REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Ocho (08) días del mes de Febrero de 2017

ASUNTO: DP11-R-2016-000189

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JOSE ANGEL DIAZ RUIZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-2.519.370 contra la Entidad de Trabajo HALAL DE VENEZUELA C.A; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Diciembre de 2016, dictó decisión declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, en la que se condena a la parte accionada a pagar al ciudadano JOSE ANGEL DIAZ RUIZ en total sumados todos los conceptos demandados la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 74.325, 79), tal y como se desprende de los folios 134 al 144 (ambos inclusive) del presente asunto.
Contra esa decisión ambas partes interpusieron recurso, la parte Actora a través de su apoderado judicial Abogado IVAN RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 94.178, ejerció recurso de apelación, en fecha 15 de Diciembre de 2016 (folios 145 y 146) y la parte actora a través de su apoderado abogado NAIROBIS ESCALONA, en fecha 67.746, en fecha 19 de Diciembre de 2016 (folios 147 y 148 del presente asunto).
Recibido el expediente del A-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, que fue celebrada el día Lunes, Veintitrés (23) de Enero de 2017, oportunidad en la que fueron oídos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere el pronunciamiento del fallo oral, para el día Lunes, Treinta (30) de Enero de 2017, oportunidad en la que el Tribunal pronuncia el fallo oral declarando Sin Lugar la Apelación formulada por la parte actora y Parcialmente Con Lugar la apelación formulada por la parte demandada, Modifica la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda; corresponde a este Juzgador la reproducción del fallo, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y EL ESCRITO DE SUBSANACIÒN
Señala el demandante en su escrito libelar, inserto a los folios 01 al 06 (ambos inclusive) del presente asunto, que el ciudadano JOSE ANGEL DIAZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.519.370, comenzó a prestar los servicios personales en fecha 16 de Enero de 2006, desempeñándose como Jefe de Personal en el Departamento de Recursos Humanos, hasta el día 26 de Agosto de 2013, fecha en que fue despedido por el ciudadano FARAOUK RAHAMAN ABDOEL, en su carácter de Presidente de la Entidad de Trabajo HALA DE VENEZUELA C.A., prestando sus servicios por un período de siete (07) años, siete meses y diez (10) días, devengando para el momento en que se produjo el despedido un salario básico diario de ciento noventa y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 193,69) y un salario integral de Doscientos setenta y un bolívares con setenta céntimos ( Bs. 217,70), que demanda los siguientes conceptos:
1.- Prestaciones Sociales el pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 65.208,00), conforme a lo establecido en el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser el método que más favorece al trabajador.
2.- Intereses sobre las prestaciones sociales, el pago de la cantidad de QUINCE NIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.146,49).
3.- Vacaciones Fraccionadas 2013, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.648,00), de acuerdo con lo previsto en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
4.- Utilidades fraccionadas 2013, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 12.267, 03), de acuerdo con lo previsto en la Cláusula 40 de la Convención Colectiva Vigente.
5.- Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 65.208,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
6.- Indemnización por Incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 177.689,04), de acuerdo con lo previsto en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
7.- Intereses de Mora por incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 69.344,44).
8.- Indexación o corrección monetaria, por la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 58.558,93).
Que demanda el pago del monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 469.069,93) que totalizan los conceptos antes señalados.
En cuanto a la parte demandada HALAL DE VENEZUELA C.A., en la contestación de la demanda expuso que admite como cierto la relación laboral que existió entre el accionante y la sociedad de comercio HALAL DE VENEZUELA C.A., la fecha de inicio de la misma, el cargo desempeñado por el demandante, el cual fue JEFE DE RECURSOS HUMANOS y la fecha de terminación de la relación de trabajo la cual fue el 26 de Agosto de 2013.
Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano José Díaz devengara una remuneración diaria de Bs. 193, 69, toda vez que tal y como el mismo accionante lo declara en la solicitud de Reenganche que hiciera ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, su última remuneración diaria fue de Ciento Noventa y Dos Bolívares con dos céntimos (Bs. 192,02).
Que niega, rechaza y contradice que el salario integral devengado fuese de Bs. 271,70, toda vez que su salario integral real fue de Bs. 256,56.
Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano José Díaz haya sido despedido injustificadamente, toda vez que por tratarse de un Trabajador de Dirección no gozaba de estabilidad a tenor de lo preceptuado en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece los trabajadores que gozan de la Garantía de Estabilidad y excluye expresamente a los Trabajadores de Dirección como es el caso del accionante, por lo que no existió despido injustificado en el presente caso.
Que niega, rechaza y contradice que con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, deba pagar al demandante la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley, toda vez que la indemnización está prevista para los trabajadores que gozan de estabilidad, los cuales pueden ser objeto de despido injustificado.
Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano José Díaz, tenga derecho a los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la accionada y la Organización Sindical SINUBOTRA-HALAL DE VENEZUELA, toda vez que tal y como ha probado suficientemente y que quedo establecido por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, el accionante era un Trabajador de Dirección, siendo que además fue representante del patrono en la negociación de dicha Convención Colectiva, suscribiendo el nombre de la empresa la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se encuentra excluido de los beneficios de la misma.
Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano José Ángel Díaz, los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad, por el monto de Bs. 65.208,00; Intereses sobre las prestaciones sociales por Bs. 15.146,49; Utilidades fraccionadas Bs. 12.267,03; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 5.548,00; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 65.208,00; Indemnización por incumplimiento en el pago de las Prestaciones Sociales Bs. 177.689,04.
Que niega, rechaza y contradice que este obligada al pago de intereses por mora en el pago de los conceptos que el correspondían al accionante en virtud de la relación de trabajo, desde la fecha en la cual se debió realizar el pago hasta la fecha de su pago definitivo calculados a la tasa activa del BCV, y menos aún la cantidad especificada en el escrito libelar por este concepto, toda vez que tal como ha quedado probado suficientemente, se ha ofrecido a pagar en todo momento las cantidades que le correspondía al trabajador, siendo que ha sido evidente su negativa a recibir tales cantidades, iniciando acciones irritas e impertinentes como es el caso del Procedimiento de Reenganche incoado el cual tuvo una duración de más de ocho meses durante los cuales jamás quiso recibir las diferentes ofertas que se le hicieron.
Que niega, rechaza y contradice que este obligada al pago de indexación o corrección monetaria de los conceptos que le corresponde al accionante en virtud de la relación que sostuvo con la empleadora, desde la fecha en la cual se debió realizar el pago hasta la fecha de su pago definitivo calculados conforme a los índices de precios al consumidor publicados por el BCV, y menos aún la cantidad especificada en el escrito libelar.
Que niega, rechaza y contradice que se adeude al accionante y por tanto deba ser obligada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 469.069,93) por concepto de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacionales y utilidades fraccionadas, beneficios derivados de la Convención Colectiva suscrita, intereses de mora e indexación, contenidos en el escrito libelar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual, la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En razón de lo expuesto, este juzgador revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte actora y demandada apelantes que de seguidas se indican. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora apelante en esta instancia delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la revisión de los siguientes puntos:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas, relativas a los recibos de pago de salario y vacaciones, impugnadas por la contraparte, que no fueron valoradas en sentencia por cuanto el Juzgado Aquo señala que las mismas carecían de sellos; siendo que los mismos son documentos de obligatorio cumplimiento por la empresa por lo debieron ser valorados por el tribunal en toda su extensión, de dichas documentales se desprende el salario del trabajador que devengaba el trabajador para el momento de culminación de la relación de trabajo, el cual es de Bs. 271,70, el cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia quien valoro el monto del salario sin incluir el concepto de bono de asistencia perfecta que le fue cancelado en su oportunidad al trabajador y por tanto forma parte del salario, que al utilizar el salario antes mencionado, arroga la cantidad de Bs. 65.208,00 por concepto de antigüedad previsto en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el monto que realmente adeuda la empresa por dicho concepto, en tal sentido solicita la revisión del salario integral utilizado a los fines de determinar el monto total que por concepto de prestación de antigüedad le corresponde al accionante.
En cuanto a las vacaciones se solicitó el pago de 50 días, siendo que la demandada se limitó a solo negar y no probo cuantos días había pagado al accionante, por lo que solicita sea pagado dicho concepto conforme al monto solicitado por la accionante.
Con respecto a las utilidades el demandante solicito el pago de 95 días, la parte demandada en su oportunidad negó el pago de dicho monto sin indicar cuanto debía pagar, sin indicar cuanto se debía pagar, en virtud de ello solicita el pago conforme a lo solicitado en el escrito libelar.
Con relación a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el a quo concluyo que no corresponde el pago de dicho concepto por ser el accionante un trabajador de dirección, al respecto la norma in comento no especifica a que trabajador se aplica por cuanto en la misma se indica que el trabajador que fuera despedido sin justa causa le será cancelada indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En cuanto a la indemnización por pago de prestaciones sociales, prevista en la cláusula de la Convención Colectiva, en la que se establece el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago, y siendo que hasta la presente fecha el trabajador no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, corresponde el pago de dicho concepto.
Que en razón de los argumentos antes explanados solicita se declare Con Lugar la apelación y se amplié el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio.
Por su parte la parte demandada, apelante en esta Instancia, manifiesta estar de acuerdo con el fallo proferido por el Juzgado A quo, no obstante difiere de ella en cuanto a:
En relación a los anticipos de prestaciones sociales y pago de intereses de prestaciones sociales que fueron probados en el procedimiento, tal como se desprende de los recibos consignados, que no fueron impugnados por la parte actora en su debida oportunidad, que el Tribunal A quo otorgo pleno valor probatorio, pero en el extenso del fallo no fueron deducidos del monto condenado a pagar.
Con respecto a los intereses de mora e indexación, toda vez que el trabajador accionó procedimientos inapropiados e irrelevantes, de los se evidencia su resistencia a recibir el pago de sus prestaciones, no obstante que la obligación de liberación de la deuda, en el presente caso se desprende de la cantidad de juicios intentados la resistencia del trabajador a recibir el mismo.
Asimismo, en cuanto a los lapsos que deben excluirse del cómputo de la corrección monetaria, el tribunal a quo se pronunció solo en cuanto a las vacaciones judiciales, no considerando el lapso en que duro el decreto de emergencia eléctrica, en cual el Tribunal los tribunales se vieron impedidos de realizar audiencias u otras actuaciones despacho, lo que retraso para las partes el procedimiento.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la parte actora apelante como fundamento de su apelación, señala que las documentales a que hace referencia el actor no llenan los requisitos de ley para otorgarle pleno valor probatorio.
En lo referente a las vacaciones y las utilidades la parte accionante no probo los días superiores a los otorgados por la Ley, ya que el trabajador no disfruta de la Convención Colectiva por ser un trabajador de Dirección.
Que con relación a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedo explicado en la sentencia que el trabajador no goza de estabilidad por ser un trabajador de dirección.
En tanto la parte actora, haciendo uso del derecho a la contra replica arguye que con relación a los anticipos que la parte demandada solicitan sean deducidos del monto condenado a pagar al trabajador los mismos se refieren a préstamos otorgados al trabajador; y con relación a los lapsos que deben ser excluidos para el cálculo de la indexación las mismas se ajustan a los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales se exceptúan de dicho cálculos los lapsos de suspensión.
Ahora bien, visto lo expuesto anteriormente y conforme a lo explanado tanto por la parte actora y la parte demandada apelantes en esta instancia, en la oportunidad de fundamentar la apelación formulada así como lo expuesto en la oportunidad de la audiencia oral de apelación, de donde se evidencia que en el caso de autos no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo y la fecha de Ingreso; por argumento en contrario resultan como hechos controvertidos ante esta alzada el otorgamiento de los beneficios previstos en la Convención Colectiva que no fueron acordados por el A quo y el lapso que deben ser excluidos en el cómputo de la indexación y la corrección monetaria. Y así se decide.
Ahora bien, en razón a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa este Juzgador a valorar los elementos probatorios consignados a los autos por cada una de las partes, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora y parte demandada, en el mismo orden:
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas documentales promovidas y consignadas por la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, que tuvo lugar el día 26 de Febrero de 2016, relativas a recibos de pagos del actor ciudadano JOSE ANGEL DIAZ RUIZ (folios 41 al 54), a los fines de demostrar el salario devengado por el trabajador, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente por cuanto solo están firmadas por el trabajador, careciendo de firma y sello de la empresa, insistiendo la parte accionante en su valor probatorio, al no contener firma o sello de la parte demandada se desecha del proceso, no concediéndosele valoración alguna. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas y consignadas marcadas “B1” al “B12”, relativos a los recibos de pago de bono de asistencia y puntualidad al ciudadano JOSE ANGEL DIAZ RUIZ, a los fines de demostrar el salario del trabajador, las mismas fueron impugnadas por la demandada por cuanto solo están firmadas por el trabajador, careciendo de firma y sello de la empresa, insistiendo la parte accionante en su valor probatorio, al no contener firma o sello de la parte demandada se desecha del proceso, no concediéndosele valoración alguna. Y así se decide.
Con respecto a la documental Marcada “C”, relativa a la recibo de pago Post Vacacional del ciudadano JOSE ANGL DIAZ RUIZ, a los fines de demostrar que el trabajador recibía beneficios previstos en la Convención Colectiva, por cuanto solo están firmadas por el trabajador, careciendo de firma y sello de la empresa, insistiendo la parte accionante en su valor probatorio, al no contener firma o sello de la parte demandada se desecha del proceso, no concediéndosele valoración alguna. Y así se decide.
En relación a la documental Marcada “D”, relativa a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad de Trabajo HALAL DE VENEZUELA C.A., y el sindicato SINUBOTRA-HALAL DE VENEZUELA C.A. 2011-2013, conforme al principio Iure Novit Curia, este Alzada la apreciara en la motiva del fallo. Asi se decide.-
En cuanto a la prueba de exhibición la misma no fue admitida por el Juzgado Aquo conforme se desprende del auto dictado en fecha 04 de Agosto de 2016, por lo que esta Alzada, nada tiene que valorar. Así se decide.-
En cuanto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Sala de Contratos y Conflictos, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2016, la parte actora desiste de la misma, por lo que esta Alzada nada tiene que valora. Asa se decide.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas documentales promovidas y consignadas por la parte demandada en fecha 26 de Febrero de 2016, oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, Marcada “A”, relativa a la copia certificada de Providencia Administrativa Nro. 00358-14, de fecha 28 de Abril de 2014, a los fines de demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo, que el accionante era un trabajador de dirección, el cargo que ostentaba, que el trabajador era representante del patrono ente los trabajadores y los organismos administrativos del trabajo, el último salario devengado por el accionante, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la prueba documental promovida y consignada marcada “B” y “C”, relativas a las comunicaciones suscritas por el ciudadano JOSE ANGEL DIAZ RUIZ, en su carácter de Jefe de Personal, a los fines de probar tanto el cargo que desempañaba el accionante como representante del patrono como las actividades que desempeñaba, la parte actora hizo las observaciones que considero pertinente en la oportunidad correspondiente, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a la documental Marcada “D”, relativo a la copia del auto de fecha 28 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo, cuyo original reposa en el expediente Nro. 043-09-04-0005/PCCT, a los fines de demostrar que el demandante no goza de los beneficios de la Convención Colectiva suscrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el mismo es impugnado por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
En relación a la documental Marcada “E”, relativa al recibo de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013, suscrita por el accionante, a los fines de demostrar que solo se le adeuda al demandante la fracción correspondiente a los mese febrero a julio 2013, la parte actora efectuó la correspondientes observaciones en su oportunidad, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la documental Marcada “001”, relativa al recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales, abonados y pagados el 19 de septiembre de 2006, suscrito por el accionante por la cantidad de Bs. 400,00, la parte actora no hizo observaciones, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
En relación a la documental Marcada “002”, relativa al recibo de pago pago de intereses de prestaciones sociales, abonados y pagados el 24 de Enero de 2008, suscrito por el accionante, la parte actora la impugno en la oportunidad legal correspondiente, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
En relación a la documental Marcada “003”, relativa al recibo de Baucher de cheque y recibo de pago de préstamo personal efectuado en fecha 09 de diciembre de 2010, por Bs. 1.500,00, suscrito por el accionante, a los fines que sean deducidos al accionante, efectuó la correspondientes observaciones en su oportunidad, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a la documental Marcadas “02” y “03”, relativa al original del recibo de pago de adelanto y comprobante de cheque de prestaciones sociales, suscrito por el accionante, efectuó las correspondientes observaciones en su oportunidad, la parte actora impugna la documental marcada Nro. 02 por ser copia simple, no hizo observaciones a la documental Marcada 3, en razón de lo cual esta Alzada desecha la documental marcada Nro. 02, y le otorga pleno valor probatorio a la documental Marcada 3. Y así se decide.
En relación a las documentales Marcadas “04” hasta el “09”, referidas a:
.- Original de la notificación de la decisión de legalización de la Organización Sindical existente para la época, recibida por el ciudadano José Díaz, como representante del Patrono, a los fines de demostrar su condición y por lo tanto queda excluido de la aplicación de la Convención Colectiva; Forma S contentiva de la nómina de trabajadores amparados por la Convención Colectiva, suscrita por el accionante, con su sello y firma como representante del patrono, la parte actora hizo sus observaciones en su oportunidad, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
.- Ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2011-2013, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa y su empleadora, este Tribunal atendiendo al principio iure novitcurie, la apreciara en la motiva del fallo. Así se decide.-
En cuanto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, consta al folio 126 del presente asunto oficio mediante el cual dicho organismo da repuesta a lo requerido por el Tribunal A quo, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
En relación a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2016, la parte demandada desiste de la misma, por lo que esta Alzada nada tiene que valora. Asa se decide.-
Realizado el análisis probatorio, pasa esta alzada pasa a realizar pronunciamiento sobre los puntos que delimitó y solicitó revisión la parte accionante apelante, de la forma siguiente:
Ahora bien, siendo que de la revisión de la sentencia apelada se desprende que el Tribunal A quo no considero aplicable al ciudadano JOSE ANGEL DIAZ RUIZ, las clausulas contenidas en las convenciones colectivas suscritas por la empresa accionada, por lo que debe regirse por lo establecido en la Ley sustantiva laboral, considera esta Alzada relevante traer a colación lo preceptuado en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a los efectos de la convención colectiva, que establece:
Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes. (negrilla del tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende la excepción legal de los efectos de las Convenciones Colectivas de Trabajo, por lo que resulta procedente en el presente caso efectuar una revisión exhaustiva de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre HALAL DE VENEZUELA C.A. y SINUBOTRA-HALAL DE VENEZUELA, invocada y traída a los autos por ambas partes, desprendiéndose de dicha normativa en la página 7, que textualmente establece:
Entre la empresa Halal de Venezuela C.A.,(HALVENCA) Representada por el Sr. FaroukRahamnaAbdoel, titular de la cedula de identidad N° V-6.203.750, Actuando en mi carácter de Presidente Legal. Y por el licenciado José Ángel Díaz Jefe de Recursos Humanos Respectivamente, por una parte y por la otra los Trabajadores del Sindicato del Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Halal de Venezuela C.A. (SNUBOTRA-HALAL DE VENEZUELA), representada por los señores Yan Carlos Blanco, WilfanBarazarte, María Bastidas, Meris Trujillo, Darvin Castillo, Héctor Arias, Argenis Pilar, Quienes tiene el carácter de Secretario General, Secretario de Reclamos, Secretarios de Finanzas, Secretarios de Actas y Correspondencia, Secretario de Deporte, Secretarios de Organización, Secretarios de Vigilancia y Disciplina, en lo adelante denominado el Sindicato, debidamente Autorizados, se han convenido en celebrar la presente Convención Colectiva de Trabajo de las siguientes Clausulas: (subrayado y negrilla del tribunal).
Corresponde entonces a esta Superioridad considerar los puntos controvertidos de la apelación formulada por la parte accionante, en los términos siguientes:
Con respecto al primer punto relativo al salario integral utilizado por el a quo para el cálculo de las prestaciones sociales, en el cual no tomo en consideración para su determinación el monto recibido por el trabajador denominado Bono de Asistencia perfecta, este Juzgador observa que dicho concepto se encuentra previsto en la cláusula 76 de la Convención Colectiva, y tal como se desprende de las norma antes transcrita, así como del texto de la Convención Colectiva que el accionante suscribió como representante del patrono la misma, en razón de cual queda excluido de la aplicación de esta, este Tribunal Primero Superior del Trabajo declara improcedente la denuncia efectuada y se confirma lo condenado por el Tribunal de Primera Instancia por en cuanto al Salario Integral devengado por el accionante, y por tanto lo condenado por concepto de Prestaciones Sociales utilizando dicho salario, que queda establecido del modo siguiente:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Mayo 2006 600,00 20,00 0.83 0.38 21.21 5 106.05
Junio 2006 600,00 20,00 0.83 0.38 21.21 5 106.05
Julio 2006 600,00 20,00 0.83 0.38 21.21 5 106.05
Agosto 2006 600,00 20,00 0.83 0.38 21.21 5 106.05
Septiembre 2006 600,00 20,00 0.83 0.38 21.21 5 106.05
Octubre 2006 600,00 20,00 0.83 0.38 21.21 5 106.05
Noviembre 2006 600,00 20,00 0.83 0.38 21.21 5 106.05
Diciembre 2006 600,00 20,00 0.83 0.38 21.21 5 106.05
Enero 2007 600,00 20,00 0.83 0.38 21.21 5 106.05
TOTALES 45 954,45
954,45
ANTIGÜEDAD


ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Febrero 2007 800,00 26.66 1.11 0.59 28.36 5 141,80
Marzo 2007 800,00 26.66 1.11 0.59 28.36 5 141,80
Abril 2007 800,00 26.66 1.11 0.59 28.36 5 141,80
Mayo 2007 800,00 26.66 1.11 0.59 28.36 5 141,80
Junio 2007 800,00 26.66 1.11 0.59 28.36 5 141,80
Julio 2007 800,00 26.66 1.11 0.59 28.36 5 141,80
Agosto 2007 800,00 26.66 1.11 0.59 28.36 5 141,80
Septiembre 2007 800,00 26.66 1.11 0.59 28.36 5 141,80
Octubre 2007 800,00 26.66 1.11 0.59 28.36 5 141,80
Noviembre 2007 800,00 26.66 1.11 0.59 28.36 5 141,80
Diciembre 2007 800,00 26.66 1.11 0.59 28.36 5 141,80
Enero 2008 800,00 26.66 1.11 0.59 28.36 5 141,80
TOTALES 60 1.701,60
Días Adicionales 2 56.72
1.758,32

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Febrero 2008 800,00 26.66 1.11 0.65 28,45 5 142.10
Marzo 2008 800,00 26.66 1.11 0.65 28,45 5 142.10
Abril 2008 900,00 30.00 1.25 0.75 32,00 5 160.00
Mayo 2008 1.000,00 33.33 1.38 0.83 35.54 5 177.70
Junio 2008 1.000,00 33.33 1.38 0.83 35.54 5 177.70
Julio 2008 1.000,00 33.33 1.38 0.83 35.54 5 177.70
Agosto 2008 1.000,00 33.33 1.38 0.83 35.54 5 177.70
Septiembre 2008 1.000,00 33.33 1.38 0.83 35.54 5 177.70
Octubre 2008 1.000,00 33.33 1.38 0.83 35.54 5 177.70
Noviembre 2008 1.156,50 38.55 1.60 0.96 41.11 5 205.55
Diciembre 2008 1.750,00 58.33 2.43 1.45 62.21 5 311.05
Enero 2009 1.400,00 46.66 1.94 1.16 49.76 5 248.80
TOTALES 60 2.275.80
Días Adicionales 4 199.04
2.474.84

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Febrero 2009 1.400,00 46.66 1.94 1.29 49.89 5 249.45
Marzo 2009 1.400,00 46.66 1.94 1.29 49.89 5 249.45
Abril 2009 1.400,00 46.66 1.94 1.29 49.89 5 249.45
Mayo 2009 1.400,00 46.66 1.94 1.29 49.89 5 249.45
Junio 2009 1.400,00 46.66 1.94 1.29 49.89 5 249.45
Julio 2009 1.400,00 46.66 1.94 1.29 49.89 5 249.45
Agosto 2009 1.400,00 46.66 1.94 1.29 49.89 5 249.45
Septiembre 2009 1.400,00 46.66 1.94 1.29 49.89 5 249.45
Octubre 2009 1.400,00 46.66 1.94 1.29 49.89 5 249.45
Noviembre 2009 1.400,00 46.66 1.94 1.29 49.89 5 249.45
Diciembre 2009 1.400,00 46.66 1.94 1.29 49.89 5 249.45
Enero 2010 1.400,00 46.66 1.94 1.29 49.89 5 249.45
TOTALES 60 2.993.40
Días Adicionales 6 299.34
3.292.74

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Febrero 2010 1.400,00 46.66 1.94 1.45 50.05 5 250.25
Marzo 2010 1.400,00 46.66 1.94 1.45 50.05 5 250.25
Abril 2010 1.400,00 46.66 1.94 1.45 50.05 5 250.25
Mayo 2010 1.400,00 46.66 1.94 1.45 50.05 5 250.25
Junio 2010 2.000,00 66.66 2.77 2.03 71.46 5 357.30
Julio 2010 2.000,00 66.66 2.77 2.03 71.46 5 357.30
Agosto 2010 2.000,00 66.66 2.77 2.03 71.46 5 357.30
Septiembre 2010 2.000,00 66.66 2.77 2.03 71.46 5 357.30
Octubre 2010 2.000,00 66.66 2.77 2.03 71.46 5 357.30
Noviembre 2010 2.000,00 66.66 2.77 2.03 71.46 5 357.30
Diciembre 2010 2.000,00 66.66 2.77 2.03 71.46 5 357.30
Enero 2011 2.000,00 66.66 2.77 2.03 71.46 5 357.30
TOTALES 60 3.859.40
Días Adicionales 8 571.68
4.431.08

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Febrero 2011 2.000,00 66.66 16.66 2.22 85.54 5 427.70
Marzo 2011 2.990,00 99.66 24.91 3.32 127.89 5 639.45
Abril 2011 2.990,00 99.66 24.91 3.32 127.89 5 639.45
Mayo 2011 2.990,00 99.66 24.91 3.32 127.89 5 639.45
Junio 2011 2.990,00 99.66 24.91 3.32 127.89 5 639.45
Julio 2011 3.080,00 102.66 25.66 3.42 131.74 5 658.70
Agosto 2011 3.080,00 102.66 25.66 3.42 131.74 5 658.70
Septiembre 2011 3.588,00 119.60 29.90 3.98 153.48 5 767.40
Octubre 2011 3.588,00 119.60 29.90 3.98 153.48 5 767.40
Noviembre 2011 3.588,00 119.60 29.90 3.98 153.48 5 767.40
Diciembre 2011 3.588,00 119.60 29.90 3.98 153.48 5 767.40
Enero 2012 3.588,00 119.60 29.90 3.98 153.48 5 767.40
TOTALES 60 8.139.90
Días Adicionales 10 1.534.80
9.674.70

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Febrero 2011 3.588,00 119.60 29.90 4.31 153.81 5 769.05
Marzo 2011 3.588,00 119.60 29.90 4.31 153.81 5 769.05
Abril 2011 3.588,00 119.60 29.90 4.31 153.81 5 769.05
Mayo 2011 3.588,00 119.60 29.90 4.31 153.81 5 769.05
TOTALES 20 3.076.20
TOTAL 3.076.20

Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 28 de Agosto de 2013.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2012
Julio 2012
Agosto 2012 15 2.532.30
3.896,20 129.87 34.27 4.68 168.82
Septiembre 2012
Octubre 2012
Noviembre 2012 15
4.480,50 149.35 39.41 5.39 194.15 2.912.25
Diciembre 2012
Enero 2013
Febrero 2013
4.480,50 149.35 39.41 5.80 194.56 15 2.918.40
Marzo 2013
Abril 2013
Mayo 2013
4.736.50 157.88 41.66 6.13 205.67 15 3.085.05
Junio 2013 5.760.60 19202 50.57 13.87 256.56 5 1.282.80
Julio 2013 5.760.60 19202 50.57 13.87 256.56 5 1.282.80
TOTAL 14.013.60
TOTAL GENERAL 39.675.93

Ahora bien, atendiendo a las previsiones del literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 7 años y 6 meses:
240 días X 256,56 (salario integral)= Bs. 61.574,40
De conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “C”, cuyo resultado es la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 61.574,40), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.-
En relación al segundo punto relativo a las Vacaciones fraccionados, el accionante en su escrito libelar reclama el pago de cincuenta (50) días conforme a lo previsto en la cláusula 22 de la Convención y que solicita a esta Alzada sea considerado por cuanto no fue acordado por el A quo no obstante que la parte accionada nada probo en contrario, al respecto tal y como quedo establecido por esta Alzada al accionante no se le aplica los beneficios establecidos en dicha convención colectiva, en razón de ello esta Superioridad declara improcedente la denuncia efectuada y se confirma la sentencia del A quo, quedando establecido dicho concepto del modo siguiente:

VACACIONES FRACCIONADAS:
Año 2013 fracción= 10.99 días X Bs. 192.02 (Último Salario diario)= Bs. 2.110,29
Total: Bs. 2.110,29
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.110,29); y así se establece.-

Con respecto al tercer punto relativo a las utilidades fraccionadas, que la parte actora en su escrito libelar reclama el pago de 95 días de utilidades correspondientes a la fracción 2013, conforme con lo previsto en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato y la entidad de trabajo, conforme a las consideraciones hechas anteriormente las misma no corresponde al accionante por cuanto está excluido de los beneficios previsto en dicha Convención, por lo que está esta Alzada declarar improcedente la denuncia interpuesta y se confirma lo condenado por el Tribunal de Primera Instancia por dicho concepto, de la siguiente manera:

UTILIDADES FRACCIONADAS
Años 2013 fracción = 55.41 días X Bs. 192.02 (Último Salario diario) = Bs. 10.641,10
Total: Bs. 10.641.10

Por tanto corresponde a la demandada cancelar por dicho concepto la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 10.641,10); y así se decide.-

En relación al cuarto punto referido a la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, que el Tribunal A quo declaro improcedente por cuanto el demandado es un trabajador de dirección; al respecto alega en accionante que la norma no discrimina respecto a qué tipo de trabajador se aplica, por cuanto solo establece que se deberá pagar una indemnización equivalente al monto que corresponde por las prestaciones sociales a aquel trabajador que haya sido despedido de manera injustificada, esta Alzada a los fines de emitir pronunciamiento a modo pedagógico e ilustrativa considera necesario traer a colación las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, respecto a los trabajadores protegidos por la inamovilidad, conforme a los establecida en el artículo 420, que textualmente expresa:
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.
4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.
De tal manera que de la norma antes transcrita se desprende de modo taxativo aquellos trabajadores que se encuentra envestido de la protección de la inamovilidad.
Asimismo, la norma sustantiva laboral, expresa en su artículo 37:
“Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”.

Ahora bien, de las actas procesales quedo evidenciado que el trabajador reclamante ejercía un cargo de dirección, tal y como se demostró de la providencia administrativa, dictada en fecha 28 de Abril de 2014, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano JOSE ANGEL DIAZ contra la entidad de trabajo HALAL DE VENEZUELA, C.A, por estar encuadrado el extrabajador como de dirección, en razón de ello esta Alzada declara sin lugar lo denunciado y se confirma la decisión del Aquo. Así se decide.-
En lo referente a la reclamación por indemnización por incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, esbozada por el accionante como quinto punto de su apelación, observa este Juzgador que la misma se deriva de lo establecido en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, que establece que el patrono deberá a pagar a los trabajadores despedidos o que voluntariamente se retiren, las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan en un lapso no mayor de diez (10) días, en caso de no hacerlo cancelara los salarios que se generen hasta que haga efectivo el pago, al respecto esta Alzada conforme a las consideraciones hechas anteriormente la misma no corresponde al accionante por cuanto está excluido de los beneficios previsto en dicha Convención, por lo que está Superioridad declara improcedente la denuncia interpuesta y se confirma la improcedencia de dicho concepto conforme lo estableció el Juzgado Aquo. Así se decide.-
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Y así se decide.-
Ahora bien, con relación a la apelación interpuesta por la parte demandada, respecto al primer punto relativo a los intereses mora condenados a pagar a la parte accionada por el Juzgado A quo, y que la accionada arguye los mismos se generan con ocasión de la resistencia del trabajador a recibir el pago, este Juzgador precisa que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna; es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral, por tanto cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago, y siendo que ha quedado demostrado de los autos que la parte accionada no hizo el pago oportuno de las prestaciones que corresponden al trabajador reclamante, no diligencias pertinentes a los efectos de librarse de dichos intereses, resulto forzoso para este Juzgador declarar improcedente el reclamo formulado y en tal sentido se confirma dicho concepto conforme a lo establecido por la sentencia del a quo. Así se decide.-
En razón de lo antes expuesto, se ordena a calcular los intereses generados sobre las prestaciones sociales, por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
Con relación al segundo punto referente a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, así como la corrección monetaria, que la demandada arguye debe excluirse del cómputo de los mismos los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada, que en el presente caso no fue excluido el lapso de decreto de emergencia, en el cual el Juzgado no despacho, por lo que las partes estaban impedidas de dar continuidad al procedimiento, este Juzgador revisado la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, declara con Lugar la apelación formulada por la parte accionada y se modifica la sentencia apelada en los términos siguientes:
En relación a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor del demandante, los mismos son acordados, y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, así como el lapso que el Tribunal dejo de despachar los días Miércoles, Jueves y Viernes, en virtud del decreto de emergencia eléctrica durante el periodo comprendido desde el 27 de Abril de 2016 hasta el 10 de Junio de 2016; dicho cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Vistas la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, se modifica el fallo apelado bajo la motivación de esta alzada y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta Y así se decide.

IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO:PARCALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada conforme a los razonamientos explanados por esta alzada y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue el ciudadano JOSE ANGEL DIAZ RUIZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-2.519.370, contra Entidad de Trabajo HALAL DE VENEZUELA C.A.; más lo que resulte de la experticia complementaria de fallo, ordenada en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No se condena a costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a .m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM DE OBREGON
ASUNTO Nro. DP11-R-2016-000189
LEC/ edith