REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2.017)
206º y 158º
ASUNTO : DP11-L-2017-000018
PARTE ACTORA: LUIS PIÑANGO
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES TSUNAMI C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
Vista la solicitud de la medida cautelar, realizada por la parte actora en su escrito libelar este tribunal pasa a pronunciarse al respecto.
Para hablar de las mediadas cautelares debemos entender cual es su origen.
La palabra medida proviene de la acción y el efecto de medir, es decir tomar medidas a las disposiciones frente a las circunstancias que se impongan, de modo tal que se restablezca el orden infringido.
La palabra cautelar viene del latín (cautela, de catus, cauto), es decir preventivo precautorio, de igual forma el termino precaver, es prevenir un riesgo, un daño o un peligro y así poder evitarlo.
Resulta entonces, que las medidas cautelares son adaptaciones de las disposiciones para prevenir un daño o peligro cuando las circunstancias lo impongan.
El reconocidísimo autor PIERO CALAMANDREI indico: “las medidas cautelares concilian las dos exigencia de la justicia: la celeridad y la ponderación”, podemos decir entonces que el juez en cada caso en concreto puede utilizar estas medidas para alcanzar una Tutela Judicial Efectiva, ya que pudiese entonces ejecutarse la sentencia que se dictare en la causa principal, y que reconozca el derecho reclamado. (Calamandrei, Piero. Providencias Cautelares. Traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires 1984, pp. 69 y ss.).
Entonces bien, luego de haber puntualizado el origen y concepto de las mediadas cautelares, encontramos los requisitos.
En cuanto a los requisitos exigidos por a Ley de procedibilidad de las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estable, citamos: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decreta el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Fin de la cita
Señala el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra: "Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y temático de la Jurisprudencia Nacional, Tomo I, Páginas 42 y siguientes", que la medida cautelar innominada ha de estar revestida de tres (3) elementos básicos para su verificación y procedencia a saber, se transcriben dos (2) de ellas: citamos: “A. "PERICULUM IN MORA": "...Podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Se puede hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate...
El Código de Procedimiento Civil establece en el Artículo 588 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama... La noción del Periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos: a) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas Constitucionales políticas de los países. b) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.
Los requisitos esenciales para que proceda el decreto de esta medida es que exista el PERICULUM IN MORA constituye el riesgo de que quede ilusoria la sentencia, es decir, que cuando se demuestre ante el juez que existe dicho riesgo y el FUMUS BONI IURIS o presunción del buen derecho, no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda, se solicita la medida cautelar para procurar que no se haga ilusoria una eventual sentencia que favorezca a quien ejerce una acción en procura de la tutela de sus derechos.
En la presente causa, se evidencia que el accionante solo se limitó a indicar bienes o propiedades pertenecientes a dos personas naturales y una persona jurídica quienes no fueron accionados y no son parte interviniente, sin que indicara los bienes pertenecientes a la sociedad de comercio demandada PRODUCCIONES TSUNAMI C.A. quien es contra quien se intenta la pretensión; de igual forma no demuestra el PERICULUM IN MORA ni el FUMUS BONI IURIS, limitándose a señalar que a fin de evitar una sentencia ilusoria, pasa a solicitar al tribunal una medida cautelar. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente indicadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano LUIS MACARIO PIÑANGO titular de la cédula de identidad V-17.537.040. SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la presente decisión se publica siendo las 2:46 p.m. del día de hoy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE DE LA PRESENTE DECISION.
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. PERLA CALÓJERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. PERLA CALÓJERO
|