Visto que el presente asunto fue presentado ante la Unidad de Recepción de documentos (URDD) de éste circuito Laboral de Maraca, Estado Aragua, el día quince (15) de Octubre de 2007, una demanda por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la Ciudadana Carmen Dominga Soto, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.898.991, representada en el escrito por el Apoderado Judicial Abogado ISRAEL ANTONIO DAVID, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.153.271, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.496, facultad que consta en autos a los folios desde el folio 5 al 7, ambos folios inclusive. Siendo asignado de forma aleatoria por el Sistema JURIS 2000, al juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien le dictó auto de recibo en fecha 22 de Octubre de 2007 y en esa misma fecha dicta auto contentivo de Despacho Saneador por no cumplir el libelo de demanda con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es notificado el 30/10/2007, tal como consta al folio 14, en la consignación que realiza el alguacil Hector Perdomo; Subsanando el 01/11/2007. Admitiendo ese Tribunal el 05 de Noviembre de 2007, cuya notificación de la demandada se cumplió efectivamente el día 14/01/2008, tal como lo declara en el folio 29 el alguacil consignante Aníbal Alvarado. En el folio 30 riela la Certificación del Secretario del Tribunal. Luego riela a los folios desde el 31 al 36, reforma la demanda parte actora presentado el día 19 de febrero de 2008, dictándole la juez del tribunal que conoce del asunto otro despacho saneador. Subsanando el 11 de marzo de 2008; admitiéndose la demanda el día 17/03/2008. En el folio 50 riela auto corrigiendo de oficio el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, un error involuntario cometido en el auto de admisión donde ordena librar nuevo cartel para la notificación de la accionada, cuando ya se encuentra debidamente notificada, es decir ya se encuentra a derecho. En el folio 51 riela el acta de audiencia preliminar inicial, donde compareció la parte demandante pero incompareció la demandad, declarando la admisión de los hechos, reservándose 5 días para publicar el dispositivo de fallo y la motivación. En el folio 163 riela sustitución de poder de la parte actora. En los folios desde el 165 al 172 consta la publicación del dispositivo de fallo y la motivación de este asunto. Posteriormente a los folios del 173 al 176, consta escrito de apelación de la sentencia interpuesta por la parte demandada. Por su parte la accionante solicita el 24/04/2008, aclaratoria de sentencia, folios desde el 182 al 184; en los folios desde el 185 al 193 consta aclaratoria de la sentencia dictada. En el filio 194 consta auto del mismo Juzgado oyendo la apelación interpuesta distribuida en forma aleatoria y cayendo para su conocimiento del Tribunal Superior Segundo del Trabajo, En el folio 264, y el siguiente consta el acta de la audiencia de apelación en el cual se publica el dispositivo de fallo; y en los folios desde el 272 al 295, consta la motivación del dispositivo de fallo, en el cual se declara 1) Parcialmente con Lugar el recurso de Apelación, 2) Se repone la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial y 3) Se ordena redistribuir la causa entre los restantes Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Siendo redistribuido el 27 de Junio de 2008, recibiéndose por auto el día 30 de junio de 2008. El 02/07/2008, se recibe escrito donde se le informa y solicitud de la parte demandada que murió la parte actora y pide la notificación por edictos de los herederos.(folios desde el 301 al 306). En los folios desde el 307 al 309, consignan Poder Apud acta de la parte demandada. En el folio 310, riela auto se declara la suspensión del procedimiento a razón de la muerte de la accionante y se libra boleta de notificación del Abogado ISRAEL ANTONIO DAVID, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.153.271, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.496. El 23 de Julio se dicta el auto ordenando notificar por la cartelera del Tribunal, vista la imposibilidad de notificar al que fungía como apoderado de la accionante en vida, supra identificado. En el folio 318 consta la consignación del alguacil del Tribunal ciudadano Javier Arismendi, C.I. Nro. 15.610.108, donde manifiesta haber cumplido con la notificación en cartelera ordenada. En los folios desde 322 al 324, consta diligencia de la ciudadana Mariosky Corina Soto, cedula de identidad Nro. 9.695.399, asistida del Abogado ISRAEL ANTONIO DAVID, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.153.271, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.496; quien era apoderado judicial de quien en vida se llamaba Carmen Dominga Soto, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.898.991, a fin de consignar acta de defunción, donde según la diligenciante se evidencia quienes son los únicos y universales herederos de la quien en vida fue la demandante. El día 28 de octubre se le da respuesta a la accionada, sobre la solicitud de publicación de edictos, a razón de de la diligencia de los presuntos sucesores de la demandante. El 14/04/2009, el abogado ISRAEL ANTONIO DAVID, quien ahora en nombre y representación de los presuntos herederos solicita la continuación del proceso. En auto de fecha 16 de Abril de 2009, se niega lo solicitado por el Abogado citado anteriormente y se le solicita que consigne la Declaración Jurada de Únicos y Universales Herederos. El día 02/11/2009, insiste el apoderado de los presuntos herederos con la continuación del proceso, pues a su criterios es un requisito irrelevante la Declaración Jurada de Únicos y Universales Herederos peticionada por este Despacho. El día 6/11/2009, se le da respuesta a la diligencia manifestando este Tribunal que el acta de defunción no es un documento suficiente para demostrar la condición de únicos y Universales Herederos. El 29 de septiembre del año 2010, diligencia nuevamente el Abogado ISRAEL ANTONIO DAVID, ratificando el contenido de la diligencia de fecha 02/11/2009, al cual ya se le dio respuesta.
Visto en autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 29 de septiembre del año 2010, hasta el día de hoy 20 de febrero de 2017, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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