REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de febrero de 2017
206º Y 157º
Asunto: DP11-S-2017-000025
Parte oferente: RESTAURANT EL MONDONGASO C.A.
Parte Oferida: RINA JOSEFINA ORTEGA
Motivo: OFERTA REAL DE PAGO
Vista la consignación del alguacil, en fecha 17 de febrero de 2017, correspondiente a todo lo relacionado a la presente causa del despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el auto de abocamiento de la misma fecha el cual y el cual se produjo en los siguientes términos, cito:
“…PRIMERO: Debe indicar el objeto de lo que se interpone, ya que en el vuelto del folio 1, establece que interpone la presente acción por evidente abandono del trabajo, y en el mismo vuelto, también establece que establece ante esta autoridad para notificar del despido justificado, y en el folio 2 ofrecen oferta real de pago y deposito de lo ofrecido.
SEGUNDO: Debe indicar la dirección del oferente a los fines de cumplir con su notificación, referente en la presente causa..-” fin de la cita.-
El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.
Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenasen conceptos a los cuales no pudiera tener derecho el hoy demandante.
El actor haciendo caso omiso al despacho saneador, no subsano el libelo de la demandada, y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho. En la ciudad de Maracay a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017), Años 206º de independencia Y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
El Juez;
Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
La secretaria
Abg. PERLA CALOJERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 3:18 pm.-
La secretaria
Abg. PERLA CALOJERO
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