REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000949
PARTE ACTORA: Ciudadanas MARIA YINET RIVERA y GRISELDA COROMOTO LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.659.342 y 7.220.566, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PATE ACTORA: Abogadas en ejercicio ROSELIA ELVIRA LUNA ROJAS y ARELIS MARGARITA SOTO VIERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.458.827 y 6.452.270, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.997 y 202.452, respectivamente.
DEMANDADO: Entidad de trabajo INVERSIONES HPP 7 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por las abogadas en ejercicio ROSELIA ELVIRA LUNA ROJAS y ARELIS MARGARITA SOTO VIERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.458.827 y 6.452.270, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.997 y 202.452, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas MARIA YINET RIVERA y GRISELDA COROMOTO LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.659.342 y 7.220.566, respectivamente en contra de la Entidad de trabajo INVERSIONES HPP 7 C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 07 de diciembre del año 2016 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a las apoderadas judiciales de las partes actoras, quién el fecha 06 de febrero del año 2017 consigna subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 07 de diciembre del año 2016, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, específicamente se le indicó lo siguiente:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el literal D del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, debe reflejar los 2 montos (prestaciones sociales y garantía) por cuanto la norma es clara al indicar que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al libelar c, por lo que se sugiere corregir dicha situación. Asimismo, en caso de haber percibido distintos salarios, debe calcular la garantía reflejando el salario integral devengado en cada período laborado.
SEGUNDO: Debe indicar las operaciones aritméticas utilizadas para obtener los montos reflejados en el Resumen de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios laborales que señala para las dos trabajadoras.
TERCERO: En cuanto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, debe indicar la fracción y el período a que corresponden.
CUARTO: En cuanto al reclamo del bono alimenticio, este debe ser demandado señalándose los días calendario efectivamente laborados porque es un beneficio que se cancela por jornada de trabajo cumplida y siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia contemplado en la ley vigente para el momento en que duró la relación de trabajo. Por lo que se le ordena al demandante cumplir con las especificaciones de la ley para reclamar este concepto.
QUINTO: Indique a que refiere cuando demanda “salarios caídos desde el 03/07/16 al 31/12/2018” por la cantidad de Bs. 787.550,40 (folio 03) y su fundamento legal, así como debe reflejar de donde obtiene dicha cantidad, así como indicar a que se refiere los días que señala de la siguiente manera: 180 DIAS DEL 2016+365 DIAS DEL 2017++365 DEL 2018=910 DIAS de la ciudadana MARIA YINET RIVERA. Así como Indique a que refiere cuando demanda “salarios caídos desde el 03/07/16 al 31/12/2018” por la cantidad de Bs. 787.550,40 ( vuelto del folio 03) y su fundamento legal, así como debe reflejar de donde obtiene dicha cantidad, así como indicar a que se refiere los días que señala de la siguiente manera: 180 DIAS DEL 2016+365 DIAS DEL 2017+365 DEL 2018=910 DIAS de la ciudadana GRISELDA LINARES.
SEXTO: Numeral 2 art 123: Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.-
Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora en fecha 06 de febrero del año 2017, se advierte que el libelista, no obstante de subsanar lo solicitado en algunos de los puntos solicitados en el Despacho saneador ordenado por este Juzgado, en el punto primero en cuanto al cálculo del concepto de garantía de prestaciones sociales, no indican el histórico salarial, es decir a la ciudadana MARIA YINET RIVERA, sin indicar el salario integral devengado en cada período laborado, procediendo a calcular incorrectamente el mencionado concepto por el mismo salario de 752,56 diario básico y 877,99 como salario integral diario por todo el período antes señalado (1999 al año 2016). Asimismo en cuanto a la ciudadana GRISELDA LINARES, sin indicar el histórico salarial y el salario integral devengado en cada período laborado, procediendo a calcular incorrectamente el mencionado concepto por el mismo salario de 752,56 diario básico y 877,99 como salario integral diario por todo el período antes señalado (2007 al año 2016). En cuanto al punto tercero no indica la fracción y el periodo al cual corresponden las Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado de las trabajadoras.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y los derechos en ella comprendidos, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Así las cosas, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 06 de febrero del año 2017, en la cual en el punto primero ordenado por este Juzgado, calcula el concepto de garantía de prestaciones sociales desde los años en que se dio inicio a la relación de trabajo por parte de cada trabajadora demandante, sin tomar en consideración el histórico salarial, es decir sin tomar en cuenta el salario integral diario devengado en cada período laborado, por cuanto calcula el referido concepto por un único salario del cual se señalo anteriormente, lo cual conlleva que en el caso de una posible admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar inicial, este juzgado se ve impedido de verificar del escrito liberar cual fue el salario devengado por cada parte actora en cada período laborado y en el caso de ser procedente poder condenar el concepto que más le favorezca (prestaciones sociales o garantía) tal como lo establece el artículo 142, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por las Abogadas ROSELIA ELVIRA LUNA ROJAS y ARELIS MARGARITA SOTO VIERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.458.827 y 6.452.270, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.997 y 202.452, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas MARIA YINET RIVERA y GRISELDA COROMOTO LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.659.342 y 7.220.566, respectivamente en contra de la Entidad de trabajo INVERSIONES HPP 7 C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA,
ABG. PERLA CALOJERO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:45.a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. PERLA CALOJERO.
Exp. DP11-L-2016-000949
JCAZ/pc.-
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