REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA

La Victoria, jueves trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2017-0000156
PARTE ACTORA: JOSE ANGEL PINEDA LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.018.365 y, FELIX BERNAVE MARTINEZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-19.123.797.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. AGELVIS CARRERO GHERSON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.249.120, Inpreabogado No. 100.984.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: OPERACIONES INDUSTRIALES LA VICTORIA. C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. BARBARA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.908.475, Inpreabogado Nº. 99.650.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, jueves trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo el día y la hora, oportunidad legal fijada para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la parte actora: los ciudadanos: JOSE ANGEL PINEDA LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.018.365 y FELIX BERNAVE MARTINEZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-19.123.797., debidamente asistido en este acto por el ABG. AGELVIS CARRERO GHERSON EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.249.120, Inpreabogado No. 100.984, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominara “LOS DEMANDANTES”, y por la parte demandada se encuentra presente en este acto, la ABG. Bárbara Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.908.475, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.650, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo: “OPERACIONES INDUSTRIALES LA VICTORIA, C.A.” identificada en autos, y contenido en el presente expediente signado con el N° DP31-L-2017-000156, empresa está suficientemente identificada en auto y demandada en el presente procedimiento, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA”. Acto seguido se deja constancia que ambas partes están en la disposición de celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: Ambas partes declaran, convienen y aceptan los siguientes hechos: Que “LOS DEMANDANTES”: 1-) JOSE ANGEL PINEDA LOYO prestó sus servicios para “LA ACCIONADA”, desde el 12/04/2010 hasta el 24/10/2016, por homologación del pliego de reducción de personal por ante la inspectoría del trabajo de la jurisdicción de la Victoria Estado Aragua y; 2-) FELIX BERNAVE MARTINEZ SIVIRA, desde el 05/04/2010 hasta el 24/10/2016, por homologación del pliego de reducción de personal por ante la inspectoría del trabajo de la jurisdicción de la Victoria Estado Aragua. SEGUNDA: Se inicia el presente proceso en virtud de demandan por Pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en donde “LOS DEMANDANTES”, entre otros, demandan el pago de cesta tickets. TERCERA: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de “LOS DEMANDANTES”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias en cuanto al reclamo de cesta tickets y recibir en este acto el pago la cantidad de Bs. 214.000,00, por cada trabajador por derivado del procedimiento de reenganche y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento, por lo que, “LA ACCIONADA” le ofrece a LOS DEMANDANTES y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad transaccional la suma total de Bolívares DOSCIENTOS CATORCE MIL (Bs. 214.000,00) como pago único y definitivo por concepto de cesta tickets por la terminación de la relación de trabajo, y por de cualquier diferencia que pudiere existir del pago que se hará en este acto. QUINTO: “LOS DEMANDANTES”, ciudadanos: JOSE ANGEL PINEDA LOYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad personal número V- 17.018.365 y FELIX BERNAVE MARTINEZ SIVIRA, antes identificados, manifiestan de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, sus conformidades con la cantidad y la forma de pago ofrecido por LA ACCIONADA en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “LOS DEMANDANTES”, aceptan el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto, como consecuencia de ello, la demandada presenta en este acto dos cheques; el primer cheque signado con el Nº 00050694, de la cuenta bancaria de la demandada Nº 0108-0580-54-0100030009, de la entidad bancaria Banco Provincial, de fecha 12 de julio de 2017, por la suma total de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 214.000,00) a nombre de: PINEDA LOYO JOSE ANGEL y el segundo cheque signado con el Nº 00050681, de la cuenta bancaria de la demandada Nº 0108-0580-54-0100030009, de la entidad bancaria Banco Provincial, de fecha 12 de julio de 2017, por la suma total de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 214.000,00) a nombre de: MARTINEZ SIVIRA FELIX; en tal sentido y vista la forma de pago de este concepto (CESTA TICKET) “LOS DEMANDANTES” se comprometen a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia por este concepto ya descrito ni a exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, por este concepto, ya que con el pago anterior se libera a “LA ACCIONADA” de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvieron y de cualquier indemnización que considerarán tener derecho, relativo al pago de cesta ticket, derivado del procedimiento de reenganche. SEXTO: Los ciudadanos JOSE ANGEL PINEDA LOYO y FELIX BERNAVE MARTINEZ SIVIRA, antes identificados, se comprometen a no reclamar alguna diferencia por este concepto de cesta ticket, derivada de la relación de trabajo que mantuvo con “LA ACCIONADA”, tampoco podrán reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, ya que manifiestan, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda y en la presente transacción, nada mas tiene que reclamar con relación al concepto de cesta ticket. SEPTIMO: Así mismo, LOS DEMANDANTES ciudadanos JOSE ANGEL PINEDA LOYO y FELIX BERNAVE MARTINEZ SIVIR, antes identificados, liberan a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. OCTAVO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, los ciudadanos JOSE ANGEL PINEDA LOYO y FELIX BERNAVE MARTINEZ SIVIRA, antes identificados, manifiestan no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con relación al pago de cesta ticket, derivadas de la culminación de la relación de trabajo, por este concepto. NOVENA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada; en consecuencia ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso en cuanto al concepto reclamado del cesta ticket, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, le imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y le otorga los efectos de la COSA JUZGADA. Se ordena agregar a los autos copia del cheque recibido por ambos actores por el concepto de cesta ticket. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos reclamados por los mencionados demandantes, este Tribunal observa que los mismos deben ser analizados y debatidos en prolongación de audiencia preliminar, a los fines de establecer un mecanismo de pago por parte de la demandada, en consecuencia ambas partes conjuntamente con la Jueza, consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día: LUNES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), con la salvedad que de no haber despacho se reprogramara la audiencia por auto expreso para una nueva fecha y hora de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir “vale” sólo el anverso de la hoja.-
LA JUEZA,


ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA.

LA PARTE ACTORA Y EL ABOGADO QUE LES ASISTE



LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO