REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.

La Victoria, viernes siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO Nº: DP31-L-2017-000225
PARTE ACTORA: DOUGLAS ANTONIO CARRILLO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.055.749.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. FERNANDO ANTONIO PAREDES MENA, titular de la cedula de identidad número: V-13.412.053, Inpreabogado 189.306.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: MAXCA, COMERCILAIZADORA INTERNACIONAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. HECTOR RAFAEL MACHADO GEDDE, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.570.540, Inpreabogado Nº 73.070.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En horas de Despacho del día de hoy, viernes siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), día y hora fijados por este Tribunal a fin que tenga lugar acuerdo transaccional, comparece por una parte el ciudadano: Douglas Antonio Carrillo Núñez, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.055.749, parte actora, debidamente asistido en este acto por el ciudadano ABG. FERNANDO PAREDES MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.412.053, Inpreabogado No. 99.719, quien para los efectos de este acto se denominará “El Trabajador”, y por la otra el ABG. HÉCTOR RAFAEL MACHADO GEDDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.570.540, Inpreabogado No. 73.070, domiciliado en la ciudad de Maracay, aquí de tránsito, en su carácter de apoderado judicial de la demandada: Entidad de Trabajo: MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1974, bajo el No.23; Tomo: 155-A, de Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el No. 07; Tomo: 509-B de los libros respectivos; carácter el mío que se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante la notaría pública de la ciudad de La Victoria del estado Aragua, en fecha 7 de abril de 2010, bajo el No. 39; Tomo: 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, quien para los mismos efectos se denominará “La Empresa”; hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos el presente acuerdo transaccional que se regirá por las disposiciones que se detallan a continuación: Primera. El trabajador reclama a la empresa los conceptos detallados en el libelo de demanda que se dan aquí por reproducidos integrados por: 1) De conformidad con el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo 5 años de salario integral contados por días continuos para un total 1552.00 días que multiplicado por el salario integral del mes anterior calculados 116,03 Bs. Totaliza la cantidad de Bs.180.078,56 2) La suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de daño moral. 3) La suma de Un Millón Ciento Veintitrés Mil Doscientos Bolívares (Bs1.123.200,00) por concepto de lucro cesante 4) Bs. 27.902,07 por concepto de antigüedad e intereses de prestaciones sociales. 5) Bs. 9.254,70 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado más utilidades fraccionadas; para un total de Un Millón Quinientos Noventa Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con 90 cts (Bs.1.590.435,90), equivalentes a 5.301,45. Unidades Tributarias. Segundo. La empresa rechaza en todas y cada una de sus partes la pretensión del trabajador; rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados tanto en el escrito libelar como en la corrección de despacho saneador; entre otras por las razones siguientes; el trabajador fue objeto de un despido justificado por lo que la relación de trabajo que inició en fecha 27 de agosto de 2007, terminó en fecha 17 de junio de 2011, por lo que tuvo una vigencia de 3 años; 9 meses y 20 días; por lo que solo adeuda mi representada al peticionante la suma de Bs. 3.081,94; más la suma Bs.3.674,89 depositada en la cuenta de fideicomiso aperturada en el Banco del caribe por los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; garantía de antigüedad (art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) a dicho monto deberá deducírsele anticipo de prestación de antigüedad por Bs. 4.680,00; la suma de Bs.3.674,89 depositada en su cuenta individual de fideicomiso en el Banco del Caribe; préstamo Papiganga Bs. 1.213,75; préstamo bicicleta Bs. 1.055,28; préstamo farmacia Bs. 151,50; ince sobre utilidades Bs. 15,41; retención LPH Bs. 66, 68, total deducciones Bs. 10.857,51. Por lo que respecta a la indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante, mi representada solo reconoce deber la suma de Bs.180.078,56, señalado por el ente que regula la materia; producido por el actor junto con el libelo de la demanda; la estimaciones correspondientes a daño moral y lucros cesante, mi representada expresa e inequívocamente rechaza los conceptos demandado y niega su procedencia, rechaza sus montos por ser groseros toda vez, que mi representada cumplió con las obligaciones que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con su reglamento y Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por lo que mal puede ser constreñida a pagar cantidad alguna, aun la establecida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en este orden de ideas, expresamente mi representada rechaza que pueda ser objeto de sanción penal ella ni ninguno de sus gerentes, directores, supervisores, etc, por el agravamiento de la enfermedad invocada por el trabajador toda vez que no existe una acción directa o indirecta por parte de las personas ut-supra señaladas. Tercero. La Empresa con la finalidad de poner fin al presente litigio, precaver cualquier otro juicio bien de naturaliza civil, laboral o criminal, y con la finalidad de darnos (empresa – trabajador) el más amplio, total y definitivo finiquito; ofrece en este acto la suma de Seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00); que cancela todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; escrito de subsanación de despacho saneador, y cualquier pretensión presente o futura que pueda tener el trabajador. Cuarto. El Trabajador libre de apremio y coacción, bajo la suprema orientación de la ciudadana juez de mediación y del profesional del derecho que lo asiste declara su total y absoluta conformidad con la cantidad ofrecida en el particular tercero de este contrato. Quinto. Las partes que con el carácter invocado en el presente contrato transaccional nos damos el más amplio, total y definitivo finiquito, no teniendo nada más que reclamarnos ni por éste conceptos ni por ningún otro motivo. La relación de trabajo que nos vinculó terminó en fecha 17 de junio de 2011. La empresa entrega en este acto al trabajador cheque identificado con el No. 68-21376511; de fecha 3 de julio de 2017; de la cuenta corriente No. 0115-0069-21-0690014533, del Banco Exterior, agencia La Victoria, a la orden del ciudadano Carrillo Douglas, por suma de Bs. 600.000,00 con la mención no endosable. S Las partes con el carácter invocado solicitamos la homologación de la presente transacción por no ser contraria a derecho. Es todo. La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada. Como consecuencia de los acuerdos antes señalados en el presente acuerdo transaccional, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, le imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y le otorga los efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes identificado. Se hacen Cinco (05) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir “vale” sólo el anverso de la hoja.-
LA JUEZA,


ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA

LA PARTE ACTORA Y EL ABOGADO QUE LE ASISTE




EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO