REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2017
ASUNTO: DP11-R-2017-000007
En el juicio que por JUBILACIÓN, sigue la ciudadana JANET JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-3.849.635 contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC); el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 15 de Diciembre de 2016, dicto sentencia declarando improcedente la solicitud de reposición propuesta por la parte demandada (folio 23 al 25).
Contra esa decisión, la parte demandada a través de su apoderado judicial Abogado ANTONIO R. PRADO PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 47.042, ejerció recurso de apelación, en fecha 20 de Diciembre de 2016 (folios 37 y 38).
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, que fue celebrada el día Miércoles, Quince (15) de Febrero de 2017, oportunidad en la que fueron oídos los argumentos de la parte demandada –recurrente en esta instancia-, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, pronunciando este Tribunal de Alzada en esa misma oportunidad el fallo oral en que se declara Sin Lugar la Apelación, y se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución; siendo esta la oportunidad para la reproducción del fallo, esta Superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Arguye la parte Recurrente en la celebración de la audiencia oral que el presente Recurso tiene lugar en razón de:
Punto Previo: Que la presente incidencia versa sobre una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Aquo en fecha 15 de Diciembre de 2016, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la parte demandada, y que conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la Republica de toda sentencia que se dicte, y en caso de autos el Juzgado de Primera Instancia no notificó al Procurador de la decisión antes indicada; que en ese mismo orden el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación que se impone a los Jueces de notificar y observar las prerrogativas de la Procuraduría General de la Republica, por lo que solicita la reposición de la causa y se ordene al A quo cumplir con la notificación del Procurador General de la Republica.
Otro punto de la apelación versa respecto a la notificación efectuada por el Tribunal de Juicio de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015, en la cual se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, y en razón de dicha notificación se acuerda la suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días continuos, a partir de la constancia en autos del acuse de recibo de la notificación efectuada, y siendo que posterior a dicha suspensión se recibe la repuesta de la Procuraduría, oportunidad en la cual debió darse inicio al cómputo del referido lapso de suspensión; que asimismo de las actas procesales se desprende que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al inicio del presente juicio, para el momento de suspensión de los noventa (90) días, estableció que debía esperarse la repuesta de la Procuraduría, por lo que a los fines de mantener la armonía en el proceso se debió mantener dicho criterio, respecto a esperar la repuesta de la Procuraduría General de la Republica a los fines de que comenzará a computarse el lapso de suspensión previsto en la norma supra señalada.
Que en razón de los antes expuesto solicita la reposición de la causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos de la apelante, para decidir este Sentenciador observa:
De la revisión de las actuaciones remitidas a esta alzada a los fines de la tramitación de la apelación interpuesta se desprende que la misma tiene lugar en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con sede en Maracay, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reposición formulada por la parte demandada, en el sentido de que el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se compute a partir de la constancia en autos la repuesta de dicho organismo.
Así las cosas, este Juzgador pasa a los fines de realizar pronunciamiento pasa de seguidas a analizar cada una de las actuaciones remitidas a esta Alzada, del modo siguiente:
A los folios 09 al 17 del presente asunto, riela inserta sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 23 de Marzo de 2015, mediante la cual se declara Sin Lugar la defensa de Prescripción alegada por la parte demandada, y se declara parcialmente con lugar la demanda por reconocimiento de jubilación intentada por la ciudadana Janet Jiménez, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 24 de Marzo de 2015, el Juzgado de Juicio en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia supra señalada ordena librar oficio a la Procuraduría a los fines de su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica(folio 18).
Al folio 19, riela inserto Oficio Nro. 1.282-15, con acuse de recibo de la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la Republica de fecha 22 de Mayo de 2015.
En fecha 16 de Junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Juicio mediante auto precisa a las partes el computo del lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, comenzara a computarse a partir de dicha fecha y vencido el mismo se comenzará a computar el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hubiera lugar en contra de la sentencia dictada en fecha 23 d marzo de 2015 (folio 20).
Al folio 21, riela inserto auto de fecha 27 de Julio de 2015 mediante el cual el Juzgado Cuarto de Juicio acuerda la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de la ejecución de la sentencia, por haber transcurrido íntegramente el lapso de suspensión, así como el lapso de ley para las partes interponer recursos de ley contra la sentencia.
Al folio 22 riela inserto Oficio Nro. G.G.L.- O.R.C.L1. N° 0000395, emanado de la Oficina Regional Central Llanera, de fecha septiembre de 2015, mediante al cual hace del conocimiento del Tribunal del recibo de la comunicación Nro. 1.282.15, que fuera recibido en dicho organismo en fecha 22 de mayo de 2015.
Al folio 46 riela inserta diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2016, suscrita por el abogado Antonio Rafael Prado Palomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.042, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de suspensión de los treinta (30) días continuos por efecto dela aplicación del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a partir de la constancia en autos de la opinión del Procurador General de la Republica, es decir, a partir del 21-08-2015.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, dicto sentencia declarando Improcedente la solicitud de reposición (folios 23 al 25).
Asimismo, verifica esta Alzada de la revisión exhaustiva de las referidas actas procesales que la demandada es una empresa o ente del estado con personalidad Jurídica propia y por cuanto la República no es parte directa en el presente juicio, para la notificación de la sentencia resulta aplicable la normativa establecida en el artículo 96 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Asimismo, el artículo 98 de la mencionada ley señala:
Artículo 98 . La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, respecto a los defectos en la notificación de la Procuraduría General ha establecido la Sala de Casación Social, conforme a sentencia No. 0189, de fecha 21 de febrero de 2008, expediente Nro. 07-1285, ponencia Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Carmen Eloida Márquez contra Electricidad de Oriente C.A (ELEORIENTE), en la cual estableció:
“…Sobre la legitimidad para solicitar la reposición de la causa, esta Sala, en sentencia N° 1496 del 10 de noviembre de 2005, caso Ferrominera del Orinoco, C.A., al analizar el contenido y alcance del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del 13 de noviembre de 2001 y conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República sólo puede ser solicitada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio. Así se pronunció la Sala en dicha oportunidad:
Ahora bien la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la legitimación para solicitar la reposición de la causa una vez omitida la notificación al Procurador General de la República o cuando no se suspenda la causa durante el lapso de noventa (90) días establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según sentencia N° 2254 de fecha 13 de noviembre del año 2001, cuando dice:
Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.
En tal sentido, considera esta Sala que la invalidez de los actos practicados, sin la notificación del Procurador o sin dejarse transcurrir el lapso de noventa días a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por consumada la referida notificación, sólo puede ser demandada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso (Vid. LORETO, Luis. Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1962-1981. Tomo V. Pág. 61).
Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala, que la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notificara al Procurador General de la República no fue formulada por éste, sino por personas distintas, vale decir, por los representantes judiciales del CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., verificándose que los mismos no detentan delegación alguna por parte del representante judicial de la República, para solicitar dicha reposición, razón por la cual, dada la evidente falta de legitimación de los peticionantes, esta Sala debe desestimar la reposición de la causa solicitada y así se decide. (Subrayado y resaltado de la Sala).
Asimismo, considera esta Sala necesario señalar lo establecido por la doctrina, citada por la sentencia anteriormente transcrita, con respecto al interés privado y no de orden público de la notificación a la Procuraduría General de la República en los juicios donde se discutan intereses patrimoniales del Estado, cuando dice:
El acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso fijado por la ley para que se tenga por consumada la notificación, adolecerá, como se ha dicho, frente a la República, de un vicio original que acarrea su nulidad relativa, no absoluta. Su invalidez sólo puede demandarse ad instantiadel Procurador General, no por la contraparte, ni puede el juez dictar la reposición de oficio, lo que evidencia que la notificación no es de orden público sino de interés privado.” (Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Caracas, 1987, p.737). (Resaltado de esta Sala).
Igualmente, esta Sala de Casación Social en relación al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha pronunciado en los siguientes términos:
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no denunciado como infringido por la recurrente, expresamente señala: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. (…). En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. (…) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”. (El subrayado es de la Sala). De conformidad con el citado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,es el Procurador General o en su defecto su sustituto quien podrá solicitar la reposición de la causa por falta de notificación, y como bien ya se revisó supra, en el recurso de casación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República, ésta no solicitó dicha reposición. Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera improcedente la denuncia ahora examinada. Así se declara. (Caso: GoldyGhitman de Suchar, Shirley Ghitman de Strulovic y HaimeGhitmanKapusta, Sentencia N° 137 de fecha 28 de febrero del año 2002, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz). (Resaltado de esta Sala).
De acuerdo con la doctrina anterior, y que hoy se ratifica, en el presente caso la reposición de la causa no fue solicitada por el Procurador General de la República ni por persona alguna debidamente autorizada, que son las personas legitimadas para ello, sino por la parte demandada, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. En todo caso de una revisión realizada por la Sala, se advierte de las actas que conforman el expediente que la Procuraduría General de la República fue notificada el 10 de octubre de 2005, según consta del Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales practicada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, folios 37 y 38, la cual fue recibida por dicho organismo en la fecha señalada”.
De la norma supra indicada, así como del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que la legitimidad para solicitar la reposición de la causa es la Procuraduría General de la Republica o por quien lo represente, y siendo que el presente caso la misma no fue solicitado por dicha representación sino por la parte demandada, resulta improcedente la solicitud de reposición formulada. Así se decide.
En consecuencia, se declara Sin lugar la apelación ejercida por la demandada CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), y se ratifica la decisión del Tribunal A quo bajo la motivación de esta Alzada. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
No se condena a costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.
Se ordena remitir las presentes actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a .m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
ASUNTO Nro. DP11-R-2017-000007
LEC/ edith
|