REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD
DE LA VICTORIA.
La Victoria, veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2017-000368
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VIRLEIDYS ANDREINA CARRASQUEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.270.210
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ADRIAN HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 254.869
PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA QUIROZ, Inpreabogado Nº 210.220
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS BENEFICIOS LABORALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, jueves veintisiete (27) de julio de 2017, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), día y hora fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado, la ciudadana VIRLEIDYS ANDREINA CARRASQUEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.270.210, de este domicilio, asistida en este acto por el ciudadano LUIS ADRIAN HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.869, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “LA EXTRABAJADORA”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 63, Tomo 600-B, representada en este acto por la abogada ANDREINA QUIROZ BRACHO, venezolana, identificada con la Cédula Nº 17.203.750, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.220, carácter que consta en instrumento Poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas se da inicio a la audiencia preliminar inicial, con la intervención de la Juez, estableciendo las normas que regirán la audiencia y luego de haber escuchado a cada una de las partes, se ha convenido en celebrar un ACUERDO JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA EXTRABAJADORA”
1. Que ingresó en fecha 07 de marzo de 2012, ejerciendo el cargo de “Promotor”, devengando un último salario mensual de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 65.550,00), y que se terminó la relación laboral en fecha de 30 de junio de 2017, por renuncia voluntaria.
2. Que hasta la fecha no ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y que la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A. debe pagar dichos montos.
3. Alegó “LA EXTRABAJADORA” que padece de la enfermedad ocupacional consistente en “1) Cervicopatia por Prominencia Discal C5-C6, C5-C6, 2) Deshidratación Discal Cervical, 3) Perdida de la Lordosis Fisiológica, 4) Rotoescoliosis Dextroconvexa del Segmento Dorsal, 5) Lumbalgia por Hernia Discal L5-S1”, producto del esfuerzo físico que realizo durante su jornada de trabajo en CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A.
4. “LA EXTRABAJADORA” alega, que en la causa de enfermedad ocupacional, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibidem.
5. Igualmente alega “LA EXTRABAJADORA” que le corresponde una indemnización por Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Expediente Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.
6. En base a lo anteriormente expuesto y visto “LA EXTRABAJADORA” reclama a la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de:
a. SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 674.267,5),por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
b. CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 159.800,75), por concepto de Utilidades, años 2016 y 2017 de conformidad con el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
c. CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 192.226,01), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, años 2016 y 2017, de conformidad con los artículos 190 y 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
d. DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 276.528,20), por concepto de días de descanso y días feriados adeudados.
e. DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 238.849,70), por concepto de horas extraordinarias diurna y nocturna.
f. TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 390.000,00), por concepto de la enfermedad ocupacional que padezco, de conformidad con el artículo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
g. CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.150.000,00), por concepto de la enfermedad ocupacional que padezco, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora.
h. CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral.
Por lo que la presente demanda se estima en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.131.672,16).
II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
1.- Que ingresó en fecha 07 de marzo de 2012, ejerciendo el cargo de “Promotor”, devengando un último salario mensual de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 65.550,00), y que se terminó la relación laboral en fecha de 30 de junio de 2017, por renuncia voluntaria.
2. Que las pretensiones relativas a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulten improcedentes en los términos demandados, y que la ENTIDAD DE TRABAJO al momento del retiro voluntario le ofreció el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios y el hoy demandante recibió dicho pago.
3. Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
4. Que de resultar probado la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna al estar “LA EXTRABAJADORA” inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
5. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de LA EXTRABAJADORA) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
6. Que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional y más aún, que según a decir de “LA EXTRABAJADORA”, le produjo una disminución física y personal.
7. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha certificado el origen de la enfermedad ocupacional que alega “LA EXTRABAJADORA”, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad de origen laboral o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de LA EXTRABAJADORA) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar.
8. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
9. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber la ocurrencia de una enfermedad de origen laboral, sino al tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción de “LA EXTRABAJADORA” por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de existir una supuesta enfermedad de origen ocupacional, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.
10. No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA EXTRABAJADORA” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “LA EXTRABAJADORA” prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” demandada, iniciando la prestación de servicios en la sucursal ubicada en el Centro Comercial Galería Plaza, ubicado en Maracay, estado Aragua y luego fue transferida a la sucursal ubicada en La Victoria Estado Aragua y allí fue donde culminó la relación laboral. Que ingresó en fecha 07 de marzo de 2012, ejerciendo el cargo de “Promotor”, devengando un último salario mensual de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 65.550,00), y que se terminó la relación laboral en fecha de 30 de junio de 2017, por renuncia voluntaria.
SEGUNDA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en éste acto al pago por las reclamaciones realizadas por “LA EXTRABAJADORA”, en los términos legalmente establecidos, apegados a la Ley y a la Jurisprudencia.
TERCERA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda realizar pago alguno a favor de “LA EXTRABAJADORA” en los términos expresados en el escrito libelar.
CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA EXTRABAJADORA”, ni que “LA EXTRABAJADORA” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA EXTRABAJADORA” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.924.910,38), que abarca las reclamaciones realizadas por “LA EXTRABAJADORA” y cualquier concepto directo, conexo o derivado que ya han sido ampliamente descritas en esta acta; este pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en este mismo acto mediante un (01) cheque identificado bajo el Nro. 00001381, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0941-04-0100020056, del Banco Provincial, de fecha 21 de julio de 2017, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.000.000,00), a nombre de la ciudadana VIRLEIDYS CARRASQUEL, correspondiente a un Bono Único Transaccional el cual compensa las reclamaciones realizadas y/o cualquier otra reclamaciones a futuro; la cantidad de de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), correspondiente a un Bono Único Transaccional el cual compensa las reclamaciones realizadas y/o cualquier otra reclamaciones a futuro, el cual recibió en sede de mi representada en fecha 21 de julio de 2017; la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 344.273,36), siendo este el monto correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el cual ya recibió en sede de mi representada en fecha 30 de junio de 2017 y la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.80.637,02), por concepto de Fideicomiso, el cual será depositado por ante la entidad bancaria Banco Exterior, en la cuenta bancaria de LA EXTRABAJADORA, todo a favor de la ciudadana “VIRLEIDYS CARRASQUEL”, la cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
QUINTA: “LA EXTRABAJADORA” formalmente declara que recibe en éste acto los cheques antes descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados, igualmente declara que al momento de su retiro, se realizó los exámenes médicos correspondientes, evidenciándose que se encuentra en perfecto estado físico, sin ninguna dolencia.
SEXTA: “LA EXTRABAJADORA”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden Prestaciones Sociales, Utilidades 2016 y 2017, Vacaciones 2016 y 2017, Bono Vacacional 2016 y 2017, así como la reclamación por horas extras, días feriados y descanso la supuesta enfermedad ocupacional, sin que esto signifique el reconocimiento de la misma, ni de los conceptos reclamados, Igualmente "LA EX TRABAJADORA”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados por la relación laboral, así como por ningún otro concepto directo o conexo, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación laboral.
OCTAVA: “LA EXTRABAJADORA”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido en este acto por la parte accionante ciudadana VIRLEIDYS ANDREINA CARRASQUEL RAMIREZ, ya identificada en autos, no quedando pago pendiente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo transaccional celebrado en este acto las partes no consignaron escritos de prueba ni anexos. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABG.CARLOS GUERRA
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