REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Nueve (09) de Febrero del año 2017
157º y 206º
Exp. DP11-R-2017-000012
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS siguen los abogados KIRG LEWIS GUZMAN USECHE y SARAY SAIDUVI LEON ROJAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.510 y 153.344, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.436.443, contra la entidad de trabajo CALMARAGUA C.A., representada por los abogados en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PEREZ e ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.733 y 165.887, respectivamente, tal como consta de instrumento poder apud que riela inserto a los folio 47 y 48 del presente asunto,el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, celebró audiencia de juicio en fecha once (11) de enero del año 2017, a las 01:30 p.m., en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo de declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO (folios 231 y 232 del presente asunto)
Contra esa decisión, la parte accionante ejerció recurso de apelación en fecha 13 de Enero de 2017 (folio 233 del presente asunto).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 24 de Enero de 2017, procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Martes, treinta y uno (31) de Enero de 2017, a las 10:00 a.m, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el parágrafo segundo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
UNICO
La representación judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juez a cargo del Juzgado Tercerode Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, manifestando que la apelación tiene lugar en virtud de la decisión dictada por el Juzgado A quo se declaró desistido el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Antonio José Castillo, en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por si por medio de apoderado alguno, a la celebración de la audiencia de juicio que tuvo lugar el día 11 de Enero de 2017, a las 01:30 p.m., arguye que la incomparecencia de la parte actora a la celebración de dicho acto obedece a que los apoderados judiciales constituidos en autos a saber los abogados KIRG LEWIS GUZMAN USECHE y SARAY SAIDUVI LEON ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.510 y 153.344, respectivamente, tal y como se desprende del instrumento poder que riela inserto a los folios 36 y 37 del presente asunto, en dicha oportunidad el primero de ellos, es decir, el abogado KIRG LEWIS GUZMAN, presento molestias de salud el día de la celebración de la audiencia que amerito su traslado al servicio de emergencia de adultos del Hospital Central de Maracay, tal y como se desprende de justificativo médico que acompaña, siéndole prescrito reposo medico de veinticuatro (24) horas, impidiéndole comparecer a dicho acto; en cuanto a la abogado SARAY LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.344, en fecha 06 de enero de 2017, presentaba un embarazo de treinta y siete (37) semanas, con una cesárea previa, siéndole prescrito reposo pre natal, tal y como se desprende de justificativo médico que acompaña, y que dichos hechos encuadran en los supuestos de ley de caso fortuito y fuerza mayor, y en razón de ello solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos de la parte actora –apelante en esta instancia, así como los expuestos por la parte demandada, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la apelación interpuesta por la parte demandante:
En primer lugar, esta Alzada debe necesariamente evocar los efectos de la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo tipificado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente expresa:

“ En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Subrayado y negrilla del tribunal)

Asimismo, es ineludible precisar los eximentes de responsabilidad para no comparecer a una audiencia en el derecho procesal laboral, y al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1532 del 10 de Noviembre de 2005, caso Jorge Luis Echeverría Maurtua, ha establecido que las causas de incomparecencia deben ajustarse a los siguientes supuestos: i) la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser privada por la parte que la invoca; ii) la imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el tribunal; iii) la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede ser en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, iv) la causa del incumplimiento ni puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes estableciendo que, de no demostrase las causas extrañas alegadas, el juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. En particular, se sostuvo que aunque se hayan incorporado al expediente los resultados de las pruebas promovidas por alguna de las partes, esto no le permite válidamente incomparecer a la audiencia de juicio, pues de no contar el Tribunal con esas pruebas diferiría la audiencia para otra fecha, o de iniciarse en la fecha indicada sin contar con esas pruebas se debe prolongar pero siempre con la comparecencia de las partes, pues su ausencia acarreara como consecuencia lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el caso de incomparecencia del accionante se entenderá como el desistimiento de la acción.
Se deduce de la norma y de la jurisprudencia precedentemente transcritas, que la carga de apersonarse en el acto procesal fijado, es decir, a la celebración de la audiencia de juicio, corresponde a cada una de las partes, y que su incomparecencia acarreará las consecuencias previstas en la norma supra señalada; asimismo, se prevé las circunstancias excepcionales en las que dicha incomparecencia puede ser justificadas, como el caso fortuito y la fuerza mayor, que deben ser interpretadas en sus alcances de manera restrictiva, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia; debiendo el contumaz probar el hecho en sí, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En este sentido, debe entonces ser probado concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la obligación de asistencia a la celebración de la Audiencia, con debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, y las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias del caso fortuito y fuerza mayor.
En caso bajo estudio, se observa que la parte accionante contaba con dos (02) apoderados legalmente constituidos, y que uno de ello, es decir, la Abogado SARAY SAIDUVI LEON ROJAS, conforme a los propios alegatos esgrimidos por el apelante se encontraba incapacitado para comparecer a algún acto procesal, conforme a reposo emitido por la Dra. Glyshina Arias Robles, Medico Gineco Obstetra, en fecha 06 de Enero de 2017, que de seguidas pasa este Tribunal a valorar:
1) En relación a la documental que riela al folio 243 del presente asunto, se verifica que la misma emana de un tercero y siendo que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, y por cuanto respecto a este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 847 de fecha 08 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, caso Fidelina Beleño de Hernández contra Servicios de Personal Las Arenisa C.A, lo siguiente:
“…Récipes expedidos por el especialista privado, Doctor Arturo González Quintana, Medico Neurólogo del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, Ubicado en San Román en la ciudad de Caracas, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “I”, se observa, que trata de documentos que emanan de terceros y siendo que no fueron ratificados en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso”.
Visto lo anterior, conforme al criterio antes enunciado y por cuanto la parte promovente no cumplió con los extremos de ley a los fines de demostrar la existencia de los hechos contenidos el mismo, este Juzgado llega a la conclusión queno fue probada la veracidad y legitimidad del contenido de la documental que fuera promovida por la parte actora a los fines de justificar la ausencia de la co-apoderado abogado SARAY SAIDUVI LEON ROJAS. Así se decide.
En atención a lo anterior, este Tribunal no le confiere valor probatorio a la documental que riela al folio 243 y que fuera promovida por la parte actora. Así se establece.-

2) Con respecto a la documental que riela inserta al folio 244 del presente asunto, relativo al reposo emanado del Servicio de Emergencia de Adultos del Hospital Central de Maracay, en fecha 11 de Enero de 2017, en el cual se hace constar de la comparecencia del abogado KIRG LEWIS GUZMAN, a dicho centro de salud, y que fuera promovido por el apelante a los fines de probar la causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio dicho profesional del derecho como co-apoderado de la accionante, siendo que el mismo se trata de un documento público administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero que tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, que en caso de marras no tuvo lugar, este Tribunal no le confiere valor probatorio a dicha documental. Así se establece.-
Ahora bien, precisado lo anterior, y siendo que el recurrente planteó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que la incomparecencia de la parte demandante se debió a quebrantos de salud de los apoderados judiciales, constituidos en la actas, tal y como se desprende del instrumento poder que riela inserto al folio 36 y 37 del presente asunto; sin embargo debe precisar esta Superioridad, que el apelante no puede contentarse tan sólo con presentar ante este Tribunal Superior alegatos, ya que la norma in comento establece como requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación, en tal sentido debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos que supuestamente le impidieronasistir a la celebración de la audiencia de juicio de cada uno de los apoderados constituidos en autos y no lo hizo. Así se declara.
Así las cosas, debe concluir esta Alzada conforme a las consideraciones anterioresque la parte actora no llegó a demostrar causa alguna que justifique su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, y siendo que de las normas se derivan las consecuencias jurídicas establecidas por el Legislador que acarrea la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia, y siendo que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que efectivamente la parte accionante, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, esta Alzada desecha las defensas opuestas por el apoderado judicial de la demandante y apelante, niega la solicitud de reposición de la causa al estado de celebración de la prolongación de la audiencia de juicio y declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado, en consecuencia se confirma la decisión apelada en los términos expuestos por el A quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERODEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2017, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos por el A quo.TERCERO: No se condena en costas del recurso dado la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
En la misma fecha siendo las 3:10p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON

Exp. N° DP11-R-2017-000012
LEC/edithvi