Maracay, 22 de febrero de 2017.
206º y 157º
ASUNTO Nº DP11-O-2017-000001
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: TELEFONICA VENEZOLANA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARMEN Y. GARCIA T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 171.636.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituida en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Conoce este tribunal de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada CARMEN Y. GARCIA T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.636, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “TELEFONICA VENEZOLANA C.A.”, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro Y Libertador Del Estado Aragua, Con Sede En Maracay, por providencia administrativa Nº 00055-17 dictada en fecha 30 de enero de 2017 en expediente Nro. 043-2015-01-02178, por la presunta violación del artículo 49, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la garantía Constitucional del Juez Natural.
Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en esta misma fecha recibe el mencionado expediente y efectuado el estudio individual de las actas que lo conforman , pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Aduce la parte agraviada “TELEFONICA VENEZOLANA C.A.”, que la acción de Amparo Constitucional se dirige contra la Providencia Administrativa de la Sala de Reclamos, de fecha 30 de enero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, sede en Maracay, por contener la misma una situación lesiva, al ordenar el Reenganche, Pago de Salarios Caídos, Restitución de Derechos y Presunción de Tercerización de acuerdo a lo contemplado en la providencia administrativa Nº 00055-17, solicitud incoada por los ciudadanos YUCELYS MARIA REYES PEREZ, YASMIR YERLIAN BUSTAMANTE PINTO, GLEYMAR GABRIELA VILLASANA PERNIA, ROASANA TRINIDAD PEÑA OVALLES, JONATHAN ISMAEL MIRANDA OHANA. Por lo que sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional en los siguientes fundamentos:
Que la garantía del Juez Natural, es un derecho fundamental que asiste a todos los sujetos del derecho en cuya virtud, deben ser juzgados por un órgano creado conforme a lo prescrito por la Ley Orgánica correspondiente dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria, respetando los principios constitucionales de igualdad, independencia, imparcialidad y sumisión a la Ley.
Que el vicio de la incompetencia que tenía la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua para conocer del proceso en los términos expresados, dicho proceder contraria los preceptos de los artículos 25 y 26 de la Constitución, los cuales desarrollan lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado la nulidad de actos que violen los derechos garantizados por esa constitución, y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Que en el presente caso se evidencia que hubo menoscabo en relación a que se llevara a cabo un proceso con el pleno ejercicio del derecho a la defensa, y con ello, que se diera una plena y real aplicación del debido proceso, así como un verdadero acceso a la tutela judicial efectiva.
Que por los argumentos antes expuestos, la providencia Nº 00055-17 del 30 de enero de 2017 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, sería absolutamente NULA.
Que es procedente esta acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, y de conformidad con lo dispuesto en las sentencias de fecha 20 de enero y 2 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los artículos 335 y el último aparte del artículo266 de la Constitución Nacional.
Que por las razones de hecho y de derecho solicitamos a este Tribunal que declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional a favor de la AGRAVIADA por la violación y menoscabo de la garantía del Juez natural, y se ANULE la providencia administrativa Nº 00055-17 dictada en fecha 30 de enero de 2017 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua.
II
COMPETENCIA
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….”
Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así, en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que corresponde la competencia para conocer de la acción de amparo a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En tal sentido, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-

De igual modo, resulta preciso hacer referencia a la decisión emanada de la Sala Constitucional N° 659, del 26 de marzo de 2002 (caso: Luis Mendoza c/ Director Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), en la cual se estableció lo siguiente:
“Debe entenderse que el criterio rationæ materiæ expuesto, resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté lo más ajustada a derecho posible. Este elemento forma parte de la noción de «juez natural» contenida en el artículo 49.4 constitucional, que más que aquél predeterminado por la ley, es el órgano jurisdiccional capaz de administrar justicia en los términos exigidos por la Carta Magna”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5 de marzo de 2010
(caso Constructora Ivan Moros Ghersy C.A. (I.M.G.C.A.) y otros) estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.
En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” ( Vid. s.S.C. núm. 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire)…”.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en el presente caso se evidencia la existencia de un conflicto en el cual se encuentra involucrado el hecho social trabajo entre el presunto agraviado, “TELEFONICA VENEZOLANA C.A.” el presunto agraviante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador Del Estado Aragua, con sede en Maracay por decisión dictada con ocasión a reclamo interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO RAMON ASTUDILLO MARQUEZ.
De tal manera que, visto el criterio Jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE, para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y ASI SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa este Juzgado que la parte querellante ejerce la presente acción de amparo por la por la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…).”
En este sentido, se observa que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha considerado al amparo constitucional, como una acción utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario que la misma propugna (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.198 y 726 de fechas 9 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. sentencias de la referida Sala Nros. 2.369 y 1.618 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García y Yvan José Vielma Castillo.
Así mismo en las referidas sentencias ha quedado establecido que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Resulta necesario precisar que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional, dada su naturaleza extraordinaria, reservándose su ejercicio ante la ausencia de otros mecanismos procesales.
En ese sentido observa quien aquí decide, que quien solicita el amparo pretende enervar un acto administrativo, específicamente la providencia administrativa Nro. 00055-17 dictada en fecha 30 de enero de 2016 en expediente Nro. 043-2015-01-02178, denunciando que el órgano administrativo le vulnero derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, siendo que la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores prevé en su artículo 513 cardinal “7” que la decisión del inspector o inspectora del trabajo sólo será recurrible por vía judicial resultando entonces necesario aclarar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 9, cardinal “1” indica que los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa serán competentes para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales y particulares, y el artículo 25 ejusdem excluye dicho conocimiento en las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares dictadas por la administración del trabajo habiendo sido determinada dicha competencia a los Tribunales de Juzgamiento de los Tribunales del Trabajo mediante sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, la cual lo preciso de la siguiente manera: “… Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide…”
Ahora bien, el procedimiento aplicado en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo es el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, vista la naturaleza del acto que se impugna, ley esta que contempla el hilo procedimental a seguir cuando se pretenda la impugnación de este tipo de actos, previendo incluso este texto normativo la posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares, por lo que pretender enervar el acto administrativo a través de un procedimiento tan breve y sumario como es el amparo, el cual fue diseñado exclusivamente para la determinación de violaciones de índole constitucional, impide al Juez la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
De allí deviene su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el art. 5 de la Ley.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.
Siendo así se evidencia que el amparo propuesto se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la interpretación dada por la Sala Constitucional precedentemente citada, por no constituir el amparo la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida y por existir otra distinta a ésta, capaz de la restitución de la situación jurídica constitucional supuestamente violentada antes de que ésta se haga irreparable, a través del mecanismo de impugnación previsto para ello. ASI SE DECIDE.

IV
DECISION
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (EN SEDE CONSTITUCIONAL), declara: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, accionado por la abogada en ejercicio CARMEN Y. GARCIA T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.636, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo TELEFONICA VENEZOLANA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67-A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los 22 días de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE TADEO HERRERA S.
LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ
JTHS


En esta misma fecha, siendo las 10:0 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ
JTH/