REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, diecinueve (19) de julio de 2017.
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2017-000130
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MEJIAS SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.086.142
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GRISELYS RIVAS, Inpreabogado Nº 44.131, Procuradora de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FERRETERIA VICTORIA CENTER C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BELTRAN SALAVE, Inpreabogado Nº Inpreabogado Nº 55.491
MOTIVO: OTRAS INCIDENCIAS
En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de julio de 2017, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEJIAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.086.142, debidamente representado en este acto por la ciudadana Abg. GRISELYS RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.437.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, según se evidencia de instrumento poder el cual riela al folio 23 del expediente; y por la parte demandada entidad de trabajo FERRETERIA VICTORIA CENTER C.A., comparece el ciudadano BELTRAN SALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.491, actuando en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de instrumento Poder el cual riela al folio 25 del expediente. En este estado ambas partes debaten sobre los conceptos y montos demandados, y manifiestan ante esta Juzgadora su decisión libre de coacción, de celebrar un acuerdo con la finalidad de poner fin al presente litigio mediante una Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Alega la parte actora ciudadano CARLOS MEJIAS, ya identificado en autos, debidamente representado en este acto por la Procuradora de Trabajadores Abg, Griselys Rivas, que prestó sus servicios personales y subordinados para la entidad de trabajo FERRETERIA VICTORIA CENTER C.A., desde el día Trece (13) de enero de 1997, cumpliendo las funciones de Vendedor, en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 40.638,00. Manifiesta la parte actora que reclama a la parte demandada los siguientes conceptos: Vacaciones Vencidas 2015-2016, Bono Vacacional Vencido 2015-2016, Utilidades 2015-2016 y Bonificación de Alimentación en Vacaciones, por lo que procedí a demandar por los referidos conceptos la cantidad total de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 374.857,16). SEGUNDA: La parte demandada representada en este acto por el ciudadano Abg. BELTRAN SALAVE, Inpreabogado Nº Inpreabogado Nº 55.491, actuando en su carácter de apoderado judicial expone: “Reconozco en este acto la existencia de la relación laboral entre la parte actora y mi representada, así como la fecha de ingreso y el salario devengado, no obstante con relación a la fecha de egreso manifiesta ante este Tribunal que existe un pronunciamiento contenido en Providencia Administrativa dictada en fecha 27 junio de 2017 por la Inspectoria del Trabajo competente mediante la cual se dio fin a la relación laboral. Ahora bien, es el caso que en virtud de esa providencia se procede a el pago de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales e intereses y algunos de los conceptos demandados entre ellos Vacaciones Vencidas 2015-2016, Bono Vacacional Vencido 2015-2016 y Utilidades 2015-2016, excluyendo el beneficio de alimentación en periodo de vacaciones, en virtud de la Providencia Administrativa dictada por el órgano administrativo competente que declara Con Lugar el Procedimiento de Autorización de Despido. Por esta razón y en virtud de lo antes expuesto y a los fines de poner fin al presente litigio, el apoderado judicial de la parte demandada le ofrece el pago de los conceptos reclamados mas las prestaciones sociales y sus intereses al ex trabajador, mediante dos cheques identificados con los Números 25423506 y 42423507, respectivamente del Banco BANESCO, de fecha 19 de julio de 2017, ambos por un monto total de UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.610.470,09). TERCERA: La parte actora debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores manifiesta de manera libre y voluntaria que acepta el monto y la forma de pago ofrecida en los términos señalados en la cláusula segunda y reconoce ante esta Juzgadora haber efectuado el depósito de los cheques a primera hora de la mañana ante el Banco Bicentenario agencia La Victoria, que es la institución financiera donde tiene aperturada su cuenta personal. CUARTA: Ambas partes de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Jueza del Trabajo, que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público y que se hayan cumplido los extremos de los artículos citados, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada. Igualmente solicitan las partes intervinientes en la presente audiencia la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la Audiencia Preliminar inicial”. Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se agrega a los autos copia simple de la Planilla de Liquidación donde se refleja los Números de cheques entregados y recibidos por el trabajador. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo transaccional celebrado en este acto se hace devolución de las pruebas y sus anexos a las partes intervinientes en la presente causa. Por último se ordena el cierre y archivo del presente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA Y PROCURADORA DE TRABAJADORES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
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