REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veinte (20) de Febrero del año 2017
157º y 208º
Exp. DP11-R-2017-000019
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano ANDRES ALFREDO BOLIVAR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.175.146, asistido de la abogado GRISELYS RIVAS PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.131 contra la entidad de trabajo LOGISTICA LOS GABRIELES C.A., representada por el ciudadano JUAN TORRES, en su condición de PRESIDENTE, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, celebró audiencia de juicio en fecha nueve (09) de enero del año 2017, a las 09:00 a.m., en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para motivar y publicar el fallo; por lo que el dieciséis (16) de enero de 2017, publicó sentencia declarando Con Lugar la acción intentada (folios 17 al 21 del presente asunto)
Contra esa decisión, la parte accionada ejerció recurso de apelación en fecha 20 de Enero de 2017 (folios 22 al 41 del presente asunto).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 06 de Febrero de 2017, procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Lunes, trece (13) de Febrero de 2017, a las 11:00 a.m, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el parágrafo segundo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
UNICO
La representación judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juez a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, manifestando que la apelación tiene lugar en virtud de la decisión dictada por el Juzgado A quo se declaró CON Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoado por el ciudadano ANDRES ALFREDO BOLIVAR PEREZ; y en tal sentido arguye que su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar primitiva que tuvo lugar el día 09 de Enero de 2017, a las 09:00 a.m., obedeció a que en dicha oportunidad horas antes de la celebración de dicho acto procesal el ciudadano Juan Torres Barreto, en su carácter de Presidente de la Entidad de Trabajo LOGISTICA LOS GABRIELES C.A, parte accionada en el presente asunto, fue convocada con carácter de urgencia a una reunión a llevarse a cabo en la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Venezuela (COFAGAN), lo que hizo imposible que llegara a la hora fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, y a tal efecto promueve original del Oficio de fecha 06 de enero de 2017 emanado del ciudadano Robert Narváez, en su carácter de Gerente General de la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Venezuela (COFAGAN), que dicha reunión era de carácter obligatorio dentro del marco de emergencia económica y cuya realización es de suma importancia para cumplir con la misión que tiene el gobierno de garantizar el acceso de los alimentos a la población y enlazado con la misión de LOGISTICA LOS GABRIELES C.A., que es suministrar carne de calidad al pueblo venezolano y siendo que el representante legal de la empresa no podía dejar de cumplir con dicha reunión de suma interés para el pueblo venezolano, se puede decir que la incomparecencia de la demandada a la hora pautada se debió a causad mayores (fuerza mayor) a pesar de los esfuerzos realizados para llegar a tiempo, y en razón de ello solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia de preliminar.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual, la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En razón de lo expuesto, este juzgador revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte accionada apelante que de seguidas se indican. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte demandada apelante en esta instancia delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la revisión de los siguientes puntos:
Sobre su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar inicial que tuvo lugar por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Esatdo Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 09 de Enero de 2017.
En razón de ello, esta Alzada debe necesariamente evocar los efectos de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente expresa:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.


Al respecto, se hace necesario destacar que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, debe este juzgador proceder a verificar si el presente caso cumple o concuerda con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicado por la doctrina y la jurisprudencia patria.
El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, está conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionado la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte incompareciente.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
“…Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).” (Subrayado de este Juzgado).

Se deduce de la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances de manera restrictiva, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en sí, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En este sentido, debe entonces ser probado concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la obligación de asistencia a la instalación de la Audiencia Preliminar, con debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, y las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias del caso fortuito y fuerza mayor.

En caso bajo estudio, se observa que la parte demandada para el momento de la celebración de la audiencia preliminar inicial no contaba con Apoderado Judicial constituidos en los autos y por tanto la responsabilidad de comparecer a dicho acto procesal recaía en la persona de su representante legal estatutario, que en caso de marras, es el ciudadano Juan Torres, en su carácter de Presidente de la Entidad de Trabajo demandada, quien conforme a los propios alegatos esgrimidos por el apelante se le imposibilito comparecer a dicho acto procesal en razón de encontrarse atendiendo asunto de urgencia , conforme a documental que acompaña (folio 23) emanada de la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Venezuela, que de seguidas pasa este Tribunal a valorar:
1) En relación a la documental que riela al folio 23 del presente asunto, se verifica que la misma emana de un tercero y siendo que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto respecto a este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 847 de fecha 08 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, caso Fidelina Beleño de Hernández contra Servicios de Personal Las Arenisa C.A, lo siguiente:
“…Récipes expedidos por el especialista privado, Doctor Arturo González Quintana, Medico Neurólogo del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, Ubicado en San Román en la ciudad de Caracas, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “I”, se observa, que trata de documentos que emanan de terceros y siendo que no fueron ratificados en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso”.
Visto lo anterior, conforme al criterio antes enunciado y por cuanto la parte promovente no cumplió con los extremos de ley a los fines de demostrar la existencia de los hechos contenidos el mismo, este Juzgado llega a la conclusión que no fue probada la veracidad y legitimidad del contenido de la documental que fuera promovida por la parte demandada a los fines de justificar la ausencia su representante legal. Así se decide.
En atención a lo anterior, este Tribunal no le confiere valor probatorio a la documental que riela al folio 23 y que fuera promovida por la parte demandada. Así se establece.
Ahora bien, precisado lo anterior, y siendo que el recurrente planteó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que la incomparecencia de la parte demandada se debió a que para la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar inicial se encontraba cumpliendo con una convocatoria que le hicieran al representante de la empresa; sin embargo debe precisar esta Superioridad, que el apelante no puede conformarse tan sólo con presentar ante este Tribunal Superior alegatos, ya que la norma in comento establece como requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación, en tal sentido debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos que supuestamente le impidieron asistir a la celebración de la audiencia preliminar inicial ni por si ni por apoderado judicial y no lo hizo. Así se declara.
Así las cosas, debe concluir esta Alzada conforme a las consideraciones anteriores que la parte demandada no llegó a demostrar causa alguna que justifique su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar inicial, y siendo que de las normas se derivan las consecuencias jurídicas establecidas por el Legislador que acarrea la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia, y siendo que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que efectivamente la parte accionada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, esta Alzada desecha las defensas opuestas por el representante de la demandada y apelante, niega la solicitud de reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Con respecto a los conceptos demandados en el escrito libelar, los mismos no fueron objeto de la apelación, por lo que esta Alzada confirma la procedencia de dichos concepto tal y como lo indica el Tribunal A quo en su decisión, y pasa a reproducirlos conforme al criterio reiterado de la Sala Casación Social, Sentencia No. 1241 de fecha 12 de Diciembre de 2013, con ponencia del Dr. Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, en que se estableció:
“Como colorario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versar en primer término solo cobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”
Por lo que esta Superioridad en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, ratifica la decisión del aquo con respecto a los conceptos Prestación de Antigüedad, Intereses sobre las prestaciones sociales, Bonificación de fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional y Beneficio de Alimentación, que fueron demandados en el escrito libelar y condenados por el Tribunal de Primer Grado, los cuales quedan establecidos del modo siguiente:
1.- Prestación de Antigüedad, que siendo que la relación laboral se mantuvo por diez (10) meses, a la parte accionante le correspondería por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta (60) días que al ser multiplicado por último el salario integral diario de Bs. 2.043,40, arroja la cantidad de Ciento Veintidós Mil Seiscientos cuatro bolívares (Bs. 122.604,00).
Y de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el computo de la prestación de antigüedad seria el siguiente: 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral; es decir: 30 días x Bs. 2.043,40= Bs. 61.302.
De tal manera, que conforme a lo establecido en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que el trabajador recibirá por concepto de Prestaciones Sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), y por ser el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el que más beneficia al trabajador, se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 112.604,00). Así se decide.
2.- Intereses sobre las prestaciones sociales, con relación a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1°) Sera realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, utilizara la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la norma precipitada y considerara el salario integral percibido por el accionante. 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
3.- Bonificación de fin de año, sobre el monto demandado por concepto utilidades (año 2015) y en consecuencia, habiendo siendo admitido que la entidad de trabajo demandada de acuerdo a los establecido en el artículo 131 de la Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es treinta (30) días y que el tiempo de servicio es de diez meses, esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho los días demandados y el salario aplicado para determinarlo, monto este calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación: (30/12=2.5 X 10 meses = 25 días x salario normal diario (Bs. 1.816,36), lo que resulta un total de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 45.409,00). En consecuencia es por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 45.409,00), por el referido concepto. Así se decide.
4.- Vacaciones y Bono Vacacional, habiendo admitido el hecho que la entidad de trabajo demandada no pago el referido beneficio y de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidos a las vacaciones y bono vacacional generados durante el tiempo de servicio (10 meses), y siendo que el monto reclamado en el escrito libelar de treinta y un (31) días no corresponde conforme a la normativa laboral aplicable, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante, la cantidad de veinticinco (25) días (12.5 días por vacaciones y 12.5 días por bono vacacional), a razón del salario normal diario devengado (Bs. 1.816,36), lo que resulta un total a pagar de CUARENTA Y CIML CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 45.409,00), por el referido concepto. Así se decide.
5.- Beneficio de Alimentación, por haber quedado como admitido el hecho que la parte accionante no percibió el beneficio de alimentación durante todo el tiempo que prestó servicio (10 meses), se declara procedente el concepto demandado como Beneficio de alimentación de conformidad con lo preceptuado en el Decreto Nro. 2.066, publicado en Gaceta Oficial No. 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, concatenado con lo establecido en el Decreto N° 2.505 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6269 de fecha 28 de octubre de 2014, en la cual se reajusta la base de cálculo para el pago de la Cestaticket Socialista, y lo preceptuado en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial No. 40.112, de fecha 18 de febrero de 2013, que establece: “En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a titulo indemnizatorio lo que adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. En virtud de lo antes indicado, se establece que el computo por referido concepto seria de la siguiente manera: El monto diario del beneficio de alimentación que se incrementa de 8 U.T a 12 U.T por día, a razón de treinta días por mes y considerando el valor actual de la unidad tributaria es de 177, el mismo equivale a Bs. 2.124,00 diario, lo que arroja un monto mensual de Bs. 63.720,00.
Siendo, que el tiempo de servicio fue de diez (10) meses, el monto a pagar por el referido concepto es la cantidad de Bs. 637.200,00, se condena a la parte demandada a pagar por el referido concepto a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 637.200,00). Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, se condena a la parte demandada LOGISTICA LOS GABRIELES C.A. a pagar al ciudadano ANDRES ALFREDO BOLIVAR PEREZ, plenamente identificado en autos, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 850.622,00). Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados en ese sentido y los mismos sean cuantificados a traves de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Sera realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponda conocer de la fase de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación el perito utilizara la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3°) La cuantificación de los intereses moratorios se realizara a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f) y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos (excepto el beneficio de alimentación), desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustara su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora o indexación judicial conforme a lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se Confirma el fallo apelado y en consecuencia se declara con lugar la demanda interpuesta. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2017, publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos por el A quo. TERCERO: Se condena en costas la demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia de la presente decisión a los fines de su control y el presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
En la misma fecha siendo las 3: 05 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON

Exp. N° DP11-R-2017-000019
LEC/edithvi