REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE LA VICTORIA
La Victoria, viernes siete (07) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).
205º y 156º
Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2017-296
PARTE ACTORA: JUAN GABRIEL BLANCA PAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.344.120
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abg. MARCOS ANTONIO OCHOA, Inpreabogado Nº 110.962.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo INCISAN OTIPSA INSTALACIONES, C.A. (I.O.I.).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EDGAR SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 101.015
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, viernes siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 a.m., comparecen por ante este Tribunal, por una parte, el ciudadano: JUAN GABRIEL BLANCA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.344.120, domiciliado en el Sector Carrizalito, Calle Nº 2, casa Nº 40, Villa de Cura, Estado Aragua, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominara el "EX TRABAJADOR", debidamente asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por el Profesional del Derecho, Abogado MARCOS ANTONIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.962, parte actora en la presente demanda por cobro de indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "EL JUICIO"; y por la otra, la entidad de trabajo INCISAN OTIPSA INSTALACIONES, C.A. (I.O.I.), quien tiene su sede administrativa en Valencia, Estado Carabobo, representada en este acto por su apoderado judicial, el ciudadano EDGAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 101.015, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado el veintinueve (29) de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nº 32, Tomo 266 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual exhibo en original para su vista y devolución, consignándose copia simple de dicho poder previo cotejo con el original para su certificación. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia; jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se abren las conversaciones en las cuales las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas señalando los puntos controvertidos y deciden terminar con el conflicto y, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA, para dar fin al presente JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que el EX TRABAJADOR pudiera corresponder contra INCISAN OTIPSA INSTALACIONES, C.A. (I.O.I.), todos denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS" que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR. Se hace constar lo siguiente: a. Que el 11 de noviembre de 2013, comenzó a prestar servicios personales, continuos y subordinado para la Entidad de Trabajo INCISAN OTIPSA INSTALACIONES, C.A. (I.O.I.); en el cargo de Ayudante, en una obra determinada dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo PUROLOMO, específicamente en la construcción de la planta beneficiadora de aves de servicios nutricionales nuts (PUROLOMO), Construcción de Planta de Matadero, Fase 2, Etapa 2, obra ubicada en la vía principal a TOCORÓN, población de Villa de Cura, estado Aragua. a.- Que cumplía con el horario de trabajo siguiente: De lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., librando los días Sábados y Domingos como días consecutivos de descanso legal semanal. b.- Que se Retiró Voluntariamente en fecha 23 de junio de 2017, dejando de prestar servicios personales para la referida entidad de trabajo, en el cargo que desempeñaba hasta ese momento al retirarse voluntariamente. c.- Que las tareas que realizaba eran forzadas, propias del oficio del Sector Construcción. d.- Que tuvo un último Salario Básico Diario por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.531,64); un Salario Promedio Diario de TRES MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.612,10) y un Salario Integral Diario de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.466,03). De conformidad con lo anterior, el EX TRABAJADOR considera que INCISAN OTIPSA INSTALACIONES, C.A. (I.O.I.), debe pagarle por Indemnización por Enfermedad Ocupacional así como por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales adeudados, sobre la base de todo su tiempo de servicio, los siguientes conceptos demandados: 1.- La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.260.201,90) por concepto DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL EMPLEADOR Y SU INDEMNIZACIÓN (Numeral 4, Art. 130 LOPCYMAT). 2.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) por concepto DEL DAÑO MORAL DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL EMPLEADOR Y SU INDEMNIZACIÓN. 3.- De las PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES: Por motivo de su RETIRO VOLUNTARIO, y en base al Convenio Colectivo del Sector Construcción ya que es el área de trabajo y el objeto social de su ex patrono “INCISAN OTIPSA INSTALACIONES, C.A. (I.O.I.)”; el EX TRABAJADOR estimó el monto en UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.682.809,19); a pagarle por los siguientes conceptos: Antigüedad de Prestaciones Sociales: en base a que la demandada adeuda 288 días por este concepto, según la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Construcción, en razón de los tres años, siete meses y doce días de tiempo de servicio, multiplicado por el último salario integral diario de Bs. 4.466,02964, genera el monto a pagar de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.286.216,54). Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: en base a que la demandada adeuda 46,67 días por estos conceptos, según la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Construcción, en razón de los tres (3) años, siete (7) meses y doce (12) días de tiempo de servicio y al último salario diario básico de Bs. 2.531,63754, genera el monto a pagar de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 118.151,52) Salario de la semana: en base a que la demandada adeuda siete (7) días de trabajo por la última semana laborada, en razón del último salario diario básico de Bs. 2.531,63754, genera el monto a pagar de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTI UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.721,46). Utilidades Fraccionadas: en base a que la demandada adeuda 66,67 días por éste concepto, a un último salario diario promedio de Bs. 3.612,10428, genera el monto a pagar de DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 240.808,16) Bono de Asistencia Perfecta: En base a que la demandada adeuda 4,6 días por éste concepto, a mi último salario diario básico de 2.531,63754, genera el monto a pagar de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.645,53). Intereses sobre Prestación Social de Antigüedad: Se adeuda la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.265,98). 4.- En consecuencia, sumando los anteriores puntos 1, 2 y 3 en relación a los conceptos que integran la presente demanda por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL consistente de una “Discartosis L5-S1 con compromiso foraminal; Protusión foraminal izquierda del disco L4-L5, no descartándose efecto de masa sobre la raíz”, en cuyo caso deviene en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE MAYOR DEL VEINTICINCO POR CIENTO 25% DE LA CAPACIDAD FÍSICA PARA LA PROFESIÓN Y OFICIO HABITUAL, así como por motivo de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, arrojan la cantidad total demandada de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL ONCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.143.011,09) SEGUNDA: DECLARACIONES DE INCISAN OTIPSA INSTALACIONES, C.A. (I.O.I.) a.- Niega los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado en la cláusula PRIMERA, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por el EX TRABAJADOR. b.- Niega la responsabilidad que se le asume producto de supuesto de una Enfermedad Ocupacional. c.- Niega que en virtud de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, se le deban los siguientes conceptos: Responsabilidad Subjetiva; Daño Moral de la Responsabilidad Objetiva del empleador y su Indemnización, cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalado en el libelo de demanda d.- Niega que por los conceptos antes señalados se le adeude la cantidad demandada por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, así como el monto de Indemnización por Accidente de Trabajo, que sumados arrojan el monto total de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL ONCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.143.011,09) a.- Alega que el ex trabajador JUAN GABRIEL BLANCA PAEZ por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios, no se le adeuda el monto demandado por éste concepto de Bs. 1.682.809,19, sino que se le debe realizar las deducciones de ley como: Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Cuota Ordinaria Sindicato, Cuota Ordinaria Federación, Cuota Federación sobre Utilidades, INCE sobre Utilidades, FAOV/BANAVIH, Anticipo de Vacaciones, Anticipo de Antigüedad, Descuento por Protección Funeraria, cuyas deducciones sumados arrojan el monto total a deducir de Bs. 199.599,47. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el litigio tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del EX TRABAJADOR con motivo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, así como aquellos derivados de cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, como también de cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, social, de seguridad ocupacional o de cualquier otra índole, a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con el servicio prestado por el EX TRABAJADOR para o en beneficio de INCISAN OTIPSA INSTALACIONES, C.A. (I.O.I.); las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho contra INCISAN OTIPSA INSTALACIONES, C.A. (I.O.I.), la suma total de CINCO MILLONES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.103.500). La suma neta antes mencionada es pagada en este acto divididos en dos (02) cheques; ambos dirigidos al ciudadano JUAN BLANCA en su propio nombre y beneficio, cheque Nº S92 10160636, de la cuenta corriente Nº 0102-0309-17-0001012220, girado contra el Banco de Venezuela, por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.483.209,72), de fecha 28 de junio de 2017, el cual dicho ciudadano declara recibir en este mismo acto en original en sus manos, a su más cabal y entera satisfacción; y el segundo cheque dirigido igualmente al ciudadano JUAN BLANCA en su propio nombre y beneficio, cheque Nº S92 34160683, de la cuenta corriente Nº 0102-0309-17-0001012220, girado contra el Banco de Venezuela, por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.620.290.28), de fecha 06 de julio de 2017, el cual dicho ciudadano declara recibir en este mismo acto en original en sus manos, a su más cabal y entera satisfacción. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. En virtud de esta transacción, el EX TRABAJADOR libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a INCISAN OTIPSA INSTALACIONES, C.A. (I.O.I.), de toda responsabilidad que ésta pudo haber tenido con él ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional, o en cualquier otra área. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el EX TRABAJADOR declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a INCISAN OTIPSA INSTALACIONES, C.A. (I.O.I.), por los conceptos demandados o generados por la relación de trabajo, aunque no se mencione en este documento. La parte actora manifiesta expresamente que está en conocimiento pleno de que al momento de celebrar el presente acto transaccional no presenta, ni ha tramitado ninguna certificación por ante el INSAPSEL, pero que celebra el presente acuerdo en su propio beneficio, en razón de lo tardío que pudiera durar el presente procedimiento hasta sus últimas instancias, lo cual afectaría su poder adquisitivo en los actuales momentos, frente a lo cual les es más favorable en la actualidad recibir la cantidad objeto de la presente transacción judicial, en el entendido que la enfermedad que padecen se encuentra plenamente identificada en el presente acto. QUINTA: COSA JUZGADA. Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando el EX TRABAJADOR asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del ciudadano Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia basada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal cuatro (4) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación. SEXTA: DE LA HOMOLOGACIÓN. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, como consecuencia de los acuerdos ya señalados y criterios invocados, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques recibidos personalmente en este acto por la parte actora, ciudadano: JUAN GABRIEL BLANCA PAEZ, ya identificado en autos, donde firma en señal de conformidad; asimismo de la liquidación hecha al referido ciudadano por parte de la demandada. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escrito de pruebas ni anexos. Cuarto: se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente el Juez, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir “vale” sólo el anverso de la hoja.-
LA JUEZ,
ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
PARTE ACTORA Y EL ABOGADO QUE LE ASISTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
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