REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, jueves veintisiete (27) de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP31-L-2017-000367
PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO BERMUDEZ GEHRIGER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.864.680.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: TRAKI ZPM PLUS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS JULIE MILAGROS ROSI GRIMAN, JOSE JESUS AMARO PEÑA y YULY MELERO MATERANO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-8.814.455, V-10.926.213 y V-9.681.933 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.414, 64.255, 68.276, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: ENFERMAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano MANUEL ANTONIO BERMUDEZ GEHRIGER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.864.680, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: DALIXIDE RIVERO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.020, titular de la cédula de identidad N° V-15.991.824, y por la parte demandada Entidad de Trabajo: TRAKI ZPM PLUS, C.A., sociedad mercantil domiciliada e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordáz, en fecha el 06 de Julio de 2004, bajo el N° 80, Tomo: 27-A-Pro, compareció la ciudadana Abg. JULIE MILAGROS ROSI GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.814.455 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.414, con el carácter de apoderada judicial. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr el ahorro de energías, recursos y evitar un proceso prolongado, y vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción laboral que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenido en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción prevista en los artículos 1.713 y siguiente del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El objeto de la presente transacción es dilucidar definitivamente las consecuencias de la presunta enfermedad ocupacional de la precitada accionante, que presenta el siguiente diagnóstico: 1) En la RM de columna Lumbosacra: “1. PROTUSION POSTERO-CENTRAL A NIVEL DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES L4-L5 Y L5-S1, LOS CUALES EL SACO TECAL, SIN RUPTURA DEL ANULO FIBROSO. 2. RECTIFICACION DE LORDOSIS LUMBAR”, lo cual, aparentemente le ha generado parestesia, calambres, hormigueo, dolores en los brazos, las piernas, los pies, espalda y caderas; supuestamente adquirida en el interior de la sede de la empresa, con ocasión a las diversas actividades que desempeñaba y ejecutaba diariamente en la misma en su jornada de trabajo; así como también, dar por terminado el litigio cursante en el expediente N° DP31-L-2017-000367 (nomenclatura de este Tribunal). Específicamente, el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la indemnización por discapacidad parcial permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma Ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta Ley y establecido en el Código Civil, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código ( artículos, 1.185, 1.196, y 1.271), derivado tanto de acciones especificas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la empresa ”TRAKI ZPM PLUS, C.A.”, así mismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo (a pesar de que el trabajador no está certificada por ningún organismo competente). Todo como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional padecida, suficientemente explicada y especificada en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que generó el diagnóstico anteriormente indicado, que trajo como consecuencia dolores en los brazos, extremidades inferiores, espalda y caderas. Se hace especial mención de que el trabajador no está certificado por ningún organismo competente. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inicio la prestación de servicio hasta la finalización de la misma, especialmente la citada enfermedad, su consecuencia y eventuales secuelas, incluidas las enfermedades que pudieran sobrevenir en el futuro. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fe y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciales de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIAS), LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era de Asistente de Tienda, que su relación de trabajo inició el 09 de marzo del año 2009 y finalizó el 03 de julio de 2017, porque decidió voluntariamente dejar de prestar sus servicios. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales, EL DEMANDANTE sufre del padecimiento diagnosticado y en atención a la función social que debe cumplir la prioridad privada de éste debe recibir el pago concretado. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del Libelo de la Demanda y considera que independientemente que se hayan utilizado o no, los estudios y mediaciones científicas, para determinar la responsabilidad de la EMPRESA en la ocurrencia de la supuesta enfermedad ocupacional de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA, debe pagarle al mismo las indemnizaciones previstas en La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en La Ley Orgánica de Trabajo y en el Código Civil por las consecuencias derivadas de tal enfermedad y de cualquier otro padecimiento de salud que pudiera sobrevenir con ocasión del trabajo realizado en la compañía. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio del DEMANDANTE, se le pudo haber generado en el seno de la compañía y en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA considera que EL DEMANDANTE, no adquirió dicha enfermedad en la empresa ya que es una enfermedad común que no tiene ninguna relación de causalidad con las actividades propias del cargo desempeñado, causado por el deterioro natural en el ser humano no asociado al trabajo desempeñado. EL DEMANDANTE, considera que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización establecida en los Artículos 1.185, 1.196 y 1.271 del Código Civil, al lucro cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a las que se deriven de las responsabilidad objetiva del Patrono y del Daño Material y demás indemnizaciones solicitadas en el Libelo de la Demanda, que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado en el Libelo de la Demanda asciende a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00). LA EMPRESA a su vez considera que no tiene responsabilidad Civil ni Laboral, y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya enfermado, por causas imputables a la EMPRESA, en virtud, que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores está condicionado al igual que las sanciones a la violación de la normativa Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador, y la Empresa, cumple estrictamente con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Su reglamento, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONSECIONES RECIPROCRAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural o común, lo cual, no es responsabilidad de LA EMPRESA, LA EMPRESA, por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está padeciendo una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho de que LA EMPRESA, no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tal enfermedad, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convenida e indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, prevista en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) que EL DEMANDANTE reconoce como válidas y que la EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de bonificación transaccional por la enfermedad demandada que también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE, por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago por todas las eventuales obligaciones derivadas de la enfermedad y dolencias que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la cláusula OCTAVA. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Por cuanto el reclamante no está certificado por ninguno de los organismos competentes y conforme a lo expuesto en la cláusula que antecede, las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), previstos en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluye lo siguiente: 1) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) por concepto de indemnización; 2) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) por concepto de indemnización por daños materiales, previsto en el artículo 1.185 del Código Civil y por consiguiente, el lucro cesante y el daño emergente; 3) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) por concepto de indemnización por daño moral, previsto y sancionado en el artículo 1.196 del Código Civil, monto este que recibe EL DEMANDANTE, a su entera y cabal satisfacción en el presente acto mediante cheque identificado con el N° 44533946, girado contra la entidad Bancaria: BANESCO, de fecha 27-07-2017, a nombre de MANUEL BERMUDEZ; cuya copia se anexa como parte integral de esta transacción. Esta cifra comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda identificada con el N° DP31-L-2017-000367 y en este acto, transadas en la cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil, en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquiera obligación derivada de la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE y no adquirida en la empresa y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, incluidas las secuelas de la enfermedad padecida, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, también se considerará comprendida en la presente transacción y pagada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Ambas partes manifiestan a este Juzgado que aceptan y reconocen en todas y cada una de sus partes la presente transacción y piden que se tenga como Cosa Juzgada con todos los subsiguientes efectos legales en general, y en particular, a los efectos laborales, civiles y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, las partes solicitan a la Ciudadana Jueza que homologue en este acto la transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente Nº DP31-L-2017-000367 que cursa por ante este Tribunal, en virtud, de que quedaron satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir. NOVENA: Igualmente, ambas partes solicitan la HOMOLOGACION de la presente transacción, a los fines legales consiguientes, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. En consecuencia este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y se le otorga los efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes identificado y finalmente se ordena el cierre y archivo del expediente conforme a las previsiones de Ley. Se hacen Cinco (05) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir “vale” sólo el anverso de la hoja.-
LA JUEZA,
ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
LA PARTE ACTORA Y LA ABOGADA QUE LE ASISTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
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