REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, trece (13) de julio de 2017.
207º y 158º
N° DE ASUNTO: DP31-L-2017-000174
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Ciudadana SAIDA ELINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.333.370
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. LEONARDO LUCES, Inpreabogado Nº 94.442 y Abg. FLOR ELENA PEREZ, Inpreabogado Nº 170.503.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. ALICIA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 176.070
PARTE DEMANDADA: HOTEL RESTAURANT EL RIO F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil I del Estado Aragua en fecha 02 de octubre del año 1984, bajo el Nº 94, Tomo 133-A.
REPRESENTANTE LEGAL: RICARDO RODRIGUES DE GOUVEIA, Portugués, titular de la cédula de identidad Nº E-81.392.615, fallecido ab intestato y propietario de la firma personal demandada.
JOSE RICARDO DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.537.977, actuando en su carácter de heredero universal del ciudadano RICARDO RODRIGUES DE GOUVEIA, ya identificado.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ALICIA TEIXEIRA FERREIRA, Inpreabogado Nº 94.408
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
En el día hábil de hoy trece (13) de julio de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto compareciendo a la misma por la parte actora ciudadana SAIDA ELINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.370, debidamente representada en este acto por los ciudadanos Abg, LEONARDO LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.442, Abg. FLOR ELENA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.503, actuando en su carácter de apoderados judiciales según se evidencia de instrumento Poder el cual riela del folio 13 al 16 del expediente e igualmente se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Abg. Alicia González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.070, actuando como abogada asistente; y por la parte demandada HOTEL RESTAURANT EL RIO FP, comparece el ciudadano JOSE RICARDO DE GOUVEIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.537.977, actuando en su carácter de heredero universal del ciudadano RICARDO RODRIGUES DE GOUVEIA, Portugués y quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº E-81.392.615, fallecido ab intestato en fecha 13-9-2016 y propietario de la firma personal demandada HOTEL RESTAURANT EL RIO F.P, inscrita por ante el Registro Mercantil I del Estado Aragua en fecha 02 de octubre del año 1984, bajo el Nº 94, tomo 133-A (documento que fue consignado en copia simple con las pruebas y presentado su original ad effectum videndi). Se deja constancia que el ciudadano JOSE RICARDO DE GOUVEIA, ya identificado, se encuentra asistido en este acto por la ciudadana Abg. ALICIA TEIXEIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.549.105, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.408. En este estado ambas partes debaten sobre los conceptos y montos demandados, y manifiestan ante esta Juzgadora su decisión libre de coacción, de celebrar un acuerdo con la finalidad de poner fin al presente litigio mediante una Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Alega la parte actora ciudadana SAIDA GONZALEZ, ya identificada, debidamente representada en este acto por sus apoderados judiciales y abogada asistente, que prestó sus servicios personales y subordinados para la entidad de trabajo HOTEL RESTAURANT EL RIO F.P., desde el día dos (02) de mayo de 2007 hasta el día veintiséis (26) de septiembre del año 2016, fecha en la cual fui despedida injustificadamente, después del fallecimiento del propietario de la firma personal ciudadano RICARDO RODRIGUES DE GOUVEIA, la cual ocurrió en fecha 13 de septiembre de 2016. Igualmente manifiesta la parte actora que el tiempo de servicio fue de 9 años 4 meses y 24 días y el cargo desempeñado era el de Camarera con un último salario mensual de Bs. 22.576,73 y un salario básico diario de Bs. 752,56. Igualmente manifiesta que nunca recibió recibo de pago y su patrono no le otorgaba cesta ticket pero si le suministraba la comida diariamente. Manifiesta la parte actora que reclama a la parte demandada los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales conforme al literal c) del artículo 142 de la LOTTT, por un monto de Bs. 234.233,40 e Intereses sobre Prestaciones Sociales por Bs. 42.835,85; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 234.233,40; Vacaciones y Bono Vacacional (periodo 2008 al 2017) por Bs. 237.054,30; Utilidades (periodo 2007 al 2016) por un monto de Bs. 37.053,40; Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket Socialista) por Bs. 302.224,50, por lo que procedió a demandar por los referidos conceptos la cantidad total de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.165.715,64). SEGUNDA: La parte demandada representada en este acto por el ciudadano JOSE RICARDO DE GOUVEIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.537.977, actuando en su carácter de heredero universal del ciudadano RICARDO RODRIGUES DE GOUVEIA, Portugués y quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº E-81.392.615, fallecido ab intestato en fecha 13-9-2016 y propietario de la firma personal demandada HOTEL RESTAURANT EL RIO F.P, debidamente asistido de abogado expone: “Reconozco en este acto la existencia de la relación laboral, así como la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio y el salario diario o por la ex trabajadora el cual siempre fue el salario mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional; sin embargo negamos, rechazamos y contradecimos que a la ex trabajadora no se le haya pagado prestaciones ya que la misma recibió adelantos o anticipos de sus prestaciones sociales, igualmente rechaza que tampoco se le haya pagado las utilidades durante la relación laboral ya que constan en las pruebas los recibos de pagos de ese beneficio laboral. No obstante a lo antes expuesto y a los fines de poner fin al presente litigio, la parte demandada HOTEL RESTAURANT EL RIO FP, ya identificada, ofrece en este acto a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000), correspondiente a todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, por lo que dicho monto le será pagado a la parte actora de la siguiente manera: Un primer pago para el día treinta y uno (31) de julio de 2017, mediante un (01) cheque por un monto de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) a nombre de la ciudadana SAIDA GONZALEZ, el cual será consignado por ante la URDD de este Circuito Judicial en horas de despacho y un segundo pago para el día 18 de septiembre de 2017, mediante un (01) cheque por un monto de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) a nombre de la ciudadana SAIDA GONZALEZ, el cual será consignado por ante la URDD de este Circuito Judicial en horas de despacho. TERCERA: La parte actora (debidamente representada por sus apoderados judiciales y abogada asistente) manifiesta de manera libre y voluntaria que acepta el monto y la forma de pago ofrecida en los términos señalados en la cláusula segunda. CUARTA: Ambas partes de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Jueza del Trabajo, que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público y que se hayan cumplido los extremos de los artículos citados, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada. Igualmente solicitan las partes intervinientes en la presente audiencia la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la Audiencia Preliminar inicial”. Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes cumplir de buena fe con lo acordado en esta audiencia. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo transaccional celebrado en este acto se hace devolución de las pruebas y sus anexos a las partes intervinientes en la presente causa. Por último se ordena el cierre y archivo del presente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA Y ABOGADOS
PARTE DEMANDADA Y ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
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