REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, trece (13) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

N° DE ASUNTO: DP31-L-2017-0000251
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: JOSE JULIAN RIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.771.159.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOHAN LEON SALAS, Inpreabogado Nº 167.944
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PIZZERIA JUAN CHARRO C.A. (No Compareció)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No Constituyó)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
NARRATIVA

En fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, estado Aragua, demanda (con recaudos) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JOSE JULIAN RIO SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.771.159, domiciliado en: sector El Indio, Vía Zuata, calle las Acacias, Casa Nº 34, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, debidamente representado por el Abogado JOHAN LEON SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.944, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, contra la entidad de Trabajo PIZZERIA JUAN CHARRO C.A., y mediante distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, le corresponde a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.

En fecha siete (07) de junio de 2017, este Tribunal acuerda recibir la presente causa para su revisión.

En fecha nueve (09) de junio de 2017, este Juzgado admite la demanda, por cuanto la misma llena los extremos exigidos por la Ley, librándose los respectivos carteles a los fines de notificar a la parte demandada entidad de Trabajo PIZZERIA JUAN CHARRO C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha quince (15) de junio de 2017, el ciudadano Alguacil Francisco Manrique, consigna y expone: “informo a este digno Tribunal que el día doce (12) de Junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 3:28 de la tarde, me traslade a la sede de la parte demandada, entidad de trabajo PIZZERIA JUAN CHARRO C.A., en la persona del ciudadano ENRIQUE BAPTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 12.407.514, en su condición de PRESIDENTE, ubicada en la siguiente dirección: AVENIDA FRANCISCO DE LORETO, CON CALLE LONGORIA, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. Con el fin de practicar Cartel de Notificación, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano ENRIQUE ANTONIO BAPTISTA TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.407.514, quien manifestó que recibiría pero no firmaría el CARTEL DE NOTIFICACIÓN, por lo cual la parte queda plenamente notificada. Visto esto y luego de haber verificado sus datos, procedí a hacerle entrega, pegar y fijar el Cartel de Notificación en la puerta principal de la entidad de trabajo.”

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Secretario de este Tribunal deja expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil, por lo que CERTIFICA que a partir del día siguiente al día veinte (20) de junio de 2017, comenzará a computarse los diez (10) días de despacho correspondientes para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha seis (06) de julio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se celebró la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa, compareciendo únicamente la parte actora ciudadano JOSE JULIAN RIO SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.771.159, debidamente representado por el Abogado JOHAN LEON SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.944, actuando en su carácter de Apoderado Judicial y se dejó expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de la PARTE DEMANDADA entidad de trabajo PIZZERIA JUAN CHARRO C.A., ni por sí, ni por medio de representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, y una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante y CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE JULIAN RIO SILVA, ya identificado en autos, en contra de la parte demandada entidad de trabajo PIZZERIA JUAN CHARRO C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de motivar y publicar el presente fallo en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vía de analogía, conforme a la decisión Nº 248 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EFECTO DE LA INCOMPARECENCIA

En virtud de lo antes señalado, el día de hoy trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva, según acta de fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó expresa constancia que no compareció la parte demandada, ni a través de su representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…


Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 557 de fecha 29 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Jiménez, reitera el criterio establecido en la sentencia N° 1300 de fecha quince (15) de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A), con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dejó establecido lo siguiente:


(…) 1º) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho (subrayado de este tribunal). En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (subrayado de la Sala).


En este sentido, destaca, quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado; sin embargo, aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera fundamentalmente sobre los hechos alegados por la demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. Por lo que, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Por cuanto resulta evidente la contumacia del demandado demostrada al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, surge la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, y a tal efecto, se observa que la acción incoada por el accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales se encuentran tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron admitidos por la parte demandada los siguientes hechos:

PRIMERO: Que el ciudadano JOSE JULIAN RIO SILVA, ya identificado, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida, bajo la dependencia de la entidad de trabajo PIZZERIA JUAN CHARRO C.A., desde el día once (11) de junio de 2011.

SEGUNDO: Que el cargo desempeñado era el de Cocinero.

TERCERO: Que la jornada de trabajo era de Lunes a Lunes, en un horario de 9 a.m. a 1:00 p.m. (No obstante la parte actora aclaró en la audiencia preliminar inicial que el horario de trabajo era de 9 a.m. a 9:00 p.m.)

CUARTO: Que la relación de trabajo culminó por Despido Injustificado en fecha 29 de mayo de 2016 ya que al presentarse a cumplir su jornada habitual de trabajo no le fue permitido el acceso por el dueño ciudadano Juan Baptista. Su último salario devengado para la fecha del despido era de Bs. 15.051,81.

QUINTO: Que tiene dos hijos menores y para el momento del despido su hijo Jesús Sebastián Rio (nacido en fecha 28 de marzo de 2016), fue hospitalizado en el Hospital José María Benítez de la Victoria, según informe médico de fecha 08 de junio de 2016 (el cual riela al folio 13 del expediente).

SEXTO: Que por encontrarse amparado por el decreto de Inamovilidad Laboral y por la inamovilidad especial contemplada en la LOTTT (fuero paternal), inició procedimiento de Reenganche, Restitución de Derechos y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo competente en fecha 06 de junio de 2016, tramitado bajo el expediente N° 037-2016-01-00637. Luego, en fecha 08 de junio de 2016 se traslada con un funcionario para la ejecución del reenganche y el dueño de la entidad de trabajo demandada ciudadano Juan Baptista, se niega a reengancharlo. Posteriormente en fecha 29 de marzo de 2017, se traslada con el apoyo de la fuerza pública, y nuevamente se imposibilita el reenganche.

SEPTIMO: Que en fecha 05 de Abril de 2017 la Inspectoría del Trabajo dicta Providencia Administrativa en el expediente Nº 037-2016-01-00637, en la cual se declara CON LUGAR el procedimiento de reenganche, restitución de los derechos y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Julián Rio Silva.

OCTAVO: Que hasta la fecha de la interposición de la demanda su empleador se ha negado a reengancharlo y es por ello que procede a demandar por ante los Tribunales competentes los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad e Intereses; 2) Utilidades Vencidas y Fraccionada; 3) Vacaciones vencidas y fraccionada 4) Bono Vacacional vencido y fraccionado; 5) Indemnización por Despido Injustificado; 6) Salarios Caídos; 7) Beneficio de Alimentación; 8) Intereses Moratorios.

NOVENO: Que la prestación de servicios tuvo una duración de cinco (05) años, once (11) meses y veinticinco (25) días (tomándose en consideración el tiempo que duró el procedimiento de reenganche).

DECIMO: Que el empleador no pagó el bono de alimentación durante todo el tiempo que duró el procedimiento administrativo de reenganche, calculándolo desde la fecha del despido írrito (29-05-16) hasta fecha de interposición de la demanda (05-06-17).

DECIMO PRIMERO: Que el empleador pagaba conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

DECIMO SEGUNDO: Que hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones realizadas por su persona para el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y demás conceptos laborales por parte de su empleador.

Hechos estos que fueron admitidos por la entidad de trabajo demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Inicial fijada en el presente proceso. Así se declara y decide.

Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la Ley, al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones bajo las cuales se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y la entidad de trabajo demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo o Convención Colectiva que estableciera beneficios mayores a lo dispuesto en la Ley sustantiva laboral, se aplicará lo que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. Así se decide.-

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, bajo los siguientes parámetros:

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD:
Dándose por admitido el hecho cierto de que la parte actora prestó servicios para su empleador desde el 11-06-2011, así como el hecho de que su empleador lo despidió injustificadamente en fecha 29 de mayo de 2016 e inició el procedimiento de reenganche, restitución de derechos y pago de salarios caídos, el cual culminó con providencia administrativa que declara Con Lugar el procedimiento e interponiendo demanda por ante este Tribunal en fecha 5 de junio de 2017, esta Juzgadora declara que el tiempo efectivo de servicio es de cinco (5) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, por lo que procederá para la determinación y cuantificación del referido concepto realizar los cálculos de la siguiente manera:

En primer lugar de conformidad a lo preceptuado en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece: “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre”; y concatenado con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009,) el cual se refiere a los conceptos laborales que le corresponden al trabajador durante el tiempo que dure el procedimiento de estabilidad al establecer: “el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debía computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”, criterio este ratificado por la Sala Social en Sentencia Nº 1689 de fecha 14 de diciembre de 2010.

En este sentido, vista la normativa parcialmente transcrita, y en atención a los criterios de la Sala de Casación Social up supra citados, esta juzgadora se acoge a los referidos criterios, de manera que el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche llevado por ante la Inspectoría del Trabajo debe computarse a los efectos de la antigüedad con todos sus efectos legales y pasa a realizar el cómputo tomando en consideración el salario devengado por la accionante en su escrito libelar (histórico salarial) y el tiempo efectivo de servicio el cual es de cinco años, once meses y veinticinco días, de acuerdo al cuadro ilustrativo que se detalla a continuación:

Artículo 142 literal a) de la LOTTT

Mes y Año Días de antigüedad Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés Mensual
jun-11
jul-11 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
ago-11 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
sep-11 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
oct-11 5 1.548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 273,81 273,81 16,39% 3,74
nov-11 5 1.548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 273,81 547,62 15,43% 7,04
dic-11 5 1.548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 273,81 821,42 15,03% 10,29
ene-12 5 1.548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 273,81 1095,23 15,70% 14,33
feb-12 5 1.548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 273,81 1369,03 15,18% 17,32
mar-12 5 1.548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 273,81 1642,84 14,97% 20,49
abr-12 5 1.548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 273,81 1916,64 15,41% 24,61
may-12 0 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0,00 0,00 0,00% 0,00
jun-12 0 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0,00 0,00 0,00% 0,00
jul-12 15 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 1001,50 2918,15 15,35% 37,33
ago-12 0 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0,00 0,00 0,00% 0,00
sep-12 0 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00 0,00 0,00% 0,00
oct-12 15 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 1151,73 4069,88 15,50% 52,57
nov-12 0 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00 0,00 0,00% 0,00
dic-12 0 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00 0,00 0,00% 0,00
ene-13 15 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 1151,73 5221,61 14,66% 63,79
feb-13 0 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00 0,00 0,00% 0,00
mar-13 0 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00 0,00 0,00% 0,00
abr-13 15 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 1151,73 6373,34 15,09% 80,14
may-13 0 2.457,52 81,92 3,64 6,83 92,38 0,00 0,00 0,00% 0,00
jun-13 0 2.457,52 81,92 3,64 6,83 92,38 0,00 0,00 0,00% 0,00
jul-13 15 2.457,52 81,92 3,64 6,83 92,38 1385,77 7759,10 14,97% 96,79
ago-13 0 2.457,52 81,92 3,64 6,83 92,38 0,00 0,00 0,00% 0,00
sep-13 0 2.702,73 90,09 4,00 7,51 101,60 0,00 0,00 0,00% 0,00
oct-13 15 2.702,73 90,09 4,00 7,51 101,60 1524,04 9283,14 14,99% 115,96
nov-13 0 2.973,00 99,10 4,40 8,26 111,76 0,00 0,00 0,00% 0,00
dic-13 0 2.973,00 99,10 4,40 8,26 111,76 0,00 0,00 0,00% 0,00
ene-14 15 3.270,30 109,01 4,84 9,08 122,94 1844,09 11127,23 15,12% 140,20
feb-14 0 3.270,30 109,01 4,84 9,08 122,94 0,00 0,00 0,00% 0,00
mar-14 0 3.270,30 109,01 4,84 9,08 122,94 0,00 0,00 0,00% 0,00
abr-14 15 3.270,30 109,01 4,84 9,08 122,94 1844,09 12971,32 15,44% 166,90
may-14 0 4.251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 0,00 0,00 0,00% 0,00
jun-14 0 4.251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 0,00 0,00 0,00% 0,00
jul-14 15 4.251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 2403,22 15374,54 15,86% 203,20
ago-14 0 4.251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 0,00 0,00 0,00% 0,00
sep-14 0 4.251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 0,00 0,00 0,00% 0,00
oct-14 15 4.251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 2403,22 17777,76 16,65% 246,67
nov-14 0 4.251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 0,00 0,00 0,00% 0,00
dic-14 0 4.889,11 162,97 7,70 13,58 184,25 0,00 0,00 0,00% 0,00
ene-15 15 4.889,11 162,97 7,70 13,58 184,25 2763,71 20541,47 16,76% 286,90
feb-15 0 5.622,48 187,42 8,85 15,62 211,88 0,00 0,00 0,00% 0,00
mar-15 0 5.622,48 187,42 8,85 15,62 211,88 0,00 0,00 0,00% 0,00
abr-15 15 5.622,48 187,42 8,85 15,62 211,88 3178,26 23719,73 17,22% 340,38
may-15 0 6.746,98 224,90 11,24 18,74 254,89 0,00 0,00 0,00% 0,00
jun-15 0 6.746,98 224,90 11,24 18,74 254,89 0,00 0,00 0,00% 0,00
jul-15 15 7.421,68 247,39 12,37 20,62 280,37 4205,62 27925,35 17,38% 404,45
ago-15 0 7.421,68 247,39 12,37 20,62 280,37 0,00 0,00 0,00% 0,00
sep-15 0 7.421,68 247,39 12,37 20,62 280,37 0,00 0,00 0,00% 0,00
oct-15 15 7.421,68 247,39 12,37 20,62 280,37 4205,62 32130,97 18,13% 485,45
nov-15 0 9.648,18 321,61 16,08 26,80 364,49 0,00 0,00 0,00% 0,00
dic-15 0 9.648,18 321,61 16,08 26,80 364,49 0,00 0,00 0,00% 0,00
ene-16 15 9.648,18 321,61 16,08 26,80 364,49 5467,30 37598,27 17,86% 559,59
feb-16 0 9.648,18 321,61 16,08 26,80 364,49 0,00 0,00 0,00% 0,00
mar-16 0 11.577,82 385,93 19,30 32,16 437,38 0,00 0,00 0,00% 0,00
abr-16 15 11.577,82 385,93 19,30 32,16 437,38 6560,76 44159,03 17,88% 657,97
may-16 0 15.051,17 501,71 26,48 41,81 569,99 0,00 0,00 0,00% 0,00
jun-16 0 15.051,17 501,71 26,48 41,81 569,99 0,00 0,00 0,00% 0,00
jul-16 15 15.051,17 501,71 26,48 41,81 569,99 8549,90 52708,93 18,07% 793,71
ago-16 0 15.051,17 501,71 26,48 41,81 569,99 0,00 0,00 0,00% 0,00
sep-16 0 22.576,73 752,56 39,72 62,71 854,99 0,00 0,00 0,00% 0,00
oct-16 15 22.576,73 752,56 39,72 62,71 854,99 12824,84 65533,77 18,69% 1020,69
nov-16 0 27.092,10 903,07 47,66 75,26 1025,99 0,00 0,00 0,00% 0,00
dic-16 0 27.092,10 903,07 47,66 75,26 1025,99 0,00 0,00 0,00% 0,00
ene-17 15 40.638,15 1354,61 71,49 112,88 1538,98 23084,73 88618,50 17,76% 1311,55
feb-17 0 40.638,15 1354,61 71,49 112,88 1538,98 0,00 0,00 0,00% 0,00
mar-17 0 40.638,15 1354,61 71,49 112,88 1538,98 0,00 0,00 0,00% 0,00
abr-17 15 40.638,15 1354,61 71,49 112,88 1538,98 23084,73 111703,22 18,08% 1683,00
may-17 0 65.021,04 2167,37 120,41 180,61 2468,39 0,00 0,00 0,00% 0,00
jun-17 15 65.021,04 2167,37 120,41 180,61 2468,39 37025,87 148729,09 18,11% 2244,57
148.729,09 11.089,63


En lo que respecta a los días adicionales de conformidad a lo establecido en el literal b) del artículo 142 de la LOTTT, los mismos se calculan de conformidad al cuadro ilustrativo que se presenta a continuación:

Cantidad de días Salario integral Total
1er año 0 0 0
2do año 2 92,38 184,76
3er año 4 160,21 640,84
4to año 6 254,89 1529,34
5to año 8 569,99 4559,92
6to año 10 2468,39 24683,9
31.598,76

Lo que da un total por concepto de depósito en garantía la cantidad de CIENTO OHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 180.327,85).

En segundo lugar y de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 ejusdem, el cómputo de la prestación de antigüedad sería el siguiente: 30 Días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral; es decir: 30 días x 6 años = 180 x 2.468,39 = Bs. 444.310,20.
Razón por la cual, de conformidad a lo establecido en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece que el trabajador recibirá por concepto de Prestaciones Sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), esta Juzgadora decide que por ser el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, el que más beneficia al trabajador, se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 444.310,20). Así se decide y establece.

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Dando por admitido el hecho de que el empleador no pagó el referido concepto, para el cálculo de los mismos se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono trimestral más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálculo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior y a este monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa promedio entre la activa y la pasiva publicada llevada a mes, según lo previsto en el tercer aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como se detalla en el cuadro explicativo del cálculo de la antigüedad, por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.089,63). Así se decide y establece.

3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Dada la no comparecencia de la entidad de trabajo demandada a la celebración de la audiencia preliminar inicial, se da por admitida la forma de culminación de la relación laboral (Despido Injustificado), así como la existencia del Procedimiento de Reenganche, Restitución de Derechos y Pago de Salarios Caídos llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, distinguido bajo el Nº 037-2016-01-00637, mediante la cual se dictó Providencia Administrativa en la que se declara Con Lugar la denuncia formulada por la parte accionante, todo lo cual se constata de la copia certificada la cual riela del folio 34 al 52 del presente expediente, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 444.310,20). Así se decide y establece.

4.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Dando por admitido que la entidad de trabajo demandada no pagó las utilidades vencidas del año 2016 y las utilidades fraccionadas del año 2017, y tomando en consideración que el empleador pagaba el referido concepto de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho los días demandados y el salario aplicado para determinarlo, monto este calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación:

Períodos Ultimo salario normal Días Total
enero a diciembre 2016 (vencida) 2.167,37 30 65.021,10
enero a junio 2017 (fraccionada) 2.167,37 15 32.510,55
Total a pagar 97.531,65

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 97.531,65), por el referido concepto. Así se decide y establece.

5.-VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Habiendo sido admitido el hecho que la entidad de trabajo demandada no pagó los referidos beneficios causados durante el periodo 2015-2016 y de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta Juzgadora ajusta la cantidad de días demandados tomando en consideración los días adicionales por cada año de servicio y el monto a pagar se calcula de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación:

Periodos (Vacaciones) Ultimo
Salario normal Días Total
11-06-2015 a 11-06-2016 2.167,37 19 41.180,03
11-06-2016 a 05-06-2017 2.167,37 20 43.347,40
Total a pagar 84.527,43

Periodos (Bono Vacacional) Ultimo salario normal Días Total
11-06-2015 a 11-06-2016 2.167,37 19 41.180,03
11-06-2016 a 05-06-2017 2.167,37 20 43.347,40
Total a pagar 84.527,43


En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 169.054,86), por el referido concepto. Así se decide y establece.

6.- SALARIOS CAIDOS: Por cuanto fue admitido el hecho que la entidad de trabajo demandada despidió injustificadamente al accionante, le corresponde el pago del referido concepto desde la fecha del despido írrito hasta la fecha de la interposición de la demanda, de conformidad al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en la sentencia de la Sala de Casación Social, identificada con el Nº 05 de fecha 19 de enero de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia. En este sentido, quien aquí decide confirma la cantidad de días tomando en consideración lo siguiente fecha del despido írrito (29 de mayo de 2016) y fecha de interposición de la demanda (05-06-2017), los cuales serán calculados por días continuos y con los respectivos ajustes salariales por tratarse de salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, de conformidad a lo establecido en el siguiente cuadro explicativo:

Mes y año Días Salario Diario Total
may-16 2 501,71 1003,42
jun-16 30 501,71 15051,30
jul-16 31 501,71 15553,01
ago-16 31 501,71 15553,01
sep-16 30 752,56 22576,80
oct-16 31 752,56 23329,36
nov-16 30 903,07 27092,10
dic-16 31 903,07 27995,17
ene-17 31 1354,61 41992,91
feb-17 28 1354,61 37929,08
mar-17 31 1354,61 41992,91
abr-17 30 1354,61 40638,30
may-17 31 2167,37 67188,47
jun-17 5 2167,37 10836,85
Total 388.732,69

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 388.732,69). Así se decide y establece.

7. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En virtud de que se da como admitido el hecho de que la parte accionante no percibió el beneficio de alimentación durante el tiempo que duró el procedimiento de Reenganche, ya que dicho beneficio no fue pagado por voluntad unilateral del empleador, esta Juzgadora declara procedente el concepto demandado como Beneficio de Alimentación de conformidad a lo preceptuado en el Decreto Nº 2.066, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras y lo preceptuado en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.112, de fecha 18 de febrero de 2013, el cual establece: “... En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. En virtud de lo antes indicado y con fundamento a lo establecido en el Decreto Nº 2.966 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6313 de fecha 02 de julio de 2017, mediante el cual se reajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista, quien aquí decide realiza un ajuste y establece que el cómputo del referido concepto sería de la siguiente manera: El monto diario del beneficio de alimentación que se incrementa de 15 U.T. a 17 U.T. por día, a razón de treinta días por mes y considerando que el valor actual de la unidad tributaria es 300, el mismo equivale a 5.100 Bolívares diarios, lo que arroja un monto mensual de Ciento Cincuenta y Tres Mil Bolívares exactos (Bs.153.000,oo), quien aquí decide los computa de conformidad al siguiente cuadro ilustrativo:

Mes y Año Días UT BS. Salario Diario Total
29-05-2016 al 31-05-2016 2 17 300 5.100 10200
jun-16 30 17 300 5.100 153000
jul-16 30 17 300 5.100 153000
ago-16 30 17 300 5.100 153000
sep-16 30 17 300 5.100 153000
oct-16 30 17 300 5.100 153000
nov-16 30 17 300 5.100 153000
dic-16 30 17 300 5.100 153000
ene-17 30 17 300 5.100 153000
feb-17 30 17 300 5.100 153000
mar-17 30 17 300 5.100 153000
abr-17 30 17 300 5.100 153000
may-17 30 17 300 5.100 153000
01-06-2017 al 05-06-2017 5 17 300 5.100 25500
Total 1.871.700,oo


En este sentido, esta Juzgadora condena a la parte demandada a pagar por el referido concepto a la parte actora la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.871.700,oo). Así se decide y establece.-

Total a pagar al ciudadano JOSE JULIAN RIO SILVA, ya identificado en autos, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 3.426.729,23). Así se decide y establece.

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados en ese sentido y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal que le corresponde conocer de la fase de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos (excepto el Beneficio de Alimentación), desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE JULIAN RIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.771.159, condenándose en consecuencia a la parte demandada entidad de trabajo PIZZERIA JUAN CHARRO C.A., a pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 3.426.729,23), por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales fueron indicados en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que resulte de intereses moratorios y la corrección monetaria. Así se decide y declara.

Hay condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienzan a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese y regístrese.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GUERRA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:15 p.m.

EL SECRETARIO ABG. CARLOS GUERRA