De la revisión del presente expediente, se observa que en fecha 17 de mayo de 2016, ingresó por ante éste Circuito Judicial una demanda iniciada por los ciudadanos JESUS RODOLFO JIMENEZ, HENRY GÓMEZ, JOSÉ IGNACIO ESCOBAR, MARCOS RAFAEL ALMÉRIDA BORGES, LUIS ESTEBAN GEVARA GOMEZ, SOTERO ABAS OCHOA MONTOYA Y ANTONIO NUÑEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.678.447, V-9.672.715, V- 13.953.228, V- 18.176.707, V-3.938.240, V- 7.506.130 y V-11.989.042, asistidos por la Abogada en ejercicio MILAGROS MENESES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.373; por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, contra la Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCIÓN, S.A. Dándosele por recibida en fecha 30 de mayo de 2016, pasó a su revisión por este Despacho quien dictó auto de fecha 31/05/2016, donde expresa que considera que el Libelo presentado en este asunto no reunía los requisitos indicados en el numeral 2, 3 Y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dictó auto contentivo de despacho saneador, en esa misma fecha en los términos siguientes:
1.- Suministre los datos de registro de la entidad de trabajo demandada.
2.- Consigne la convención colectiva alegada.
3.- Elabore el cálculo de las prestaciones sociales según el literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo de 2012 y el litelar “C” para constatar cual beneficia más al trabajador.
4.- Incorpore dentro del contenido del libelo de la demanda el salario utilizado para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos, y el monto parcial por cada uno, y los días aplicados según cada caso o concepto.
5.- Explique mejor en qué consiste el retroactivo que demanda.

Ahora bien, el 03 de febrero de 2017, la parte actora, presenta escrito de subsanación, por lo que éste Despacho pasa a valorarlo para verificar si cumplió con lo ordenado en el despacho saneador punto por punto:

Con relación al primer punto, considero que si subsanó por cuanto, suministra los datos de registro de la parte accionada solitada.

Con relación al punto segundo, consigna copia de la Convención colectiva.
El tercer punto no lo corrige por cuanto no agregó al libelo los cálculos de las prestaciones sociales según el literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo de 2012 y no aparece reflejado el cálculo según el litelar “C”, siempre refiere a un cuadro anexo el cual no identifica, ni marca para saber cuál de los agregados es el anexo que corresponde a este punto, por lo que hay una imprecisión y debe recordarle a la parte accionante que el libelo de demanda debe bastarse por sí sola.

Respecto a lo que se ordenó corregir en el 4to. punto considera quien aquí se pronuncia que no subsanó, pues no establece numéricamente como calcula los montos que aspira y tampoco indica el monto total parcial por cada concepto, ni establece que salario utiliza para calcularlo, lo que genera una imprecisión y/o debilidad en el libelo de la demanda; también nuevamente refiere a un cuadro anexo el cual no identifica, ni marca para saber cuál de los agregados es el anexo que corresponde a este punto.

Se observa que no subsana el punto del numeral 5to. pues no explica en qué consiste el retroactivo que demanda, y menos entendible se hace al incorporar al párrafo lo que supuestamente le adeuda el accionado por el Art. 92 de la L.O.T.T.T., además que nuevamente refiere a un cuadro anexo el cual tampoco identifica, ni marca para saber cuál de los agregados es el anexo que corresponde a este punto.

Puntualizado lo anterior, este Tribunal quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, pues si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea más ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.

Además, este Tribunal con relación a la figura del Despacho Saneador, es importante traer a colación las máximas dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que han establecido:

...“ En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla. Por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 123, ordenará al actor corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención. Fecha de la sentencia: 26 de febrero de 2004: Partes: Abner Aranguren, Alberto Briceño y otros contra Intesa, PDVSA y otros, Asunto N°:AP21-R-2003-000070, Tribunal: 3° Superior (Juez Reinaldo Paredes Mena), pronunciamiento, que este Tribunal vincula a la presente causa).

Así, también es importante tener en consideración que:

“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Igualmente toda demanda debe contener una pretensión, vale decir, la afirmación de un interés al cual, según la manifestación de voluntad del actor, debe someterse el sujeto demandado, pues en caso contrario estaríamos en presencia de un acto de jurisdicción voluntaria, un acto no contencioso. Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la ) y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se le pide. En tal sentido, un detalle significativo de la nueva demanda laboral es la no exigencia de indicar los fundamentos de derecho de la pretensión ni de acompañar los instrumentos en que ésta se fundamento, es de pensar que se reconoce la preeminencia del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez) y porque siempre la doctrina ha sustentado que el fundamento de toda pretensión laboral es la existencia de la relación de trabajo que, por lo general, no está preconstituida mediante instrumento escrito. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo (...) “. Sentencia: 25 de febrero de 2004. Partes: Gerardo José Rojas contra Serenos Responsables Sereca C.A. Asunto N°:AP21-R-2004-000068. Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo).