REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

EXPEDIENTE: DP31-L-2017-000002

PARTE ACTORA: ciudadanos MARÍA TOMASA GAMARRA, GABRIELA ISABEL CORONADO TRIA, PAULA YUDITH TORRES YUSTRE, MARÍA ALEJANDRA CORONADO TRIA y FRANKLIN RAMÓN PLANA CISNEROS, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-10.977.883, V-15.129.192, V-11.978.002, V-19.132.807 y V-6.186.349, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Flavio de Laurentis Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.812.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A.

MOTIVO: “ACCIÓN DE EJECUCIÓN FORZOSA”

En fecha 11 de enero de 2017, el abogado Flavio de Laurentis Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA TOMASA GAMARRA, GABRIELA ISABEL CORONADO TRIA, PAULA YUDITH TORRES YUSTRE, MARÍA ALEJANDRA CORONADO TRIA y FRANKLIN RAMÓN PLANA CISNEROS, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-10.977.883, V-15.129.192, V-11.978.002, V-19.132.807 y V-6.186.349, respectivamente, interpuso “(…)ACCION (sic) DE EJECUCION (sic) FORZOSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (sic) 180 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGANICA (sic) PROCESAL DEL TRABAJO (…)” contra la sociedad mercantil MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A.
En fecha 20 de junio de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 26 de junio de 2017, el Tribunal antes mencionado declina la competencia de la presente causa a este Juzgado de Juicio, indicando:

“En fecha once (11) de enero del dos mil diecisiete (2017) comparece por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD) el ciudadano ABG. (sic) FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.812, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA (sic) TOMASA GAMARRA, GABRIELA ISABEL CORONADO TRIA, PAULA YUDITH TORRES YUSTRE, MARIA (sic) ALEJANDRA CORONADO TRIA y FRANKLIN RAMON (sic) PLANA CISNEROS, titulares de las cédulas de Identidades (sic) Nros. V-10.977.883, V-15.129.192, V-11.978.002, V-19.132.807 y V-6.186.349, respectivamente e interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil Mediterránea de Alimentos, C.A. constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos (copia simple del poder con vista al original), tal como consta en el comprobante de recepción.
(…) Omissis (…)
De la revisión del Escrito Libelar que conforman el presente asunto este sentenciador determina que la pretensión contenida en el caso de marras es una EJECUCION (sic) FORZOSA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, interpuesta por el ciudadano Abg. (sic) FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.812, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA (sic) TOMASA GAMARRA, GABRIELA ISABEL CORONADO TRIA, PAULA YUDITH TORRES YUSTRE, MARIA (sic) ALEJANDRA CORONADO TRIA y FRANKLIN RAMON (sic) PLANA CISNEROS, titulares de las cédulas de Identidades (sic) Nros. V-10.977.883, V-15.129.192, V-11.978.002, V-19.132.807 y V-6.186.349, respectivamente, en fecha once (11) de enero del dos mil diecisiete (2017), por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD), tal como se desprende al folio 03 del capitulo (sic) IV Petitorio la cual que va dirigida a una Acción de Amparo Constitucional, basándose en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) Omissis (…)
A manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, este Juzgador infiere que el tramite y sustanciación de la presente “ (sic) Acción de Amparo Constitucional le corresponde a la fase de Juicio y todas las incidencias que ocurran en dicha fase, es función que corresponde única y exclusivamente a los Juzgados de Juicio; siendo en este sentido el criterio prácticamente unánime de todos los juzgados laborales del país que el conocimiento de estas causas corresponden en primera instancia a los Jueces de Juicio, toda vez que los Derechos y Garantías Constitucionales no pueden ser objetos de medios alternos de resolución de conflictos y resueltos mediante autos de composición procesal, debiendo procurar el Juez Constitucional el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. En razón a lo antes expuesto este Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, no le es dado a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata.
Es evidente que la presente causa fue distribuida por el Sistema Integral de Gestión Decisión y Documentación IURIS 2000, dada la competencia funcional establecida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Este Juzgador investido de esa función jurisdiccional, que conlleva al restablecimiento de la situación jurídica infringida de los derechos y garantías consagrados en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado a la función de tutela de los derechos fundamentales y a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, declara no tener competencia funcional para conocer de la ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por las razones jurídicas anteriormente señaladas y procede a plantear la FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL. Así se decide. (Negritas y resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Por otra parte, el artículo 334 de nuestra Carta Magna, dispone:

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución”

Asimismo, el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos no difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrita de este Juzgado).

Bajo esta premisa constitucional, es menester tener claro que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez o jueza en concreto, y se determina por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”

En este sentido, la competencia funcional corresponde a los Organismos Judiciales de diversos grados, basada en la distribución de las instancias entre varios Tribunales, a cada una de los cuales le corresponde una función, cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer de las diferentes atribuciones que el ordenamiento jurídico otorga a cada Tribunal en una misma instancia procesal, siendo que las disposiciones legales que sirven de base a la misma, son las mismas que las previstas para la competencia material, es decir, son aquellos Tribunales que tienen la misma competencia por la materia, pero cumplen funciones distintas dentro del proceso, cabe señalar entre ellos los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, dada la estructura del proceso laboral actual.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 15, dispone:

“Los Tribunales del Trabajo se organizaran, en cada circuito judicial en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Asimismo, los artículos 16, 17 y 18 ejusdem establecen expresamente lo que corresponde conocer a cada Juzgado así como la competencia de cada uno de ellos.
En este mismo orden de ideas, el autor Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional y la define de la siguiente manera:

“(...) cuando la ley confía a un juez una competencia funcional, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es sin embargo independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela).

Según el mismo autor, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.
Así, tenemos que, en el sistema procesal laboral, la función de mediar y ejecutar es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional.
En este sentido, respecto a las funciones ejercidas por los órganos jurisdiccionales que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral y con fundamento, a las funciones que legalmente tienen atribuidas, la actividad litigiosa en su sentido literal le corresponde a los Juzgados de Juicio, quienes por Ley conocen del proceso strictu sensu.
La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está constituida por lo siguiente:

“(...) tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la causa y Despacho Saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos (en este caso referido a los Tribunales de Juicios) tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la Doctrina sobre la materia que estima la necesidad de separar la actividad de instrucción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación y decidir el mérito de la controversia…”. (Negrilla de este Juzgado).

De lo transcrito podemos concluir que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tienen competencia funcional distinta a la de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, entre ellas, la de realizar despacho saneadores, llamar a la audiencia pública, apertura el contradictorio, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión del asunto. Es decir, le permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sean acordes con su finalidad, mientras que las facultades de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, están limitadas a la mediación y al uso de los medios de auto composición procesal para poner fin al proceso, pero sin tener la facultad de decidir el fondo de la controversia por carecer de atribuciones para evacuar y valorar los medios probatorios fundamento de la pretensiones de las partes.
En el caso de auto, se estima imperioso citar el libelo interpuesto por el abogado Flavio de Laurentis Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA TOMASA GAMARRA, GABRIELA ISABEL CORONADO TRIA, PAULA YUDITH TORRES YUSTRE, MARÍA ALEJANDRA CORONADO TRIA y FRANKLIN RAMÓN PLANA CISNEROS, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-10.977.883, V-15.129.192, V-11.978.002, V-19.132.807 y V-6.186.349, en el cual plasmó lo siguiente:

“CIUDADANO (A)
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SU DESPACHO.
(…) Omissis (…)
(…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: para interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional, contra la EMPRESA ‘MEDITERRANEA (sic) DE ALIMENTOS, C.A.’, representada por el ciudadano, DINO DI GIULIO, en su carácter de normas, derechos y garantías constitucionales, las cuales exponemos en el contexto de esta acción, en los términos siguientes:
(… ) Omissis (…)
Es así agotados todos los recursos administrativos. v (sic) las gestiones amistosas v (sic) conciliatorias a los fines de buscar una solución del problema planteado. (sic) todos los intentos fueron infructuosos. v (sic) como quiera. que tal conducta de REBELDÍA Y CONTUMACIA por parte de la empresa MEDITERRANEA DE ALIMENTOS C.A. conculca v (sic) violenta derechos y garantías constitucionales asiendo nugatorio su ejercicio. es por lo que acudimos ante su competente autoridad por vía de la presente ACCION (sic) DE EJECUCION (sic) FORZOSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (sic) 180 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGANICA (sic) PROCESAL DEL TRABAJO con el objeto de solicitar de este tribunal es (sic) restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez, que el incumplimiento de la mencionada empresa, lesiona y conculca las siguientes disipaciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que DICHA EMPRESA SE NEGÓ PUBLICAMENTE (sic) A DAR CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO AL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO, de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Autónomos José Antonio de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua., (sic) la cual acompañamos a la presente marcado con la letra ‘B’, tal como se deprende del contenido de dicho acto administrativo, en donde la empresa en fecha en fecha (sic) 18 de octubre de 2016, se celebró por ante la sala de reclamos de dicha Inspectora del Acto de verificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa, acto al que acudieron ambas partes manifestando el representante de la empresa su desacato al cumplimiento de la Providencia Administrativa alegando que la misma era contraria a derecho y que en consecuencia iba intentar una acción de nulidad sobre la misma.
(…) Omissis (…)
PETITORIO
Ahora bien tomando en consideración que la presente Solicitud de Ejecución Forzosa, no está incursa en causal de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando en consecuencia se fije el cuarto día hábil siguiente a la presente solicitud, a proceder CON LA EJECUCION (sic) FORZOSA, de la Providencia Administrativa que [anexa] a la presente marcada con la letra ‘B’., (sic) sin necesidad DE LLEVARSE ACABO EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA MENCIONADA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, EN VIRTUD DE TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO YA QUE LA MENCIONADA EMPRESA SE MANTUVO EN REBELDIA (sic) Y CONTUMAS (sic) A DAR CUMPLIMIENTO A LO PAUTADO POR LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SUPRA DESCRITA.
En conclusión son por estas razones, que [invoca] FORMALMENTE LA POTESTAD CONSTITUCIONAL QUE LE CONCEDE A ESTE TRIBUNAL EN EL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REOUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA PARA RESTABLECER INMEDIATAMENTE LA SITUACION (sic) JURIDICA (sic) INFRINGUDA, PARA ELLO, [pide] QUE PRESCINDA DE DILACIONES Y CONSIDERACIONES DE MERA FORMA Y ORDENE SIN MAS TRAMITES (sic) EL CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA POR LA INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO, LA CUAL [anexa] A LA PRESENTE MARCADA CON LA LETRA ‘B’, POR SER PROCEDENTE JURIDICAMENTE (sic), AL NO EXISTIR EN VIA (sic) ORDINARIA UNA ACCION (sic) O RECURSO EXPEDITO, BREVE Y SUMARIO, acorde CON LAS GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES VIOLADAS POR LA EMPRESA MEDITARRANEA DE ALIMENTOS. C.A,. (sic) EN CONSECUENCIA [ruega] EN PRIMER TERMINO QUE [sus] REPRESENTADOS SEAN REINTEGRADOS INMEDIATAMENTE A SUS PUESTOS DE TRABAJO DE LOS CUALES FUERON SEPARADOS EN FORMA VIOLATORIA Y ASI (sic) MISMO Y ASI (sic) MISMO (sic) ORDENE LA EJECUCION (sic) FORZOSA E INMEDIATA DE LO ORDENADO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EN SUS LITERALES A, B, C, F, H, e I., (sic) CUYOS CONTENIDOS O CUYOS MANDATOS SE ENCUENTRAN DESCRITOS EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE [anexa] A A (sic) LA PRESENTE EN COPIA CERTIFICADA MARCADA CON LA LETRA ‘B’.
Articulo (sic) 89: (…) Omissis (…)
Articulo (sic) 93: (…) Omissis (…)
En tal sentido, [pide] que este honorable Despacho, se traslade y constituya a los fines de dar cumplimiento a la presente Solicitud de Ejecución Forzosa en la siguiente dirección (…)
A los efectos del cálculo para la imposición de las costas procesales a las cuales debe ser condenada la empresa agraviante por su lasciva conducta según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, [estima] la presente acción por la cantidad de VEITE (sic) Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 25.000.000.00) lo cual equivale a CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 141.242.937)., (sic) igualmente [solicita] le sea aplicado a la empresa la respectiva indexación o corrección monetaria en la definitiva.
(…) Omissis (…)
(…) Finalmente, [solicita] la admisión de la presente SOLICITUD, su tramitación conforme a derecho y su DECLARATORIA CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley en especial la condenatoria en costas y costos al agraviante de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que a las mismas se le aplique la indexación o corrección monetaria, de conformidad con el articulo (sic) 185 ejusden, mediante experticia complementaria del fallo, con base a los índices del precio del consumidor, emanados del Banco Central de Venezuela.” (Subrayado y negrita de este Juzgado).

Ahora bien, visto lo anterior se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora dirige su escrito libelar al Juez en funciones de ejecución, solicitó una “(…) ACCION (sic) DE EJECUCION (sic) FORZOSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (sic) 180 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGANICA (sic) PROCESAL DEL TRABAJO con el objeto de solicitar de este tribunal es (sic) restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida (…)”, que su pretensión la sustentó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y requirió la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa y solicitó la indexación a la cantidad monetaria con la cual estimó la demanda; asimismo enfoca sustento jurídico en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preceptua el derecho a ampararse ante los entes administradores de justicia, entendiendo quien aquí decide el carácter protectorio dirigido en el mencionado artículo en todas las instancias del proceso (Administrativo y Judicial), no puede entonces inferirse que el señalamiento de dicha norma revela el sustento de una acción de amparo constitucional que contempla bajo su ley especialísima el procedimiento a seguir a través de ella vale decir (Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), siendo preocupante para esta juzgadora entrar a conocer un asunto dirigido a los jueces de ejecución, como bien claro lo señalo el actor ACCION FORZOSA DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA haciendo alusión en su fundamento a la norma adjetiva y sustantiva laboral. Visto lo antes explanado esta Juzgadora debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, este Tribunal de Juicio en acatamiento a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo, por lo que se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
Precisado lo anterior y visto que este es el segundo Tribunal en declararse Incompetente para conocer de la presente acción, observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

“Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.”

En atención al contenido de las normas transcritas antes mencionadas y efectuada la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que surgió conflicto de competencia para conocer y decidir la presente causa, por lo que en el presente caso le corresponde conocer del conflicto de competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, razón por la que se acuerda remitir la presente causa al referido Juzgado a los fines del pronunciamiento correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, y en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente “(…) ACCIÓN DE EJECUCIÓN FORZOSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 180 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO (…)” interpuesta por el abogado Flavio de Laurentis Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA TOMASA GAMARRA, GABRIELA ISABEL CORONADO TRIA, PAULA YUDITH TORRES YUSTRE, MARÍA ALEJANDRA CORONADO TRIA y FRANKLIN RAMÓN PLANA CISNEROS, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-10.977.883, V-15.129.192, V-11.978.002, V-19.132.807 y V-6.186.349, contra la sociedad mercantil MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A. SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio, las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracay, estado Aragua, a los fines que sea distribuido a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las 10:08 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
ASUNTO: DP31-L-2017-000002
MC/af