REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2016-000500
PARTE ACTORA: ciudadanas ELIANA RIVAS ROJAS, ZULAY JOSEFINA CASTILLO PEROZA Y MARIA DE LA CRUZ GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.086.677, 10.618.173 y 14.741.923, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSE LUIS PAEZ HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 206.166.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FORMA ELASTICA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.


En fecha 27 de junio del año 2016, los ciudadanos ELIANA RIVAS ROJAS, ZULAY JOSEFINA CASTILLO PEROZA Y MARIA DE LA CRUZ GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.086.677, 10.618.173 y 14.741.923, respectivamente, partes actoras en el presente expediente, debidamente asistidas por el abogado RICHARD PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 170.432, presentó formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay en contra de la Entidad de Trabajo FORMA ELASTICA C.A., siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 20 de junio del año 2016, procediéndose en fecha 01 de julio del 2016 a ordenarse despacho saneador, por lo que este juzgado se abstiene de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de julio de 2016, las ciudadanas ELIANA RIVAS ROJAS, ZULAY JOSEFINA CASTILLO PEROZA Y MARIA DE LA CRUZ GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.086.677, 10.618.173 y 14.741.923, respectivamente, partes actoras en el presente expediente, debidamente asistidas por el abogado RICHARD PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 170.432, consigan escrito de subsanación. Siendo admitida la demanda en fecha 15 de julio de 2016.
En fecha 15 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia señala nueva dirección de la parte demandada, este Tribunal acuerda librar nuevo cartel en fecha 26 de julio de 2016, siendo practicada por la oficina de alguacilazgo de este Juzgado, en forma negativa, por lo que mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, se insta a la parte actora a consignar nueva dirección.
En fecha 18 de noviembre de 2016, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, consigna escrito de Reforma de la Demanda, procediéndose en fecha 22 de noviembre del 2016 a ordenarse despacho saneador, por lo que este juzgado se abstiene de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de febrero del año 2017, las ciudadanas ELIANA RIVAS ROJAS, ZULAY JOSEFINA CASTILLO PEROZA Y MARIA DE LA CRUZ GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.086.677, 10.618.173 y 14.741.923, respectivamente, partes actoras en el presente expediente, debidamente asistidas por el abogado JOSE LUIS PAEZ HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 206.166, le otorgan poder Apud Acta al mencionado abogado, por medio del cual se dan por notificado del auto de subsanación del despacho saneador ordenado por este Juzgado y por consiguiente a partir del día hábil siguiente comienza a transcurrir el lapso de 02 días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignara el escrito de subsanación del libelo de la demanda presentada, en los términos establecidos en el Despacho dictado por este Tribunal.
Ahora bien, tomando en consideración la diligencia presentada por la parte actora y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si las accionantes procedieron a subsanar el libelo de la demanda presentada conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado las ciudadanas ELIANA RIVAS ROJAS, ZULAY JOSEFINA CASTILLO PEROZA Y MARIA DE LA CRUZ GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.086.677, 10.618.173 y 14.741.923, respectivamente, partes actoras en el presente expediente, el libelo de la demanda interpuesto contra de la Entidad de Trabajo FORMA ELASTICA C.A., en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA


ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA,

ABG. PERLA CALOJERO.


Exp. DP11-L-2016-000500
JCAZ/pc.-