REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Jueves Dieciséis (16) de Febrero de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000075
ACTA
PARTE ACTORA: JESUS ARGENIS HERNANDEZ ESCALONA, identificado con la cédula de identidad Nº V-16.130.216.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS COLMENARES, identificada con la cédula de identidad N° V-13.770.920, INPREABOGADO Nº 94.443.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad N° V-14.786.623, INPREABOGADO Nº 101.008.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD LABORAL.
En el día de hoy, dieciséis (16) de Febrero de 2017, siendo las 10:00 a.m., previa solicitud de ambas partes de celebrar la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS ARGENIS HERNANDEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, identificado con la cédula de identidad Nº V- 16.130.216 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por la abogado en ejercicio LUIS COLMENARES, identificada con la cédula de identidad N° V-13.770.920, INPREABOGADO Nº 94.443, y por la demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad Nro. V-14.786.623, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 101.008, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Se deja constancia que ambas partes renuncian al termino de ley para la comparecencia de las mismas a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, la ciudadana Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL EX TRABAJADOR alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 09-02-207, desempeñándose como OPERADOR DE MAQUINA ASTIN 2, posteriormente en fecha 09-02-2017, termina la relación de trabajo por Renuncia Voluntaria, cumpliendo a dicha fecha nueve (09) años y cuatro (04) días de servicios continuos e ininterrumpidos, devengado un salario diario básico diario de Bs. 1.474,38; el salario normal diario de Bs. 3.581,73 y un salario diario integral de Bs. 5.269,30 en el cual está incluido la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR solicita a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: La indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 130 numeral 5; la indemnización por Secuela o Deformación permanente proveniente de la enfermedad laboral; daño moral; lucro cesante; las indemnizaciones por daños materiales y emergentes; Prestaciones Sociales y sus respectivos intereses, Diferencia de Utilidades 2016, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Diferencia en el pago de los días de Descansos y Feriados, Intereses Moratorios Diferencia Días de Descansos y Feriados, Descansos Compensatorios, Pago Sexto día, Diferencia en el Pago de las Utilidades, Diferencia en el Pago de las Vacaciones e Intereses Moratorios; para un monto total de Bs. 9.254.992,58 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: LA EMPRESA Niega que se le adeude indemnización alguna por “Hernioplastia Umbilical más Varicocele izquierda, Herida en mano izquierda y por Lumbociatalgia Bilateral Aguda y Protrusión discal L4-L5 y L5-S1”; pues estas supuestas enfermedades y accidente no han sido certificados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL); además no ha quedado demostrado el hecho ilícito del patrono que haga posible el pago por parte de la empresa de las indemnizaciones demandadas por esa supuesta enfermedad laboral, en consecuencia la empresa nada adeuda por la indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el numeral 5 del artículo 130 eiusdem; ni por daño moral; lucro cesante; y menos las indemnizaciones por daños materiales y emergentes. La Empresa conviene en pagar las Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, en el monto reclamado por el ex trabajador en el libelo de demanda; sin embargo niega que se le adeude al EX TRABAJADOR los conceptos de: i) Diferencia en la participación de los beneficios (utilidades) periodo 2016, pues este concepto fue calculado con el monto devengado por el EX TRABAJADOR en el ejercicio y se consideró para el cálculo del mismo lo devengado en el mes de Noviembre y Diciembre, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto; ii) Diferencia en el pago de los días feriados y descansos de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT pues los días de descansos y feriados comprendidos durante el tiempo que duró la relación de trabajo se pagaron en base al salario normal devengado por el ex trabajador en la semana respectiva todo ello de conformidad con el artículo 119 eiusdem, considerándose para el pago de los demás derechos laborales que le correspondían por convención colectiva y ley, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto y menos una incidencia del mismo sobre las vacaciones y las utilidades de los periodos 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, ni los intereses moratorios; iii) Descanso Compensatorio por cuanto el trabajador no laboró en sus días de descanso, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto y menos una incidencia del mismo sobre las vacaciones y las utilidades de los periodos 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, ni los intereses moratorios; vi) Pago del Sexto Día desde el mes de Mayo de 2013 hasta la fecha de egreso; pues cuando le correspondió laborar el 6to día en los términos del artículo 176 de la LOTTT, la empresa pagó este concepto según lo previsto en la Cláusula 09 de la vigente Convención y otorgó el día de disfrute correspondiente, por consiguiente no se le adeuda el disfrute ni pago alguno por este concepto; y menos una incidencia del mismo sobre las vacaciones y las utilidades de los periodos 2013, 2014, 2015 y 2016, ni los intereses moratorios; vii) Así mismo niego que se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria por las prestaciones sociales y demás derechos laborales, las costas y costos, en consecuencia niega que se adeude al ciudadano JESUS ARGENIS HERNANDEZ ESCALONA, la cantidad de Bs. 9.254.992,58 por concepto de Prestaciones Sociales e indemnizaciones por Enfermedad Laboral. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula primera de esta transacción, por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Laboral y otros derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES VEINTE Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 04/100 CENTIMOS (Bs. 9.023.637,04), mediante dos (02) cheques del Banco Mercantil, el primero bajo el N° 26098910 por Bs. 890.389,27 y el segundo bajo el Nº 07098909 por Bs. 8.133.247,77, ambos de fecha de fecha 10 de Febrero de 2017, librados contra la cuenta corriente de CARTONERA DEL CARIBE C.A., Nº 0105-0117-25-1117090558, a su nombre: JESUS ARGENIS HERNANDEZ ESCALONA. La cantidad de Bs. 727.344,86 corresponden a las Prestaciones Sociales y demás derechos Laborales y la cantidad de Bs. 8.296.292,18 es por el concepto de “Bono Único sin Carácter Salarial al término de la relación laboral”. Asimismo, EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones del EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo. HOMOLOGACIÓN: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente el ciudadano, Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10:30 a.m., del día de hoy Dieciséis (16) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABOG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABOG. PERLA CALOJERO
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