REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2016-000879.
PARTE ACTORA: HENRY DAVID MORENO CASAÑAS, identificado con la cédula de identidad No V-7.182.583.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY DE JESUS SILVA MENA y EDGAR JESÚS SUMOZA OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nos. 165.814 y 191.567 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MEDIC CIVIC, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NORMAN ROA BALTODANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.360.

MOTIVO: BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKETS)

En el día de hoy, diecisiete (17) de febrero de 2017, siendo las 10:00 a.m., previa solicitud de ambas partes de celebrar prolongación de audiencia preliminar de manera anticipada, se deja constancia que el demandante HENRY DAVID MORENO CASAÑAS, cédula de identidad V-7.182.583 y de este domicilio, se encuentra representado por sus apoderados judiciales FREDDY DE JESUS SILVA MENA, cédula de identidad N° V-13.254.7651 y EDGAR JESÚS SUMOZA OCHOA, cédula de identidad N° V-7.199.630 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos Nos. 165.814 y 191.567 respectivamente, como consta en autos; ambos de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, y por la demandada comparece su apoderado judicial, ciudadano NORMAN ROA, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 31.360 y de este domicilio, como consta en autos; quien en lo sucesivo se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO. Se deja constancia que ambas partes han solicitado la anticipación de la prolongación de la audiencia preliminar. La ciudadana Juez, acuerda lo peticionado y declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: Exposición del Demandante. EL EX TRABAJADOR alega que laboró bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA ENTIDAD DE TRABAJO iniciando la prestación de sus servicios en fecha 10-05-2011, desempeñándose como GERENTE DE ALMACEN, devengado como último mensual la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs.28.000,00), finalizando la relación de trabajo en fecha 18-08-2016, por despido de la empleadora, por lo que como lo expresó en el libelo de demanda, acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, habiendo concluido tal pretensión por acuerdo al que llegaron el 30/09/2016 en cuanto al pago de las utilidades, vacaciones, prestaciones sociales llamadas antigüedad y fideicomiso, habiéndose pagado y recibido conforme la cantidad de doscientos mil bolívares, no teniendo nada que reclamar al respecto, sin embargo no fue cancelado nada por el concepto de cesta tickets o bono de alimentación, razón por la que fue presentada la presente demanda teniendo como concepto demandado el bono de alimentación por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, calculándose así la cantidad de Tres millones treinta y tres mil sesenta y cuatro bolívares (Bs. 3.033.064,00), estimándose la demanda. SEGUNDO: Exposición de la Demandada. LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta: Niego que se le adeude alguna suma de dinero a EL EX TRABAJADOR por concepto laboral alguno, muy especialmente por cesta tikets o bono de alimentación, señalando al efecto que para el tiempo que dice él que prestó servicio, la Ley de Alimentación para los Trabajadores contemplaba beneficio por alimentación por jornada trabajada, cuya labor es de ocho (8) horas por día, todo lo cual difiere a lo que afirma el demandante. TERCERO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir la demanda originada por el vínculo laboral que entre ellas existió, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia, muy específicamente los motivos de la presente causa, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, de manera inequívoca manifestamos nuestra voluntad de celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan pagados y así cancelados todos los conceptos que pueda adeudarle a EL EX TRABAJADOR, detallado en la cláusula primera de esta transacción, por lo que EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, la cantidad de dinero transada de mutuo acuerdo establecida en SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), pagado así: I) Cheque No. 92526186 por Quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) y 2) Cheque No.34526187 por Doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) ambos librados contra el Banco Mercantil, con fecha 13/02/2017 a nombre de HENRY DAVID MORENO CASAÑAS. EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda nada que deberle LA ENTIDAD DE TRABAJO por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para ella, con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. CUARTO: Continua exponiendo EL EX TRABAJADOR y dice: Como quiera que el acuerdo transaccional celebrado el 30 de septiembre de 2016, como fue narrado en el libelo de demanda y el celebrado en este acto, satisface todas sus aspiraciones, le extiende a LA ENTIDAD DE TRABAJO el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, agregando además gozar de excelente estado de salud. QUINTO: Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados o a otros profesionales que han intervenido o se han utilizado con motivo del juicio, costos, costas procesales y gastos, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados o profesionales y gastos ocurridos. SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo en las condiciones antes expresados.