REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000966
PARTE ACTORA: ciudadano GERARDO BURGOS, cédula de identidad N° V-10.670.620.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores del Estado Aragua JENNY OVIEDO ROSALES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.101.242.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA DI MARCO GUAYANA C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LYNSETH PALIMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.089.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día hábil de hoy miércoles, en la fecha arriba señalada, siendo las 9:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen el ciudadano GERARDO BURGOS, cédula de identidad N° V-10.670.620, debidamente asistido por abogada, arriba identificada en su carácter de parte actora, y por la entidad de trabajo INDUSTRIA DI MARCO GUAYANA C.A compareció LYNSETH PALIMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.089, en su carácter de apoderada judicial, tal como se evidencia del poder apud acta inserto a los autos en el folio 40. La Juez, verificada la cualidad de las partes declaro abierto el acto. Ante Usted acudimos para exponer: A los fines de poner fin al juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, intentó “EL TRABAJADOR”, antes identificado, de común y mutuo acuerdo, hemos decidido y convenido, como en efecto lo hacemos, en celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, respecto de los derechos que en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo engendra o hace exigible, respetando, por supuesto, el principio de alcance universal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el Artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual es corolario del más amplio principio de la inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, contemplado en el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 6 del Código Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: “EL TRABAJADOR”, antes identificado y debidamente asistido en este acto por la Procuradora de Trabajadores en el Estado Aragua, JENNY OVIEDO ROSALES, antes identificada, declara lo siguiente: 1.- Que en fecha, 09 de marzo de 2004, ingresé a prestar servicio personal, subordinado e interrumpido para el “PATRONO”; 2.- Que desempeño el cargo de Operador de Máquina en el horario de trabajo de Lunes a Viernes, de 07:00 a.m., a 04:00 p.m.; 3.- Que devengaba para la fecha del Informe Pericial según Oficio No. OFSS-ARA-CI-0249-14, del cálculo de indemnización por Enfermedad de Origen Ocupacional, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Diserat Aragua, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 270,32), por concepto de salario integral diario; 4.- Que de acuerdo a la Orden de Trabajo No, ARA-13-0745, de fecha, 04 de julio de 2013, la ING. SOILIMAR SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.157.838, actuando en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores IV, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores – Aragua, procedió a evaluar la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y dejó constancia que he estado expuesto a factores de riesgo para lesiones musculo-esquelética, donde las tareas que realizaba implicaban flexión y extensión de tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga, levantamiento de carga a nivel de la cintura, realizaba actividades con inclinación de tronco y esfuerzo físico, flexión y extensión de manos y brazos, además de posturas de piernas flexionadas y bipedestación prolongada, dependiendo de la actividad o tarea a realizar y tales posturas se alternan dependiendo del proceso; 5.- Que acudí a la consulta de medicina ocupacional adscrita a la DISERAT-ARAGUA, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y la DRA. CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.549.596, actuando con el carácter de Médico adscrito a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, en fecha 16 de junio de 2014, certificó que se trata de PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 (CÓDIGO CIE10:M51.1) QUE OCASIONÓ UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de conformidad con los Artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, DETERMINÁNDOSE POR APLICACIÓN DEL BAREMO NACIONAL PARA LA DESIGNACIÓN DE PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO UN PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE VEINTITRÉS POR CIENTO (23%), con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficies que vibren; 6.- Que reclamo la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 386.557,60), por concepto INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, de conformidad con el Artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Informe Pericial Oficio No. OFSS-ARA-CI-0249-14, del cálculo de Indemnización por Enfermedad de Origen Ocupacional, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Diserat-Aragua; 7.- Que reclamo la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de DAÑO MORAL, de conformidad con los Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil; 8.- Que por todos esos conceptos se me adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 416.557,16). SEGUNDA: La abogada en ejercicio, LYNSETH PÁLIMA TREJO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del “PATRONO” y siguiendo sus instrucciones, declara lo siguiente: El “PATRONO” ADMITIDE Y ACEPTADA COMO CIERTOS los hechos siguientes: 1.- Que en fecha, 09 de marzo de 2004, “EL TRABAJADOR” ingresó a prestar su servicio personal, subordinado e ininterrumpido para la entidad de trabajo INDUSTRIAS DI MARCO GUAYANA, C.A., antes identificada; 2.- Que “EL TRABAJADOR” tiene un horario de trabajo de Lunes a Viernes, de 07:00 a.m., a 04:00 p.m.; 3.- Que “EL TRABAJADOR” devengaba para la fecha del Informe Pericial según Oficio No. OFSS-ARA-CI-0249-14, del cálculo de indemnización por Enfermedad de Origen Ocupacional, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 270,32), por concepto de salario integral diario; 4.- Que desde la fecha, 09 de marzo de 2004, “EL TRABAJADOR” se encuentra inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); 5.- Que en fecha, 27 de abril de 2007, se constituyó el Comité de Seguridad y Salud Laboral, según Registro No. ARA 03-D-2010-000299; 6.- Que de acuerdo a la Orden de Trabajo No, ARA-13-0745, de fecha, 04 de julio de 2013, la ING. SOILIMAR SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.157.838, actuando en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores IV, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), procedió a evaluar la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y dejó constancia que “EL TRABAJADOR” fue expuesto a factores de riesgo para lesiones musculo-esquelética, donde las tareas que realizaba implicaban flexión y extensión de tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga, levantamiento de carga a nivel de la cintura, realizaba actividades con inclinación de tronco y esfuerzo físico, flexión y extensión de manos y brazos, además de posturas de piernas flexionadas y bipedestación prolongada, dependiendo de la actividad o tarea a realizar y tales posturas se alternan dependiendo del proceso; 7.- Que la DRA. CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.549.596, actuando con el carácter de Médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, en fecha 16 de junio de 2014, diagnosticó PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 (CÓDIGO CIE10:M51.1), certificó la enfermedad ocupacional y determinó por aplicación del baremo nacional para la designación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DEL 23% DE SU CAPACIDAD FÍSICA PARA SU PROFESIÓN U OFICIO HABITUAL, de conformidad con los Artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficies que vibren. Asimismo, el “PATRONO” NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE LA RECLAMACIÓN QUE HACE “EL TRABAJADOR”, ESPECIALMENTE, LOS HECHOS SIGUIENTES: 1.- Rechazo, niego y contradigo que “EL TRABAJADOR” para la fecha de la presentación de la demanda desempeñe el cargo de Operador de Máquina, por ser totalmente falso, ya que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante oficio dirigido al “PATRONO” ordenó que “EL TRABAJADOR” fuese reubicado de puesto de trabajo, a los fines de cumplir con las limitaciones impuestas en la Certificación de Origen de Enfermedad Ocupacional, de fecha 16 de junio de 2014, por lo tanto, el “EL TRABAJADOR” desempeña el cargo de Operador, cuya actividad laboral se ha reducido a colaborar con sus compañeros de trabajo a apilar el machihembrado, el cual no ejecuta de manera continua porque desde la fecha, 01 de septiembre de 2014, hasta la fecha de la presente transacción, se ha encontrado en constante y permanente período de reposo emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con breves y cortos período de actividad laboral, además, que el “PATRONO” ya no cuenta con máquinas ni líneas de producción; 2.- Rechazo, niego y contradigo que “EL TRABAJADOR” presente una enfermedad agravada por el trabajo, por ser totalmente falso, ya que la enfermedad ocupacional certificada fue PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 y no ha sido agravada por el “PATRONO”, puesto que “EL TRABAJADOR” no ejecuta de manera continua su actividad laboral porque desde la fecha, 01 de septiembre de 2014, hasta la fecha de la presente transacción, se encuentra en constante y permanente período de reposo emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con breves y cortos períodos de actividad laboral, además, que el “PATRONO” por no contar con máquinas ni líneas de producción, mal puede colocar a “EL TRABAJADOR” en una situación laboral grave o riesgosa para su salud; rechazo, niego y contradigo que a “EL TRABAJADOR” le corresponda la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral por resultarle infructuoso realizar sus actividades diarias de cualquier ser humano, desenvolverse en una vida normal, que haya disminuido sus destrezas para elaborar ciertas y determinadas faenas, y padezca una “muerte laboral” por la inactividad o discapacidad para el trabajo con ocasión a un padecimiento humano que lo inhabilita en más de la mitad, por ser totalmente falso, ya que “EL TRABAJADOR” solo alcanzó el 23% de discapacidad parcial permanente, por lo tanto, aún mantiene el 77% de su capacidad laboral y continuar con sus actividades diarias como cualquier ser humano, desenvolverse en su vida diaria y menos aún, que haya muerto laboralmente, puesto, que el “PATRONO” lo reubicó de puesto conforme a las limitaciones establecidas en la Certificación de Origen de Enfermedad Ocupacional, de fecha 16 de junio de 2014; 3.- Rechazo, niego y contradigo que a “EL TRABAJADOR” le corresponda la cantidad de 1.430 días a razón del salario integral diario de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 270,32), para un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 387.557,60), por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente, de conformidad con el Artículo 130.4 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ser totalmente falso, porque la Certificación de Origen de la Enfermedad Ocupacional dictado y publicado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 16 de junio de 2014, estableció una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DEL 23% DE SU CAPACIDAD FÍSICA PARA SU PROFESIÓN U OFICIO HABITUAL y el Informe Pericial según Oficio No. OFSS-ARA-CI-0249-14, determinó el monto de la indemnización correspondiente y estableció que la norma aplicable es el Artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que equivale al límite mínimo de un (01) año y no estableció el 25%, que equivale al límite máximo de cuatro (04) años; 4.- Rechazo, niego y contradigo que el “PATRONO” le adeude a “EL TRABAJADOR” la cantidad total de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 416.557,16), por conceptos de indemnización por discapacidad parcial permanente por enfermedad ocupacional y daño moral, porque aún no existe una sentencia definitivamente firme que haya condenado el pago total de la demanda. Sin embargo, A LOS FINES DE EVITAR LA CONTINUACIÓN DEL REFERIDO JUICIO, el “PATRONO” ofrece pagar a “EL TRABAJADOR” la cantidad total demandada CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 416.557,16), en dos (02) partes, de la manera siguiente: 1.- La cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 208.280,00), mediante cheque 66602506, librado contra la Cuenta No. 0191-0021-99-2121016796, contra el Banco Nacional de Crédito (BNC), a favor del ciudadano GERARDO BURGOS, antes identificado y 2.- La cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 208.277,16), en fecha 28 de febrero de 2017. TERCERA: “EL TRABAJADOR”, antes identificado y debidamente asistido en este acto por la Procuradora de Trabajadores en el Estado Aragua, JENNY OVIEDO ROSALES, antes identificada, declaro lo siguiente: 1.- Que acepta el pago total de la demanda por la cantidad total de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 416.557,16), por los conceptos descrito en la Cláusula Segunda y que dicho pago se realice en dos (02) partes; 2.- Que recibo la primera parte la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 208.280,00), mediante cheque 66602506, librado contra la Cuenta No. 0191-0021-99-2121016796, contra el Banco Nacional de Crédito (BNC), a mi favor y 3.- Que la segunda parte por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 208.277,16), en fecha 28 de febrero de 2017. “LAS PARTES” aceptan y reconocen que no ha quedado pendiente monto alguno por pagar, en vista de las reciprocas concepciones dadas de parte y parte, quedando entendido que con el pago de dicha cantidad se encuentra incluido todos y cada uno de los derechos, pagos, indemnizaciones y acciones descritos en la Cláusula Segunda, que le pudiera corresponder a “EL TRABAJADOR” y libera al “PATRONO” de toda responsabilidad que pudiera estar directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales en materia civil, laboral y penal sin reservarse acción y/o derecho alguno contra la misma; 4.- Con base en las posiciones expuestas y con el ánimo de concluir el presente juicio, y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, “LAS PARTES” acuerdan libre de todo apremio y plenamente consciente de sus derechos e intereses (en especial “EL TRABAJADOR” quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir el presente juicio con el “PATRONO”, habiendo sido previamente asesorados e instruidos por su abogado asistente, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional, legal como contractual), celebrar la presente transacción judicial laboral, en virtud, de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal y/o contractual descritos en la Cláusula Segunda, que pueda adeudarle el “PATRONO” a “EL TRABAJADOR”, mediante cheque librado a favor de “EL TRABAJADOR” y por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Asimismo, “EL TRABAJADOR” declara que nada más le corresponde por reclamar y que en dicha cantidad quedaron incluidos los conceptos indicados en la Cláusula Segunda. Igualmente, “EL TRABAJADOR” declara: Que nada tienen que reclamar contra cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada, directa y/o indirectamente, con el “PATRONO”, sus filiales, sucursales, contratistas y/o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y/o dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con el “PATRONO”, por los conceptos indicados en la Cláusula Segunda ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se pudo derivar de la enfermedad ocupacional y que están establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones o Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil o Código Penal. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de “EL TRABAJADOR” y como consecuencia de la reciprocas concesiones supra mencionadas, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, éste le extiende al “PATRONO” el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la enfermedad ocupacional debidamente Certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 16 de junio de 2014, manifestación que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. CUARTA: “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y el Artículo 1.718 del Código Civil, dado que versan derechos discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y “LAS PARTES” antes identificadas, actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos o representados por abogados. “LAS PARTES” reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató y/o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro. QUINTA: “El TRABAJADOR” declara: (I) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (II) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (III) haber sido instruido suficientemente por su abogado asistente ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro derivado de la enfermedad ocupacional debidamente Certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 16 de junio de 2014. SÉXTA: “LAS PARTES” solicitan que se Homologue la presente Transacción Judicial Laboral, que se dé por terminado el juicio por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL; intentado por el ciudadano, GERARDO BURGOS, antes identificado, contra la entidad de trabajo INDUSTRIA DI MARCO GUAYANA, C.A., con el respectivo cierre y archivo del Expediente No. DP11-L-2016-000966.
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