REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2017-000094
Por oficio Nº 185-17, de fecha 02 de febrero de 2017, fue remitido el presente expediente a los fines de su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos presentada por el ciudadano JULIO CESAR MIRANDA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.545.4168, debidamente asistido por la abogada OLIMPIA PULIDO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.707, en contra de la Entidad de Trabajo SAN MARCOS S.R.L.
En fecha 16 de febrero de 2017, se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, en relación a la declinatoria de competencia planteada.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa a decidir este Tribunal acerca de la declinatoria de competencia, en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Enero de 2017, el ciudadano JULIO CESAR MIRANDA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.545.4168, debidamente asistido por la abogada OLIMPIA PULIDO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.707, consigno escrito de demanda en contra de la Entidad de Trabajo SAN MARCOS S.R.L.; y en fecha 18 de enero de 2017, se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer al Juzgado Séptimo (7mo) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua con sede en La Victoria.
Por decisión de fecha 24 de Enero de 2017, el Juzgado Séptimo (7mo) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua con sede en La Victoria, declaró declinar la competencia para conocer sobre el presente asunto a la jurisdicción de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en virtud de que el mencionado Juzgado se declaró incompetente por el territorio para conocer sobre el presente asunto.
En fecha 16 de febrero de 2017, se realizó la distribución respectiva, correspondiente a este Juzgado el conocimiento de la declinatoria de competencia.
En fecha 22 de Febrero de 2017, fue recibido el presente asunto, por lo que se pasa a decidir.
II SENTENCIA QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA

En decisión de fecha 24 de Enero de 2017, el Juzgado Séptimo (7mo) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua con sede en La Victoria
En este sentido, en materia laboral en cuanto a la competencia por el territorio, se hace necesario traer a colación la RESOLUCION No. 2015-2014 de fecha 5 de agosto del año 2015, suscrita por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. La cual estableció en definitiva la competencia territorial de los Juzgados laborales de la ciudad de la Victoria, al disponer en el Artículo 2: “ En virtud de la supresión enunciada en el artículo precedente, se atribuye competencia por el territorio a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, quedando ampliada en definitiva la competencia territorial de los Municipios José Félix Rivas (La Victoria), Revenga (El Consejo), Camatagua, Bolívar (San Mateo), Santos Michelena (Las Tejerías), San Sebastián de Los Reyes, Zamora (Villa de Cura), San Casimiro, Tovar (Colonia Tovar) y Urdaneta (Barbacoa) y Urdaneta (Barbacoa) y Sucre (Cagua), por lo que este Juzgado considera que ni puede demandarse por ante este Circuito Judicial Laboral (con sede en La Victoria) ya que no es competente por el territorio para conocer y tramitar la presente causa…”
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRIOTORIO, para conocer y tramitar la presente causa...”.
III
DE LA COMPETENCIA
Al respecto se observa que según Resolución Nro. 2015-0014, de fecha 05 de agosto de 2015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió:
“(…) suprimir la competencia territorial al Circuito Judicial laboral con sede en la ciudad de Maracay, solo en lo que respecta al Municipio Sucre (Cagua), y se le amplio la competencia territorial de este Circuito Judicial laboral con sede en la ciudad de La Victoria, de la siguiente manera:
(cito) “Artículo 2: En virtud de la supresión enunciada en el artículo precedente, se atribuye competencia por el territorio a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, quedando ampliada en definitiva la competencia territorial por los Municipios José Félix Ribas (La Victoria), Revenga (El Consejo), Camatagua, Bolívar (San Mateo), Santos Michelena (Las Tejerias), San Sebastián de Los Reyes, Zamora (Villa de Cura), San Casimiro, Tovar (Colonia Tovar) y Urdaneta (Barbacoa) y Sucre (Cagua).” (fin de la cita).
Visto la resolución que antecedente, así como las previsiones del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la competencia por el territorio, es decir, en donde se deben interponer la demanda por razón del territorio, y los cuales son los siguientes:
a) Los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o
b) Donde se puso fin a la relación laboral o
c) Donde se celebró el contrato de trabajo o
d) En el domicilio del demandado.
Ahora bien, en el caso sub lite, la demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos presentada por el ciudadano JULIO CESAR MIRANDA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.545.4168, debidamente asistido por la abogada OLIMPIA PULIDO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.707, en contra de la Entidad de Trabajo SAN MARCOS S.R.L.
Visto todo lo anterior, se evidencia sin ninguna dificultad la competencia de este Tribunal del Trabajo para conocer del caso de autos. Así se determina.
Aceptada la competencia este Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad en el lapso previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
DECISION
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos presentada por el ciudadano JULIO CESAR MIRANDA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.545.4168, debidamente asistido por la abogada OLIMPIA PULIDO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.707, en contra de la Entidad de Trabajo SAN MARCOS S.R.L.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, en Maracay a los 23 días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA,
ABOG. PERLA CALOJERO.

JCAZ/pc.-