulnerada la seguridad jurídica procedimental conforme a los postulados contenidos en los artículos 26, 49 numerales 1 y 2 artículos 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, concatenado el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el acto administrativo recurrido la Administración incurre en el vicio de error de Juzgamiento, lo que patentiza la infracción de los articulo 12 y 15 iusdem, al no haber tenido por norte en su actuar la verdad y decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, y así garantizar el derecho a la defensa de la hoy recurrente.
Que denuncia el vicio de incongruencia por cuanto de la revisión de los informes de re inspección efectuados y la motivación del acto administrativo impugnado, se evidencia la incongruencia entre los hechos que recogen las inspecciones generales practicadas (28/10/2010 y 10/11/2010), los ordenamientos previamente impuestos a la hoy recurrente y lo que establece el acto hoy cuestionado, tal contradicción son determinantes para establecer en falso supuesto de hecho, pues las propias actuaciones de la GERESAT-ARAGUA, demuestran el cumplimiento de la hoy recurrente, no obstante se le sanciona por un incumplimiento que no fue verificado en autos.
Que con fundamento en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 26, 49 ordinal 1° articulo 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurre el vicio de infracción de norma expresa de Ley, adminiculados con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al preceptuar que las decisiones deben atenerse a las normas de derecho, pudiendo ser fundadas en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; evidenciándose que la administración en el acto administrativo cuestionado, incurre en infracción de Ley, por errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
Que denuncia el vicio de quebrantamiento de ley con fundamento en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 26, 49 ordinal 1° articulo 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al decidir el acto impugnando la Administración incurre en el vicio de quebrantamiento de Ley, por errónea interpretación del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que consagra el requisito sine que non para establecer el cálculo de la sanción de multa en las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales, que habrá de sancionarse.
Que denuncia la violación constitucional al derecho a la igualdad de condiciones jurídicas y administrativas, toda vez que la Providencia Administrativa contraviene el articulo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haber sido violado a la hoy recurrente el derecho a la igualdad de condiciones jurídicas y administrativas, toda vez que las pruebas aportadas no fueron objetivamente valoradas, además de estar basadas en apreciaciones subjetivas y sin fundamento de los Inspectores de Inpsasel, fueron asumidas como único elemento de convicción, extrayendo de ellas solo lo que en su entender perjudica a la hoy recurrente, y no así lo que la beneficiaba, como es el caso del silencio de notoriedad administrativa, creando de esta manera un franco estado de desigualdad jurídica lesivo al derecho constitucional que tiene la hoy recurrente de recibir igualdad de trato ante la ley.
Que denuncia la violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva por la GERESAT ARAGUA en la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto la Geresat incurrió en el vicio de nulidad absoluta a no pronunciarse sobre la consignación realizada por la hoy recurrente ante el referido ente en el expediente que origina el acto irrito que origina el presente recurso.
Que a la GERESAT no valorar ni adecuar los hechos facticos demostrados, infringió gravemente las garantías de las normas legales y constitucionales del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 numeral 1° de la Carta Magna, así mismo se apartó y desacato las doctrinas vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo cual constituye una causal de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, por lo que solicita a este Tribunal que así la declare de conformidad con lo establecido en el artículo 10 numeral 1 de la Ley Organiza de Procedimientos Administrativos.
Que de conformidad al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, concatenado con el articulo 31 iusdem, que establece la supletoriedad de las normas de procedimiento, en aplicación del artículo 176 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra las solicitudes de las medidas cautelares establecidas por el ordenamiento jurídico, mediante el cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos.
En fundamento a las disposiciones legales señaladas solicita a este Órgano Jurisdiccional se sirva decretar medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa PA-US-ARA-0034-2014 de fecha 23 de Septiembre de 2014, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede por cuanto, en la configuración del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 23 de Septiembre de 2014, se produjo una flagrante violación al derecho a la defensa, en virtud de que se quebrantaron normas de orden público esenciales para la validez del procedimiento, por ende, se lesionaron derechos y garantías constitucionales correspondientes a la hoy recurrente garantizadas en el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operadores de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas de tal manera que los efectos del acto administrativo impugnado, mediante el presente recurso de nulidad m conforme reiteradamente lo ha expresado el Alto Tribunal de la Republica, los cuales están presente en forma concurrente a saber:
De la apariencia del buen derecho (Fomus Boni Iuris) constituido por la apariencia de certeza o credibilidad del derecho proferido que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, a tal efecto, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que toda cautelar debe proceder cuando exista unas sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección de su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, en tal sentido, en el acto administrativo recurrido se configura el fomus boni iuris al haber la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la sustanciación del expediente, conformado por las acordadas y ejecutas incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto, se encuentran viciadas de quebrantamientos de formas procedimentales, verificadas en los informes de la Inspección General e informe de Re inspección las suspensiones de la mismas y sus respectivas continuaciones; así como el informe de Propuesta de Sanción presentado en fecha 02/02/2013 y del acta de apertura de fecha 13 de mayo de 2013,que acuerda iniciar el procedimiento sancionatorio, que dan origen a la Providencia Administrativa impugnada, insertas en las actas que conforman el expediente No. US-ARA-0030-2012, aperturado por la Unidad de Sanciones de la citada Gerencia perteneciente al señalado Instituto, en sustento, a las referidas actas por resultar evidente la comprobación de manera fehaciente del derecho que le asiste a la recurrente para solicitar la Medida Cautelar de Suspensión de efectos y cuya obligatoria genera la imposibilidad absoluta de la Sociedad Mercantil Laboratorios Kimiceg C.A., para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa en los términos en ella contenidos; toda vez que, causa graves perjuicios a la recurrente derivada del quebrantamiento de normas sustanciales procedimentales, al haber la administración incumplido con su deber de impulsar el trámite legal de procedimiento que constituye la garantía de condición necesaria para la validez del proceso.
Del peligro de infructuosidad (periculum in mora), sujeto a la presunción de necesidad de cautela e ilusoriedad del fallo, en aras de precaver un posible e irreparable daño en los derechos de la recurrente, requerimiento que tiene como fundamento el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, según el cual se castiga al sujeto con la pena más grave , aumentada con la mitad de las otras penas, la interpretación gramatical de la citada norma no suscita discusión de ningún tipo de ambigüedad ni contradicción al establecer básicamente que se aplica la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas, por haber incurrido la Gerencia Estadal de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en expresa contravención con la norma legal citada en la Providencia Administrativa impugnada existe la sumatoria de las distintas penas, igualmente destaca la doctrina pacífica y reiterada establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que existiendo la concurrencia de las infracciones no da derecho a la sumatoria de las sanciones sino todo lo contrario, conforme a los dos supuestos contemplados en la norma según el cual se castiga el sujeto con la pena más grave, de acuerdo a esta interpretación el sistema de absorción implica la subsunción de la pena más leve dentro de la pena más grave, por lo que conforme a los términos contenidos en el acto administrativo al haber la administración establecido el monto de Bs. 2.027.809,00, se produjo la errónea interpretación acaezca del contenido y alcance de la precipitada disposición legal, haciendo derivar efectos diferentes a los que de la misma dimanan, siendo determinante en la resolución del acto administrativo mismo, el cual es generador de un daño cierto y efectivo en contra del patrimonio de la recurrente, con detrimento pecunario, cuya prevención solo puede lograrse a través de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa PA-US-ARA-0034-2014 de fecha 23 de Septiembre de 2014, que por escrito recursivo se impugna, por cuanto, el lapso que transcurra en producirse la sentencia definitiva de la acción de nulidad intentada, constituiría un perjuicio para la hoy recurrente, toda vez, que el acto administrativo continuaría vigente para ser ejecutado dejando a la sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG C.A., en total y absoluto estado de indefinición.
Del Peligro inminente de daño (periculum in damni), contemplado en el ordenamiento jurídico concretamente en la norma adjetiva civil que consagra “ el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, en el caso sub judice el daño irreparable que se alega está sustentado en el hecho cierto y comprobable, en razón, de la vulneración de normas de orden público contenidas en el contexto de la Providencia Administrativa y en fundamento al monto de la multa acordada por la Administración derivado de la sumatoria no permitida por la Ley, que asciende a la cantidad dineraria de DOS MILLONES VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.027.809,00) , en tal sentido, la recurrente estaría obligada al cumplimiento de la Providencia Administrativa cuestionada, con la evidente erogación pecuniaria en contravención a normas de orden público constitucional y legal que deberá soportar la recurrente para dar cumplimiento al acto administrativo dictado, en sede administrativa, por cuanto, dicho acto administrativo contiene una actuación que se encuentra viciada de nulidad absoluta, aunado al daño patrimonial que la cancelación de la multa que se sustenta en el acto administrativo impugnado le ocasionaría, así como las circunstancia de implantación de conductas antijurídicas impropias de su naturaleza y reiterada actuación producto de un daño a los intereses implicados en el presente proceso judicial.
Que dadas las particularidades del acto administrativo referidas procedentemente, toda vez, que existe concurrencia de los requisitos para la suspensión de efectos que solicita, por cuanto, es necesaria y urgente en atención a la gravedad de la situación jurídica que se plantea que emerge por la omisión de la normativa legal vigente que se denuncian con quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento ejecutadas de manera concurrente, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad Laborales, conforme ya se ha indicado, surge por consiguiente, la urgencia que reviste y con la finalidad de evitar un inconstitucional, ilegal e indeseado incumplimiento del mandato de la Providencia Administrativa de fecha 23/09/2014, es por lo que respetuosamente se solicita a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acuerde Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto Administrativo de efectos particulares.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo interpuesta por la abogado en ejercicio KATIUSCA CHIRINOS JIMENEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.667, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG C.A., con motivo del RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo No. PA-US-ARA-0034-2014 de fecha 23 de Septiembre de 2014, mediante la cual se declara Con Lugar la propuesta de Sanción presentada por el funcionario TSU Andrés Vivas, en fecha 02 de Mayo de 2013, en contra de la Empresa LABORATORIOS KIMICEG C.A., y se impone una multa de DOS MILLONES VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.027.809,00), emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Que vistos los reiterados e irrefutables vicios que afectan el acto administrativo recurrido, solicita la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo mientras dure el presente juicio, para decidir observa este Juzgador, lo siguiente:
Anexo al presente recurso contencioso administrativo de nulidad se acompaña copia certificada del acto recurrido, que riela inserta a los folios 62 al 157 de la pieza No. 1 del presente asunto.
Del fundamento de la medida cautelar peticionada en autos, se circunscribe a decir del recurrente, que acto administrativo presenta el Vicio de Incompetencia manifiesta por cuanto el funcionario el acto recurrido no tiene faculta para ello; Vicio de Quebrantamiento de forma procedimentales, por haberse sustanciado el procedimiento vulnerando la garantía de legalidad procedimental contenida explícitamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Vicio de Error de Juzgamiento en la valoración de las pruebas, por cuanto el ente administrativo no confirió valor probatorio a las pruebas promovidas por la hoy recurrente; Vicio de Incongruencia, por cuanto se evidencia incongruencia entre los hechos que recogen la inspecciones generales practicada, los ordenamientos impuestos a la hoy recurrente y lo que establece el acto hoy cuestionado; Infracción de Ley, por cuanto el ente administrativo incurre en errónea interpretación de, articulo 81 del Código Orgánico Tributario; Quebrantamiento de Ley, por cuanto al decidir el acto impugnado la administración erróneamente interpreta el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto el órgano administrativo no aprecia de manera alguna y desecha el valor probatorio de la documentales traídas al proceso; Violación constitucional al derecho a la igualdad de condiciones jurídicas y administrativas, toda vez que la Providencia administrativa contraviene el articulo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva por la Geresat Aragua en la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto el ente administrativo no se pronunció sobre la consignación efectuada por la hoy recurrente en el expediente que origina el acto cuya nulidad se solicita.
No obstante, aprecia este Juzgador que tales señalamientos son utilizados por el recurrente para fundamentar su recurso principal, invocando pura y simplemente que los quebrantamientos denunciados se aprecian directamente en el acto recurrido.
Ahora bien, siendo que la finalidad de las medidas cautelares es precisamente precaver los perjuicios irreparables para el peticionante.
Que a su vez la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, persigue el detenimiento de un procedimiento paralelo cuyas resultas que pudieran verse afectadas de manera determinante por la decisión que en definitiva recaiga en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 319 de fecha 19 de Marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“Así las cosa, se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia No. 1183 de fecha 6 de agosto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a las de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fomus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación , o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que estos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida. Conforme a los expuesto, el “fomus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar dado que en definitiva solo la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la solicitante.” (negrilla y subrayado del Tribunal).
De tal manera, que del criterio antes plasmado, y que esta Alzada comparte se desprende que deben concurrir la existencia de una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, y siendo que las actas procesales se desprende sobre la existencia de los requisitos denominados como “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido se sustenta en el contenido de la misma providencia administrativa recurridas que deberá ser objeto de estudio por este Juzgador en la causa principal, resulta prematuro para quien aquí decide evaluar por vía cautelar tales vicios. Debiendo el recurrente traer a los autos elementos de convicción adicionales que permitan a este Juzgador aplicar esa protección por vía cautelar sin afectar el fondo del asunto. Y así se decide
Siendo imperativo para este Juzgador, examinar el fundamento del presente recurso, con especial atención al desarrollo del expediente administrativo, de acuerdo a los vicios específicos que denuncia el recurrente. Y así se decide.-


En tal virtud, es forzoso para quien aquí decide, establecer que los elementos invocados por el recurrente como fundamentos de la medida cautelar que nos ocupa no son suficientes para su otorgamiento. Y así se decide.-
En consecuencia, considera este Tribunal, que no se encuentran configurados los extremos legales necesarios para la existencia de el “fumus bonis iuris”, en los términos planteados por el recurrente. Y así se decide.
Con respecto a al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio de difícil reparación, si bien es cierto que Acto Administrativo impone la obligación de pagar una indemnización al beneficiario del acto, no es menos ciertos que mediante la instauración del presente procedimiento se da inicio al recurso legal para impugnar dicho acto impositivo, por lo que tampoco se encuentren presentes tales supuestos fácticos, que implican. Y Así se decide.
Con vista a las consideraciones que anteceden, a los alegatos del recurrente que resultan insuficientes para enervar de manera provisional la validez del acto de la administrativo, que se ha impugnado por el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia este Juzgador considera que en autos no están dados los extremos de hecho y de derecho necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, ni ninguna otra categoría de cautelar a criterio de este Juzgador, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida de Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto recurrido.- Y Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogado Abogado KATIUSCA CHIRINOS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.267, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo LABORATORIOS KIMICEG, C.A., constituida bajo el Nro. 03, Tomo 31-A Sto, en fecha 29 de Junio de 1964, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo sigue contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. PA-US-ARA-0034-2014 de fecha 23 de Septiembre de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (GERESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se declara Con Lugar la propuesta de Sanción presentada por el funcionario TSU Andrés Vivas, en fecha 02 de Mayo de 2013, en contra de la Empresa LABORATORIOS KIMICEG C.A., y se impone una multa de DOS MILLONES VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.027.809,00).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,


ABOG. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,


ABOG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LEC/edithvi