REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-0000410
PARTE ACTORA: ciudadano NÉSTOR HUGO ESCOBAR VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.402.219.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Asdrúval Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.326.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CEPILLOS y GOMAS LA VICTORIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Mauro Ramírez y Heidi Carolina Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.379 y 164.574, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 07 de octubre de 2016, el abogado ASDRÚVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.326, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR HUGO ESCOBAR VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.402.219, presentó formal escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 10 de octubre de 2016 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 13 de octubre de 2016, estimándose la misma por la cantidad de seis millones novecientos veintiún mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 6.921.689,88), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 16 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades, sin lograrse la mediación.
En fecha 16 de marzo de 2017, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 30 de marzo de 2017 para su revisión, y posteriormente en fecha 06 de abril de 2017 se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano Néstor Hugo Escobar Vásquez, plenamente identificado en autos, comenzó a prestar servicios el 30 de enero del año 2006, como chofer-vendedor, devengando un salario mensual de Bs. 100.000,00 más comisiones o valor de los fletes, teniendo un horario variado por el trabajo que realizaba en el entrega de carga sin tener hora exacta de regreso a la empresa, el patrono no le otorgaba recibos de pagos, y que no le fueron pagado las vacaciones, el bono vacacional correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015 establecidos en el Laudo Arbitral, las utilidades 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 establecidas en el Laudo Arbitral, bono post-vacacional cláusula 74 del Laudo Arbitral, el día del transportista, igualmente alega que el patrono no inscribió al demandante el Sistema de Seguridad Social (IVSS), ni en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y los Cesta Ticket, es por lo que el día 27 de noviembre de 2015 renuncio a su puesto de trabajo. Ahora bien, por cuanto la empresa demandada se ha negado a cancelar al accionante sus beneficios laborales, es por lo que procede a demandar prestación de antigüedad, utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, vacaciones y bono vacacional de los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015, bono pos-vacacional (clausula 74 del laudo arbitral), día del trabajador de transporte de carga (clausula 46 del laudo arbitral), beneficio de alimentación (cesta ticket), las costas y los costos del presente procedimiento.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 22 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1.- Impugna la relación laboral, oponiéndola como defensa perentoria, para que sea decidida como de previo pronunciamiento al fondo, solicitando la no existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada, manifestando que el demandante ejecutaba actividades como vendedor independiente a su riesgo.
2.- Alega la falta de cualidad de la demandada para ser llamada a este juicio (legitimidad pasiva).
3.- Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude la suma de Bs. 6.921.689,88, ni cantidad alguna al demandante por ninguno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda, ni que sean ciertas las aseveraciones y especificaciones contenidas en la demanda, ni que tal cantidad pueda proceder de los supuestos conceptos como prestación de antigüedad, utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, vacaciones y bono vacacional de los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015, bono pos-vacacional (clausula 74 del laudo arbitral), día del trabajador de transporte de carga (clausula 46 del laudo arbitral), beneficio de alimentación (cesta ticket), las costas y los costos del presente procedimiento.
4.- Niega, rechaza y contradice que la demandada este obligada a pagar al accionante un salario diario de Bs. 3.333,33, ni tampoco un salario integral de Bs. 3.925,92, a que se refiere el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras desde el 30 del mes de enero de 2006 hasta el 27 del mes de noviembre de 2015.
-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta sus defensas; evidencia esta Juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, va dirigida a determinar si existió o no una relación de trabajo entre el hoy demandante y la empresa accionada, pues la misma negó la relación laboral, pero indicó que existió una relación mercantil entre su mandante y el demandante.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 026 dictada en fecha 09 de marzo de 2000, caso Carlos Luís de Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana , S.A., en la cual estableció:
“La SCS-TSJ reiteró que lo dispuesto en el Articulo 137 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no excluye la existencia de una relación laboral entre dos agentes de seguros y las sociedades aseguradoras (aun cuando esa norma señala que deberá regirse por lo establecido en la mencionada Ley y, supletoriamente por lo previsto en el Código de Comercio), siempre que la prestación se (sic) servicio fuere ejecutada en condiciones de dependencia o subordinación.
Así, se sostiene que del Articulo 65 LOT ( Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba ) se desprende que la existencia de una relación laboral se presume (juris tantum, es decir, admitiéndose la prueba de lo contrario ) ante una situación jurídica objetiva donde una persona preste determinados servicios ( personales ) subordinada a otra, cualquiera sea el acto o la causa que le dio origen, y por la cual se le aplica al trabajador un estatuto objetivo.
Si se negara la existencia de la relación de trabajo, alegando la excepción del Articulo 65 ( prestación de servicio de instituciones sin fines de lucro, por razones de orden ético o de interés social ) o incluso por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba se invierte y recae en la persona del demandado ( supuesto patrono ) por lo que de no desvirtuarse los rasgos esenciales de la relación de trabajo, deberá considerarse como de esta naturaleza el vinculo contractual sometido al dictamen de los jueces.”
Este Juzgado acoge el criterio antes citado, en el que indica que cuando la demandada admita la prestación del servicio manifestando que no es de índole laboral sino mercantil, le corresponde a la demandada probar tal alegato. Así se establece.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, documento denominada “AUTORIZACIÓN”, de fecha 21 de septiembre del 2005 (folio 48), la representación judicial de la parte demandada desconoce de la misma debido a que no demuestra la relación laboral; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que el mismo no aporta nada para la resolución del presente caso, debido a que quien autoriza no es parte del presente procedimiento. Así se establece.
En cuanto a la documental con la letra “B”, documento denominada “AUTORIZACIÓN”, de fecha 20 de agosto del 2009 (folio 49), la representación judicial de la parte demandada desconoce la misma debido a que no demuestra la relación laboral; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que el mismo no aporta nada para la resolución del presente caso, debido a que quien autoriza no es parte del presente procedimiento. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, documento denominada “AUTORIZACIÓN”, de fecha 10 de enero del 2014, (folio 50), la representación judicial de la parte demandada desconoce de la misma debido a que no demuestra la relación laboral; este Juzgado le otorga valor probatorio observando que la empresa demandada autorizó al demandante a circular con un camión de su propiedad. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, documento denominada “AUTORIZACIÓN”, de fecha 01 de agosto del 2014 (folio 51), la representación judicial de la parte demandada desconoce de la misma debido a que no demuestra la relación laboral; este Juzgado le otorga valor probatorio observando que la empresa demandada autorizó al demandante a circular con un camión de su propiedad. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “E”, documento denominada “GUIA”, de fecha 05 de septiembre del 2014, (folio 52 al 53), la representación judicial de la parte demandada desconoce de la misma debido a que no demuestra la relación laboral; este Juzgado le otorga valor probatorio evidenciándose la mercancía que transportaba el demandante, tal y como lo señala la mencionada guía en su identificación, vale decir proviene la misma del accionado e identifica en atención al accionante. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “F”, documento denominada “GUIA”, de fecha 31 de octubre del 2014 (folio 54), la representación judicial de la parte demandada desconoce de la misma debido a que no demuestra la relación laboral; este Juzgado le otorga valor probatorio evidenciándose la mercancía que transportaba el demandante, tal y como lo señala la mencionada guía en su identificación, vale decir proviene la misma del accionado e identifica en atención al accionante. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “G”, documento denominada “GUIA”, de fecha 02 de febrero del 2015 (folio 55), la representación judicial de la parte demandada desconoce de la misma debido a que no demuestra la relación laboral; este Juzgado le otorga valor probatorio evidenciándose la mercancía que transportaba el demandante, tal y como lo señala la mencionada guía en su identificación, vale decir proviene la misma del accionado e identifica en atención al accionante. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “H”, documento denominada “GUIA”, de fecha 20 de abril del 2015 (folio 56), la representación judicial de la parte demandada desconoce de la misma debido a que no demuestra la relación laboral; este Juzgado le otorga valor probatorio evidenciándose la mercancía que transportaba el demandante, tal y como lo señala la mencionada guía en su identificación, vale decir proviene la misma del accionado e identifica en atención al accionante. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “I”, documento denominada “GUIA”, de fecha 25 de mayo del 2015 (folio 57), la representación judicial de la parte demandada desconoce de la misma debido a que no demuestra la relación laboral; este Juzgado le otorga valor probatorio evidenciándose la mercancía que transportaba el demandante, tal y como lo señala la mencionada guía en su identificación, vale decir proviene la misma del accionado e identifica en atención al accionante. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “J”, documento denominada “GUIA”, de fecha 30 de octubre del 2015 (folio 58), la representación judicial de la parte demandada desconoce de la misma debido a que no demuestra la relación laboral; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que el mismo no aporta nada para la resolución del presente caso, en virtud de que solo aparece en dicha documental el nombre de la demandada mas no del demandante. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “K”, documento denominada “FACTURA DE PEDIDO” Nº 152 de fecha 18 de febrero del 2013 (folio 59 al 60), la representación judicial de la parte demandada desconoce de la misma debido a que no demuestra la relación laboral; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que el mismo no aporta nada para la resolución del presente caso, en virtud de que solo aparece en dicha documental el nombre de la demandada mas no del demandante. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “L”, documento denominada “TRANSFERENCIA A TERCEROS”, de fecha 21 de enero del 2014, Nº de recibo 252101964 (folio 61), la representación judicial de la parte demandada impugna debido a que no demuestra la relación laboral; este Juzgado evidencia que es un documento que emana de un tercero que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “M”, documento denominada “CHEQUES” (folio 62 al 65), la representación judicial de la parte demandada indica que nunca fue patrono; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que el mismo no aporta nada para la resolución del presente caso, debido a que el cheque está emitido para una persona que no es parte del presente caso. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “N”, documento denominada “CUENTA INDIVIDUAL IVSS” de fecha 07 de noviembre del 2016, Nº de recibo 252101964 (folio 61), la representación judicial de la parte demandada impugna por emanar de un tercero; este Juzgado no le aporta valor probatorio debido a que el mismo trata de un mecanismo auxiliar de información del referido Instituto, que no tiene carácter de auténtico ni indubitable, ni cumple con los extremos previstos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no pudiendo concatenarse la misma con ningún otro elemento del proceso, la misma por sí sola no es prueba suficiente para demostrar la prestación de servicios del actor. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “O”, documento denominada “LISTA DE PRECIOS”, de fecha 02 de marzo del 2015 (folio 67 al 78), la representación judicial de la parte demandada impugna debido a que emanada de un tercero; este Juzgado evidencia que es un documento que emana de un tercero que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “P”, documento denominada “LISTA DE PRECIOS”, de fecha 30 de junio del 2015 (folio 79 al 89), la representación judicial de la parte demandada impugna debido a que emanada de un tercero; este Juzgado evidencia que es un documento que emana de un tercero que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “Q”, documento denominada “LISTA DE PRECIOS 2012” (folio 90 al 97), la representación judicial de la parte demandada impugna por ser una copia simple; este Juzgado constata que son copias simples, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “R”, documento denominada “LISTADO DE MERCANCIA”, de fechas 11/11/2013; 21/01/2014; 08/09/2014; 15/07/2013 y 26/08/2013 (folio 98 al 102), la representación judicial de la parte demandada impugna por ser una relación de códigos que no demuestra la relación laboral; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que no aporta nada para la resolución del presente caso, debido a que solo aparece en dicha documental el nombre de la demandada mas no del demandante. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “S”, documento denominada “CHEQUES”, de fechas 11/11/2013; 21/01/2014; 08/09/2014; 15/07/2013 y 26/08/2013, (folio 103 al 111), la representación judicial de la parte demandada desconoce y que no demuestra la relación laboral; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que el mismo no aporta nada para la resolución del presente caso, debido a que los cheques están emitidos para una persona que no es parte del presente asunto. Así se establece.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Felipe Porras, titular de la cédula de identidad No. V-3.935.422, indicó que tiene interés en la presenta causa; visto el interés manifiesto, este Juzgado desecha el testimonio del proceso. Así se establece.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, la misma fue negada por lo tanto nada hay que valorar del mismo.
En cuanto a la prueba de Informes a la entidad bancaria Banco Banesco, se evidencia al folio 176 del expediente judicial, Oficio de fecha 25 de mayo de 2017, el cual indica de quien es perteneciente un número de cuenta bancaria de dicha institución financiera; este Juzgado lo desecha debido a que no aporta nada para la resolución del presente caso. Así se establece.
En cuanto a la prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales La Victoria estado Aragua, se evidencia al folio 162 del expediente judicial, Oficio de fecha 26 de abril de 2017, el cual indica que el ciudadano Hugo Escobar Vásquez no fue inscrito por la entidad de trabajo Cepillos y Gomas La Victoria, C.A.; este Juzgado le otorga valor probatorio, evidenciándose que el demandante no fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la prueba de mérito favorable, la misma fue negada como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a la documental con la letra “A”, Planillas de facturas de pago, trabajadores activos, periodos correspondientes a los periodos 08/08/2008; 05/08/2010; 06/08/2012; 06/08/2014 y 02/08/2016 (folios 115 al 124), la representación judicial del demandante indica que violan los artículos 47 y 48 por fraude; este Juzgado no les otorga valor probatorio debido a que son facturas de pago de aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de otros trabajadores que no son parte de la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la documental con la letra “B”, copia simple de Registro de Comercio de Transporte Escobar Néstor (folios 125 al 128), la representación judicial del demandante indica que no fue utilizado en la empresa demandada; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que nada aporta para la resolución del presente caso. Así se establece.
En cuanto a la documental con la letra “C”, contracto de servicios (folios 129 al 130), la representación judicial del demandante indica que acepta el contrato con INELEC; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que dicho contrato fue celebrado en fecha 15 de enero de 1997. Así se establece.
En cuanto a prueba de Informes a la sociedad mercantil Industrias de Electrodomésticas Compañía Anónima Inelec, se evidencia al folio 167 del presente expediente, que se recibió comunicación de fecha 10 de mayo de 2017, en la cual indica que esa empresa suscribió un contrato de servicios con el demandante, durante un período entre enero de 1997 y agosto de 2009; este Juzgado le otorga valor probatorio y evidencia que la relación alegada por la empresa demandada ocurrió, pero desde enero de 1997 hasta agosto de 2009. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Culminada la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 824 de fecha 13 de febrero de 2007, estableció la siguiente:
“En tal sentido, afirma esta Sala que la presunción de laboralidad se regula por lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, reseñado ut supra, pues la misma, dispensa de prueba a la parte actora de tener que demostrar el carácter de trabajador, una vez que la parte demandada admita la prestación del servicio, empero, niegue el carácter laboral del vínculo, lo cual ratifica el contenido del artículo 1397 del Código Civil, en consecuencia, corresponde a la demandada la carga de la prueba, de que la naturaleza del vínculo es distinta a la relación de trabajo, puesto que la presunción no permite establecer la existencia de un hecho concreto per se, en este caso, la existencia de la relación laboral, sólo por la circunstancia de admitir la parte demandada la prestación del servicio personal como erróneamente lo pretende la parte actora, por lo que colige esta Sala, que la sentencia de alzada no incurre en la infracción del artículo 1397 del Código Civil. Así se decide.”
La primera de las normas indicada, que actualmente se encuentra en el 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Asimismo, el artículo 1397 del Código Civil establece “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”.
De lo antes expuesto se evidencia que la presunción de laboralidad, actualmente establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispensa de prueba a la parte actora de tener que demostrar el carácter de trabajador, una vez que la parte demandada admita la prestación del servicio, pero que niegue que esta sea de carácter laboral.
De la revisión del cúmulo de pruebas aportada por la parte demandada, no se evidenció ni demostró que esta tuviera con el demandante una relación de carácter mercantil, por lo tanto este Juzgado presume que efectivamente hubo una prestación de servicio de carácter laboral. Así se decide.
Aclarado lo anterior, en cuanto a los límites de la controversia, se tienen la existencia de la relación de trabajo. Dicho lo anterior, es importante resaltar, que en virtud a tales circunstancias, queda en cabeza de la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales y demás beneficio laborales que reclama el hoy demandante, carga ésta que no fue soportada por la accionada razón de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable y al cumplir las partes, se procede de seguidas a determinar los conceptos improcedentes para posteriormente determinar los procedentes:
En relación a los honorarios profesionales solicitado por la representación judicial de la parte actora, ha sido reiterado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos, las actuaciones por las cuales presuntamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogado y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
La autonomía del Juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal, y siendo autónomo no se le aplica el principio “que lo accesorio sigue a lo principal”, de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
El caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine de un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguir el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto del principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con los criterios de autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento previsto para lo principal y obviamente la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se ha dicho, que el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 180 del 2 de mayo de 2005, caso: Norka Zambrano contra Rosalía Valera Ruza, expresó:
“De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve… Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sin que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.”
No obstante a lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia la tendrá atribuida de manera excepcional el juez civil competente. Así se decide.
Asimismo, la parte demandante solicitó las costas, siendo ello el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en la cual estableció:
"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil."
Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable.
En cuanto a las prestaciones sociales solicitadas, las mismas son procedentes conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales son calculados en atención a lo establecido en los artículos 122, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se evidencia lo siguiente:
MESES DIAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO
DEL MES ACUM. BASICO ABONADO ANTIGÜEDAD
enero - 2006
DEL 30/01/06 AL 31/01/06
febrero - 2006
DEL 01/02/06 AL 28/02/06
marzo - 2006
DEL 01/03/06 AL 31/03/06
abril - 2006
DEL 01/04/06 AL 30/04/06
mayo - 2006 5 5 17,55 87,76 87,76
DEL 01/05/06 AL 31/05/06
junio - 2006 5 10 17,55 87,76 175,52
DEL 01/06/06 AL 30/06/06
julio - 2006 5 15 17,55 87,76 263,28
DEL 01/07/06 AL 31/07/06
agosto - 2006 5 20 17,55 87,76 351,04
DEL 01/08/06 AL 31/08/06
septiembre - 2006 5 25 19,36 96,81 447,85
DEL 01/09/06 AL 30/09/06
octubre - 2006 5 30 19,36 96,81 544,66
DEL 01/10/06 AL 31/10/06
noviembre - 2006 5 35 19,36 96,81 641,47
DEL 01/11/06 AL 30/11/06
diciembre - 2006 5 40 19,36 96,81 738,29
DEL 01/12/06 AL 31/12/06
enero - 2007 5 5 19,36 96,81 835,10
DEL 31/01/07 AL 31/01/07
febrero - 2007 5 10 19,36 96,81 931,91
DEL 01/02/07 AL 28/02/07
marzo - 2007 5 15 19,36 96,81 1.028,72
DEL 01/03/07 AL 31/03/07
abril - 2007 5 20 19,36 96,81 1.125,53
DEL 01/04/07 AL 30/04/07
mayo - 2007 5 25 23,28 116,41 1.241,95
DEL 01/05/07 AL 31/05/07
junio - 2007 5 30 23,28 116,41 1.358,36
DEL 01/06/07 AL 30/06/07
julio - 2007 5 35 23,28 116,41 1.474,77
DEL 01/07/07 AL 31/07/07
agosto - 2007 5 40 23,28 116,41 1.591,18
DEL 01/08/07 AL 31/08/07
septiembre - 2007 5 45 23,28 116,41 1.707,59
DEL 01/09/07 AL 30/09/07
octubre - 2007 5 50 23,28 116,41 1.824,00
DEL 01/10/07 AL 31/10/07
noviembre - 2007 5 55 23,28 116,41 1.940,42
DEL 01/11/07 AL 30/11/07
diciembre - 2007 5 60 23,28 116,41 2.056,83
DEL 01/12/07 AL 31/12/07
enero - 2008 7 7 23,28 162,98 2.219,80
DEL 31/01/08 AL 31/01/08
febrero - 2008 5 12 23,28 116,41 2.336,22
DEL 01/02/08 AL 28/02/08
marzo - 2008 5 17 23,28 116,41 2.452,63
DEL 01/03/08 AL 31/03/08
abril - 2008 5 22 30,27 151,34 2.603,96
DEL 01/04/08 AL 30/04/08
mayo - 2008 5 27 33,38 166,90 2.770,87
DEL 01/05/08 AL 31/05/08
junio - 2008 5 32 33,38 166,90 2.937,77
DEL 01/06/08 AL 30/06/08
julio - 2008 5 37 33,38 166,90 3.104,68
DEL 01/07/08 AL 31/07/08
agosto - 2008 5 42 33,38 166,90 3.271,58
DEL 01/08/08 AL 31/08/08
septiembre - 2008 5 47 33,38 166,90 3.438,48
DEL 01/09/08 AL 30/09/08
octubre - 2008 5 52 33,38 166,90 3.605,39
DEL 01/10/08 AL 31/10/08
noviembre - 2008 5 57 33,38 166,90 3.772,29
DEL 01/11/08 AL 30/11/08
diciembre - 2008 5 62 33,38 166,90 3.939,20
DEL 01/12/08 AL 31/12/08
enero - 2009 9 9 33,38 300,43 4.239,62
DEL 31/01/09 AL 31/01/09
febrero - 2009 5 14 33,38 166,90 4.406,53
DEL 01/02/09 AL 28/02/09
marzo - 2009 5 19 33,38 166,90 4.573,43
DEL 01/03/09 AL 31/03/09
abril - 2009 5 24 33,38 166,90 4.740,34
DEL 01/04/09 AL 30/04/09
mayo - 2009 5 29 33,38 166,90 4.907,24
DEL 01/05/09 AL 31/05/09
junio - 2009 5 34 33,38 166,90 5.074,14
DEL 01/06/09 AL 30/06/09
julio - 2009 5 39 33,38 166,90 5.241,05
DEL 01/07/09 AL 31/07/09
agosto - 2009 5 44 33,38 166,90 5.407,95
DEL 01/08/09 AL 31/08/09
septiembre - 2009 5 49 36,82 184,09 5.592,05
DEL 01/09/09 AL 30/09/09
octubre - 2009 5 54 36,82 184,09 5.776,14
DEL 01/10/09 AL 31/10/09
noviembre - 2009 5 59 36,82 184,09 5.960,23
DEL 01/11/09 AL 30/11/09
diciembre - 2009 5 64 36,82 184,09 6.144,33
DEL 01/12/09 AL 31/12/09
enero - 2010 11 11 36,82 405,01 6.549,33
DEL 01/01/10 AL 31/01/10
febrero - 2010 5 16 36,82 184,09 6.733,43
DEL 01/02/10 AL 28/02/10
marzo - 2010 5 21 40,52 202,58 6.936,01
DEL 01/03/10 AL 31/03/10
abril - 2010 5 26 40,52 202,58 7.138,59
DEL 01/04/10 AL 30/04/10
mayo - 2010 5 31 46,69 233,45 7.372,03
DEL 01/05/10 AL 31/05/10
junio - 2010 5 36 46,69 233,45 7.605,48
DEL 01/06/10 AL 30/06/10
julio - 2010 5 41 46,69 233,45 7.838,92
DEL 01/07/10 AL 31/07/10
agosto - 2010 5 46 46,69 233,45 8.072,37
DEL 01/08/10 AL 31/08/10
septiembre - 2010 5 51 46,69 233,45 8.305,81
DEL 01/09/10 AL 30/09/10
octubre - 2010 5 56 46,69 233,45 8.539,26
DEL 01/10/10 AL 31/10/10
noviembre - 2010 5 61 46,69 233,45 8.772,71
DEL 01/11/10 AL 30/11/10
diciembre - 2010 5 66 46,69 233,45 9.006,15
DEL 01/12/10 AL 31/12/10
enero - 2011 13 13 46,69 606,96 9.613,11
DEL 01/01/11 AL 31/01/11
febrero - 2011 5 5 46,69 233,45 9.846,56
DEL 01/02/11 AL 28/02/11
marzo - 2011 5 10 46,69 233,45 10.080,00
DEL 01/03/11 AL 31/03/11
abril - 2011 5 15 46,69 233,45 10.313,45
DEL 01/04/11 AL 30/04/11
mayo - 2011 5 20 53,69 268,46 10.581,91
DEL 01/05/11 AL 16/05/11
junio - 2011 5 25 53,69 268,46 10.850,37
DEL 01/06/11 AL 30/06/11
julio - 2011 5 30 53,69 268,46 11.118,83
DEL 01/07/11 AL 31/07/11
agosto - 2011 5 35 53,69 268,46 11.387,30
DEL 01/08/11 AL 31/08/11
septiembre - 2011 5 40 59,06 295,31 11.682,60
DEL 01/09/11 AL 30/09/11
octubre - 2011 5 45 59,06 295,31 11.977,91
DEL 01/10/11 AL 31/10/11
noviembre - 2011 5 50 59,06 295,31 12.273,22
DEL 01/11/11 AL 25/11/11
diciembre - 2011 5 55 59,06 295,31 12.568,52
DEL 01/12/11 AL 31/12/11
enero - 2012 15 15 59,20 888,07 13.456,59
DEL 01/01/12 AL 31/01/12
febrero - 2012 5 5 59,20 296,02 13.752,62
DEL 01/02/12 AL 28/02/12
marzo - 2012 5 10 59,20 296,02 14.048,64
DEL 01/03/12 AL 31/03/12
abril - 2012 5 15 59,20 296,02 14.344,66
DEL 01/04/12 AL 30/04/12
mayo - 2012 15 68,42 0,00 14.344,66
DEL 01/05/12 AL 16/05/12
junio - 2012 15 68,42 0,00 14.344,66
DEL 01/06/12 AL 30/06/12
julio - 2012 15 30 68,42 1.026,23 15.370,89
DEL 01/07/12 AL 31/07/12
agosto - 2012 30 68,42 0,00 15.370,89
DEL 01/08/12 AL 31/08/12
septiembre - 2012 30 78,68 0,00 15.370,89
DEL 01/09/12 AL 30/09/12
octubre - 2012 15 45 78,68 1.180,17 16.551,06
DEL 01/10/12 AL 31/10/12
noviembre - 2012 45 78,68 0,00 16.551,06
DEL 01/11/12 AL 25/11/12
diciembre - 2012 45 78,68 0,00 16.551,06
DEL 01/12/12 AL 31/12/12
enero - 2013 27 27 78,87 2.129,42 18.680,48
DEL 01/01/13 AL 31/01/13
febrero - 2013 0 78,87 0,00 18.680,48
DEL 01/02/13 AL 28/02/13
marzo - 2013 0 78,87 0,00 18.680,48
DEL 01/03/13 AL 31/03/13
abril - 2013 15 15 78,87 1.183,01 19.863,49
DEL 01/04/13 AL 30/04/13
mayo - 2013 15 94,64 0,00 19.863,49
DEL 01/05/13 AL 16/05/13
junio - 2013 15 94,64 0,00 19.863,49
DEL 01/06/13 AL 30/06/13
julio - 2013 15 30 94,64 1.419,61 21.283,11
DEL 01/07/13 AL 31/07/13
agosto - 2013 30 94,64 0,00 21.283,11
DEL 01/08/13 AL 31/08/13
septiembre - 2013 30 104,11 0,00 21.283,11
DEL 01/09/13 AL 30/09/13
octubre - 2013 15 45 104,11 1.561,58 22.844,68
DEL 01/10/13 AL 31/10/13
noviembre - 2013 45 114,52 0,00 22.844,68
DEL 01/11/13 AL 25/11/13
diciembre - 2013 45 114,52 0,00 22.844,68
DEL 01/12/13 AL 31/12/13
enero - 2014 29 29 126,27 3.661,83 26.506,51
DEL 01/01/14 AL 31/01/14
febrero - 2014 0 126,27 0,00 26.506,51
DEL 01/02/14 AL 10/02/14
marzo - 2014 0 126,27 0,00 26.506,51
DEL 01/03/14 AL 31/03/14
abril - 2014 15 15 126,27 1.894,05 28.400,56
DEL 01/04/14 AL 30/04/14
mayo - 2014 15 164,15 0,00 28.400,56
DEL 01/05/14 AL 31/05/14
junio - 2014 15 164,15 0,00 28.400,56
DEL 01/06/14 AL 30/06/14
julio - 2014 15 30 164,15 2.462,27 30.862,83
DEL 01/07/14 AL 23/07/14
agosto - 2014 30 164,15 0,00 30.862,83
DEL 01/08/14 AL 31/08/14
septiembre - 2014 30 164,15 0,00 30.862,83
DEL 01/09/14 AL 30/09/14
octubre - 2014 15 45 164,15 2.462,27 33.325,10
DEL 01/10/14 AL 31/10/14
noviembre - 2014 45 164,15 0,00 33.325,10
DEL 01/11/14 AL 30/11/14
diciembre - 2014 45 164,15 0,00 33.325,10
DEL 01/12/14 AL 31/12/14
enero - 2015 31 31 164,54 5.100,89 38.425,99
DEL 01/01/15 AL 31/01/15
febrero - 2015 31 189,23 0,00 38.425,99
DEL 01/02/15 AL 28/02/15
marzo - 2015 31 189,23 0,00 38.425,99
DEL 01/03/15 AL 31/03/15
abril - 2015 15 46 189,23 2.838,40 41.264,39
DEL 01/04/15 AL 30/04/15
mayo - 2015 46 261,13 0,00 41.264,39
DEL 01/05/15 AL 31/05/15
junio - 2015 46 261,13 0,00 41.264,39
DEL 01/06/15 AL 26/06/15
julio - 2015 15 61 261,13 3.917,00 45.181,39
DEL 01/07/15 AL 31/07/15
agosto - 2015 61 287,25 0,00 45.181,39
DEL 01/08/15 AL 31/08/15
septiembre - 2015 61 287,25 0,00 45.181,39
DEL 01/09/15 AL 30/09/15
octubre - 2015 15 76 287,25 4.308,70 49.490,09
DEL 01/10/15 AL 31/10/15
noviembre - 2015 15 91 373,42 5.601,30 55.091,39
DEL 01/11/15 AL 27/11/15
Vistos los cálculos antes explanados le correspondería al ciudadano NÉSTOR ESCOBAR la cantidad de Bs. 55.091,39.
Ahora bien, visto lo anterior y en virtud de lo establecido en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras este Juzgado realiza el cálculo establecido en el literal c) eiusdem; en consecuencia tenemos que el ciudadano NÉSTOR ESCOBAR desde el 30 de enero de 2006 hasta el 27 de noviembre de 2015, existe un tiempo de servicio de 9 años, 9 meses y 28 días por tanto se considera de acuerdo al literal c, de la mencionada norma un tiempo efectivo de trabajo de 10 años por 30 días por cada año de servicio, dando como resultado 300 días multiplicados por su último salario integral devengado, que en este caso es Bs. 364,49 diario integral; arrojando un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 112.026,00, en consecuencia aplica quien aquí decide el monto más favorable de acuerdo a lo estipulado en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resultando el monto por concepto de prestaciones sociales para el ciudadano NÉSTOR ESCOBAR, un total de CIENTO DOCE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 112.026,00). Así se decide.
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos se calculan de la siguiente manera:
MESES TASAS DE INTERÉS ABONO ACUMULADO
TASA % DÍA AÑO INTERESES INTERESES
enero - 2006
DEL 30/01/06 AL 31/01/06
febrero - 2006
DEL 01/02/06 AL 28/02/06
marzo - 2006
DEL 01/03/06 AL 31/03/06
abril - 2006
DEL 01/04/06 AL 30/04/06 12,11 0,12 1 365 0,02 0,02
mayo - 2006
DEL 01/05/06 AL 31/05/06 12,15 0,12 31 365 0,91 0,93
junio - 2006
DEL 01/06/06 AL 30/06/06 11,94 0,12 30 365 1,72 2,65
julio - 2006
DEL 01/07/06 AL 31/07/06 12,29 0,12 31 365 2,75 5,40
agosto - 2006
DEL 01/08/06 AL 31/08/06 12,43 0,12 31 365 3,71 9,10
septiembre - 2006
DEL 01/09/06 AL 30/09/06 12,32 0,12 30 365 4,53 13,64
octubre - 2006
DEL 01/10/06 AL 31/10/06 12,46 0,12 31 365 5,76 19,40
noviembre - 2006
DEL 01/11/06 AL 30/11/06 12,63 0,13 30 365 6,66 26,06
diciembre - 2006
DEL 01/12/06 AL 31/12/06 12,64 0,13 31 365 7,93 33,99
enero - 2007
DEL 31/01/07 AL 31/01/07 12,92 0,13 31 365 9,16 43,15
febrero - 2007
DEL 01/02/07 AL 28/02/07 12,82 0,13 28 365 9,16 52,31
marzo - 2007
DEL 01/03/07 AL 31/03/07 12,53 0,13 31 365 10,95 63,26
abril - 2007
DEL 01/04/07 AL 30/04/07 13,05 0,13 30 365 12,07 75,33
mayo - 2007
DEL 01/05/07 AL 31/05/07 13,03 0,13 31 365 13,74 89,08
junio - 2007
DEL 01/06/07 AL 30/06/07 12,53 0,13 30 365 13,99 103,07
julio - 2007
DEL 01/07/07 AL 31/07/07 13,51 0,14 31 365 16,92 119,99
agosto - 2007
DEL 01/08/07 AL 31/08/07 13,86 0,14 31 365 18,73 138,72
septiembre - 2007
DEL 01/09/07 AL 30/09/07 13,79 0,14 30 365 19,35 158,07
octubre - 2007
DEL 01/10/07 AL 31/10/07 14,00 0,14 31 365 21,69 179,76
noviembre - 2007
DEL 01/11/07 AL 30/11/07 15,75 0,16 30 365 25,12 204,88
diciembre - 2007
DEL 01/12/07 AL 31/12/07 16,44 0,16 31 365 28,72 233,60
enero - 2008
DEL 31/01/08 AL 31/01/08 18,53 0,19 31 365 34,93 268,54
febrero - 2008
DEL 01/02/08 AL 28/02/08 17,56 0,18 28 365 31,47 300,01
marzo - 2008
DEL 01/03/08 AL 31/03/08 18,17 0,18 31 365 37,85 337,85
abril - 2008
DEL 01/04/08 AL 30/04/08 18,35 0,18 30 365 39,27 377,13
mayo - 2008
DEL 01/05/08 AL 31/05/08 20,85 0,21 31 365 49,07 426,20
junio - 2008
DEL 01/06/08 AL 30/06/08 20,09 0,20 30 365 48,51 474,71
julio - 2008
DEL 01/07/08 AL 31/07/08 20,30 0,20 31 365 53,53 528,23
agosto - 2008
DEL 01/08/08 AL 31/08/08 20,09 0,20 31 365 55,82 584,06
septiembre - 2008
DEL 01/09/08 AL 30/09/08 19,68 0,20 30 365 55,62 639,67
octubre - 2008
DEL 01/10/08 AL 31/10/08 19,82 0,20 31 365 60,69 700,36
noviembre - 2008
DEL 01/11/08 AL 30/11/08 20,24 0,20 30 365 62,75 763,12
diciembre - 2008
DEL 01/12/08 AL 31/12/08 19,65 0,20 31 365 65,74 828,86
enero - 2009
DEL 31/01/09 AL 31/01/09 19,76 0,20 31 365 71,15 900,01
febrero - 2009
DEL 01/02/09 AL 28/02/09 19,98 0,20 28 365 67,54 967,55
marzo - 2009
DEL 01/03/09 AL 31/03/09 19,74 0,20 31 365 76,68 1.044,23
abril - 2009
DEL 01/04/09 AL 30/04/09 18,77 0,19 30 365 73,13 1.117,36
mayo - 2009
DEL 01/05/09 AL 31/05/09 18,77 0,19 31 365 78,23 1.195,59
junio - 2009
DEL 01/06/09 AL 30/06/09 17,56 0,18 30 365 73,23 1.268,82
julio - 2009
DEL 01/07/09 AL 31/07/09 17,26 0,17 31 365 76,83 1.345,65
agosto - 2009
DEL 01/08/09 AL 31/08/09 17,04 0,17 31 365 78,27 1.423,92
septiembre - 2009
DEL 01/09/09 AL 30/09/09 16,58 0,17 30 365 76,21 1.500,12
octubre - 2009
DEL 01/10/09 AL 31/10/09 17,62 0,18 31 365 86,44 1.586,56
noviembre - 2009
DEL 01/11/09 AL 30/11/09 17,05 0,17 30 365 83,52 1.670,09
diciembre - 2009
DEL 01/12/09 AL 31/12/09 16,97 0,17 31 365 88,56 1.758,64
enero - 2010
DEL 01/01/10 AL 31/01/10 16,74 0,17 31 365 93,12 1.851,76
febrero - 2010
DEL 01/02/10 AL 28/02/10 16,65 0,17 28 365 86,00 1.937,76
marzo - 2010
DEL 01/03/10 AL 31/03/10 16,44 0,16 31 365 96,85 2.034,61
abril - 2010
DEL 01/04/10 AL 30/04/10 16,23 0,16 30 365 95,23 2.129,84
mayo - 2010
DEL 01/05/10 AL 31/05/10 16,40 0,16 31 365 102,68 2.232,52
junio - 2010
DEL 01/06/10 AL 30/06/10 16,10 0,16 30 365 100,64 2.333,16
julio - 2010
DEL 01/07/10 AL 31/07/10 16,34 0,16 31 365 108,79 2.441,95
agosto - 2010
DEL 01/08/10 AL 31/08/10 16,28 0,16 31 365 111,62 2.553,56
septiembre - 2010
DEL 01/09/10 AL 30/09/10 16,10 0,16 30 365 109,91 2.663,47
octubre - 2010
DEL 01/10/10 AL 31/10/10 16,38 0,16 31 365 118,80 2.782,27
noviembre - 2010
DEL 01/11/10 AL 30/11/10 16,25 0,16 30 365 117,17 2.899,44
diciembre - 2010
DEL 01/12/10 AL 31/12/10 16,45 0,16 31 365 125,83 3.025,27
enero - 2011
DEL 01/01/11 AL 31/01/11 16,29 0,16 31 365 133,00 3.158,27
febrero - 2011
DEL 01/02/11 AL 28/02/11 16,37 0,16 28 365 123,65 3.281,92
marzo - 2011
DEL 01/03/11 AL 31/03/11 16,00 0,16 31 365 136,98 3.418,90
abril - 2011
DEL 01/04/11 AL 30/04/11 16,37 0,16 30 365 138,77 3.557,66
mayo - 2011
DEL 01/05/11 AL 16/05/11 16,64 0,17 31 365 149,55 3.707,21
junio - 2011
DEL 01/06/11 AL 30/06/11 16,09 0,16 30 365 143,49 3.850,70
julio - 2011
DEL 01/07/11 AL 31/07/11 16,52 0,17 31 365 156,00 4.006,71
agosto - 2011
DEL 01/08/11 AL 31/08/11 15,94 0,16 31 365 154,16 4.160,87
septiembre - 2011
DEL 01/09/11 AL 30/09/11 16,00 0,16 30 365 153,63 4.314,50
octubre - 2011
DEL 01/10/11 AL 31/10/11 16,39 0,16 31 365 166,74 4.481,24
noviembre - 2011
DEL 01/11/11 AL 25/11/11 15,43 0,15 30 365 155,65 4.636,89
diciembre - 2011
DEL 01/12/11 AL 31/12/11 15,03 0,15 31 365 160,44 4.797,33
enero - 2012
DEL 01/01/12 AL 31/01/12 15,70 0,16 31 365 179,43 4.976,77
febrero - 2012
DEL 01/02/12 AL 28/02/12 15,18 0,15 28 365 160,15 5.136,91
marzo - 2012
DEL 01/03/12 AL 31/03/12 14,97 0,15 31 365 178,62 5.315,53
abril - 2012
DEL 01/04/12 AL 30/04/12 15,41 0,15 30 365 181,69 5.497,22
mayo - 2012
DEL 01/05/12 AL 16/05/12 15,63 0,16 31 365 190,42 5.687,64
junio - 2012
DEL 01/06/12 AL 30/06/12 15,38 0,15 30 365 181,33 5.868,97
julio - 2012
DEL 01/07/12 AL 31/07/12 15,35 0,15 31 365 200,39 6.069,36
agosto - 2012
DEL 01/08/12 AL 31/08/12 15,57 0,16 31 365 203,26 6.272,62
septiembre - 2012
DEL 01/09/12 AL 30/09/12 15,65 0,16 30 365 197,72 6.470,34
octubre - 2012
DEL 01/10/12 AL 31/10/12 15,50 0,16 31 365 217,88 6.688,22
noviembre - 2012
DEL 01/11/12 AL 25/11/12 15,29 0,15 30 365 208,00 6.896,22
diciembre - 2012
DEL 01/12/12 AL 31/12/12 15,06 0,15 31 365 211,70 7.107,92
enero - 2013
DEL 01/01/13 AL 31/01/13 14,66 0,15 31 365 232,59 7.340,51
febrero - 2013
DEL 01/02/13 AL 28/02/13 15,47 0,15 28 365 221,69 7.562,20
marzo - 2013
DEL 01/03/13 AL 31/03/13 14,89 0,15 31 365 236,24 7.798,44
abril - 2013
DEL 01/04/13 AL 30/04/13 15,09 0,15 30 365 246,36 8.044,80
mayo - 2013
DEL 01/05/13 AL 16/05/13 15,07 0,15 31 365 254,24 8.299,04
junio - 2013
DEL 01/06/13 AL 30/06/13 14,88 0,15 30 365 242,93 8.541,97
julio - 2013
DEL 01/07/13 AL 31/07/13 14,97 0,15 31 365 270,60 8.812,57
agosto - 2013
DEL 01/08/13 AL 31/08/13 15,53 0,16 31 365 280,72 9.093,29
septiembre - 2013
DEL 01/09/13 AL 30/09/13 15,13 0,15 30 365 264,67 9.357,96
octubre - 2013
DEL 01/10/13 AL 31/10/13 14,99 0,15 31 365 290,84 9.648,80
noviembre - 2013
DEL 01/11/13 AL 25/11/13 14,93 0,15 30 365 280,33 9.929,13
diciembre - 2013
DEL 01/12/13 AL 31/12/13 15,15 0,15 31 365 293,95 10.223,08
enero - 2014
DEL 01/01/14 AL 31/01/14 15,12 0,15 31 365 340,39 10.563,47
febrero - 2014
DEL 01/02/14 AL 10/02/14 15,54 0,16 28 365 315,99 10.879,45
marzo - 2014
DEL 01/03/14 AL 31/03/14 15,05 0,15 30 365 327,88 11.207,34
abril - 2014
DEL 01/04/14 AL 30/04/14 15,44 0,15 30 365 360,41 11.567,75
mayo - 2014
DEL 01/05/14 AL 31/05/14 15,54 0,16 30 365 362,75 11.930,50
junio - 2014
DEL 01/06/14 AL 30/06/14 15,56 0,16 30 365 363,22 12.293,72
julio - 2014
DEL 01/07/14 AL 23/07/14 15,86 0,16 31 365 415,73 12.709,44
agosto - 2014
DEL 01/08/14 AL 31/08/14 16,23 0,16 31 365 425,43 13.134,87
septiembre - 2014
DEL 01/09/14 AL 30/09/14 16,16 0,16 30 365 409,93 13.544,79
octubre - 2014
DEL 01/10/14 AL 31/10/14 16,16 0,16 31 365 457,38 14.002,18
noviembre - 2014
DEL 01/11/14 AL 30/11/14 16,16 0,16 30 365 442,63 14.444,81
diciembre - 2014
DEL 01/12/14 AL 31/12/14 16,16 0,16 31 365 457,38 14.902,19
enero - 2015
DEL 01/01/15 AL 31/01/15 16,76 0,17 31 365 546,98 15.449,17
febrero - 2015
DEL 01/02/15 AL 28/02/15 16,65 0,17 28 365 490,80 15.939,97
marzo - 2015
DEL 01/03/15 AL 31/03/15 16,71 0,17 31 365 545,34 16.485,31
abril - 2015
DEL 01/04/15 AL 30/04/15 17,22 0,17 30 365 584,03 17.069,34
mayo - 2015
DEL 01/05/15 AL 31/05/15 16,99 0,17 31 365 595,44 17.664,78
junio - 2015
DEL 01/06/15 AL 26/06/15 17,10 0,17 30 365 579,96 18.244,75
julio - 2015
DEL 01/07/15 AL 31/07/15 17,38 0,17 31 365 666,93 18.911,67
agosto - 2015
DEL 01/08/15 AL 31/08/15 17,49 0,17 31 365 671,15 19.582,82
septiembre - 2015
DEL 01/09/15 AL 30/09/15 17,86 0,18 30 365 663,24 20.246,06
octubre - 2015
DEL 01/10/15 AL 31/10/15 18,13 0,18 31 365 762,05 21.008,11
noviembre - 2015
DEL 01/11/15 AL 27/11/15 18,16 0,18 27 365 740,07 21.748,18
Visto lo anterior, le corresponde por intereses sobre prestaciones sociales al ciudadano NÉSTOR ESCOBAR la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.748,18). Así se decide.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados, esta Juzgadora para su cuantificación se rige por lo establecido en la cláusula 73 del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.696 Extraordinaria de fecha 05 de diciembre de 1980, por ser la norma que más beneficia al actor (y la cual debe aplicarse íntegramente). En este sentido, la referida cláusula establece 25 días de disfrute de vacaciones y 35 días de pago. Y en lo que se refiere a las vacaciones fraccionadas establece que las empresas cancelarán las vacaciones fraccionadas cuando hubiere lugar a ello según la prorrata correspondiente de los meses completos trabajados.
Ahora bien, en lo que respecta al salario a utilizar será el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral (tal como lo establece la sentencia N° 989 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2007, caso Martín Maestre y C.V.G. Bauxilum, C.A.). En este sentido, a la parte accionante le corresponde el pago de los referidos conceptos, tal como se detalla en el cuadro que se presenta a continuación:
VACACIONES
CONCEPTOS DIAS VAC SUELDO ASIGNACIONES
PERIODO 30/01/2006 AL 30/01/2007 35 321,61 11.256,21
PERIODO 30/01/2007 AL 30/01/2008 35 321,61 11.256,21
PERIODO 30/01/2008 AL 30/01/2009 35 321,61 11.256,21
PERIODO 30/01/2009 AL 30/01/2010 35 321,61 11.256,21
PERIODO 30/01/2010 AL 30/01/2011 35 321,61 11.256,21
PERIODO 30/01/2011 AL 30/01/2012 35 321,61 11.256,21
PERIODO 30/01/2012 AL 30/01/2013 35 321,61 11.256,21
PERIODO 30/01/2013 AL 30/01/2014 35 321,61 11.256,21
PERIODO 30/01/2014 AL 30/01/2015 35 321,61 11.256,21
PERIODO 30/01/2015 AL 27/11/2015 29 321,61 9.380,18
TOTAL Bs. 110.686,07
POST-VACACIONES
CONCEPTOS DIAS VAC SUELDO ASIGNACIONES
PERIODO 30/01/2007 AL 30/01/2008 1 321,61 321,61
PERIODO 30/01/2008 AL 30/01/2009 2 321,61 643,21
PERIODO 30/01/2009 AL 30/01/2010 3 321,61 964,82
PERIODO 30/01/2010 AL 30/01/2011 4 321,61 1.286,42
PERIODO 30/01/2011 AL 30/01/2012 5 321,61 1.608,03
PERIODO 30/01/2012 AL 30/01/2013 6 321,61 1.929,64
PERIODO 30/01/2013 AL 30/01/2014 7 321,61 2.251,24
PERIODO 30/01/2014 AL 30/01/2015 8 321,61 2.572,85
PERIODO 30/01/2015 AL 27/11/2015 8 321,61 2.412,05
TOTAL Bs. 13.989,86
Ahora bien, de los cálculos anteriormente efectuados le corresponde por vacaciones y bono vacacional al ciudadano NÉSTOR ESCOBAR la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 124.675,93). Así se decide.
Respecto a las utilidades no pagadas, esta Juzgadora para su cuantificación se rige por lo establecido en la cláusula 77 del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.696 Extraordinaria de fecha 05 de diciembre de 1980, por ser la norma que más beneficia al actor (y la cual debe aplicarse íntegramente).
En este sentido, la referida cláusula establece 40 días de utilidades y el salario a utilizar será el salario diario devengado, tal como se detalla en el cuadro que se presenta a continuación:
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
UTILIDADES PERIODO 2006 (FRACCIONADAS) 36,67 321,61 11.792,22
UTILIDADES PERIODO 2007 40,00 321,61 12.864,24
UTILIDADES PERIODO 2008 40,00 321,61 12.864,24
UTILIDADES PERIODO 2009 40,00 321,61 12.864,24
UTILIDADES PERIODO 2010 40,00 321,61 12.864,24
UTILIDADES PERIODO 2011 40,00 321,61 12.864,24
UTILIDADES PERIODO 2012 40,00 321,61 12.864,24
UTILIDADES PERIODO 2013 40,00 321,61 12.864,24
UTILIDADES PERIODO 2014 40,00 321,61 12.864,24
UTILIDADES PERIODO 2015 (FRACCIONADAS) 36,67 321,61 11.792,22
TOTAL 126.498,36
Ahora bien, de los cálculos anteriormente efectuados le corresponde por utilidades al ciudadano NÉSTOR ESCOBAR la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 126.498,36). Así se decide.
En cuanto al bono de alimentación no cancelado, pasa de seguidas quien aquí decide a determinar los cálculos que justifican el monto condenado por este concepto conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras se evidencia lo siguiente:
BONO DE ALIMENTACIÓN
CONCEPTOS DÍAS % U.T. ASIGNACIONES
DESDE EL DIA 30/01/06 HASTA 31/01/06 2 29,40 58,80
DESDE EL DIA 01/02/06 HASTA 28/02/06 19 33,60 638,40
DESDE EL DIA 01/03/06 HASTA 31/03/06 22 33,60 739,20
DESDE EL DIA 01/04/06 HASTA 30/04/06 18 33,60 604,80
DESDE EL DIA 01/05/06 HASTA 31/05/06 22 33,60 739,20
DESDE EL DIA 01/06/06 HASTA 30/06/06 21 33,60 705,60
DESDE EL DIA 01/07/06 HASTA 31/07/06 20 33,60 672,00
DESDE EL DIA 01/08/06 HASTA 31/08/06 23 33,60 772,80
DESDE EL DIA 01/09/06 HASTA 30/09/06 20 33,60 672,00
DESDE EL DIA 01/10/06 HASTA 31/10/06 22 33,60 739,20
DESDE EL DIA 01/11/06 HASTA 30/11/06 22 33,60 739,20
DESDE EL DIA 01/12/06 HASTA 31/12/06 18 33,60 604,80
DESDE EL DIA 01/01/07 HASTA 31/01/07 21 33,60 705,60
DESDE EL DIA 01/02/07 HASTA 28/02/07 19 37,63 714,97
DESDE EL DIA 01/03/07 HASTA 31/03/07 22 37,63 827,86
DESDE EL DIA 01/04/07 HASTA 30/04/07 18 37,63 677,34
DESDE EL DIA 01/05/07 HASTA 31/05/07 22 37,63 827,86
DESDE EL DIA 01/06/07 HASTA 30/06/07 21 37,63 790,23
DESDE EL DIA 01/07/07 HASTA 31/07/07 20 37,63 752,60
DESDE EL DIA 01/08/07 HASTA 31/08/07 23 37,63 865,49
DESDE EL DIA 01/09/07 HASTA 30/09/07 20 37,63 752,60
DESDE EL DIA 01/10/07 HASTA 31/10/07 22 37,63 827,86
DESDE EL DIA 01/11/07 HASTA 30/11/07 22 37,63 827,86
DESDE EL DIA 01/12/07 HASTA 31/12/07 18 37,63 677,34
DESDE EL DIA 01/01/08 HASTA 31/01/08 21 37,63 790,23
DESDE EL DIA 01/02/08 HASTA 28/02/08 19 46,00 874,00
DESDE EL DIA 01/03/08 HASTA 31/03/08 22 46,00 1.012,00
DESDE EL DIA 01/04/08 HASTA 30/04/08 18 46,00 828,00
DESDE EL DIA 01/05/08 HASTA 31/05/08 22 46,00 1.012,00
DESDE EL DIA 01/06/08 HASTA 30/06/08 21 46,00 966,00
DESDE EL DIA 01/07/08 HASTA 31/07/08 20 46,00 920,00
DESDE EL DIA 01/08/08 HASTA 31/08/08 23 46,00 1.058,00
DESDE EL DIA 01/09/08 HASTA 30/09/08 20 46,00 920,00
DESDE EL DIA 01/10/08 HASTA 31/10/08 22 46,00 1.012,00
DESDE EL DIA 01/11/08 HASTA 30/11/08 22 46,00 1.012,00
DESDE EL DIA 01/12/08 HASTA 31/12/08 18 46,00 828,00
DESDE EL DIA 01/01/09 HASTA 31/01/09 21 46,00 966,00
DESDE EL DIA 01/02/09 HASTA 28/02/09 19 55,00 1.045,00
DESDE EL DIA 01/03/09 HASTA 31/03/09 22 55,00 1.210,00
DESDE EL DIA 01/04/09 HASTA 30/04/09 18 55,00 990,00
DESDE EL DIA 01/05/09 HASTA 31/05/09 22 55,00 1.210,00
DESDE EL DIA 01/06/09 HASTA 30/06/09 21 55,00 1.155,00
DESDE EL DIA 01/07/09 HASTA 31/07/09 20 55,00 1.100,00
DESDE EL DIA 01/08/09 HASTA 31/08/09 23 55,00 1.265,00
DESDE EL DIA 01/09/09 HASTA 30/09/09 20 55,00 1.100,00
DESDE EL DIA 01/10/09 HASTA 31/10/09 22 55,00 1.210,00
DESDE EL DIA 01/11/09 HASTA 30/11/09 22 55,00 1.210,00
DESDE EL DIA 01/12/09 HASTA 31/12/09 18 55,00 990,00
DESDE EL DIA 01/01/10 HASTA 31/01/10 21 55,00 1.155,00
DESDE EL DIA 01/02/10 HASTA 28/02/10 19 65,00 1.235,00
DESDE EL DIA 01/03/10 HASTA 31/03/10 22 65,00 1.430,00
DESDE EL DIA 01/04/10 HASTA 30/04/10 18 65,00 1.170,00
DESDE EL DIA 01/05/10 HASTA 31/05/10 22 65,00 1.430,00
DESDE EL DIA 01/06/10 HASTA 30/06/10 21 65,00 1.365,00
DESDE EL DIA 01/07/10 HASTA 31/07/10 20 65,00 1.300,00
DESDE EL DIA 01/08/10 HASTA 31/08/10 23 65,00 1.495,00
DESDE EL DIA 01/09/10 HASTA 30/09/10 20 65,00 1.300,00
DESDE EL DIA 01/10/10 HASTA 31/10/10 22 65,00 1.430,00
DESDE EL DIA 01/11/10 HASTA 30/11/10 22 65,00 1.430,00
DESDE EL DIA 01/12/10 HASTA 31/12/10 18 65,00 1.170,00
DESDE EL DIA 01/01/11 HASTA 31/01/11 21 65,00 1.365,00
DESDE EL DIA 01/02/11 HASTA 28/02/11 19 19,00 361,00
DESDE EL DIA 01/03/11 HASTA 31/03/11 22 19,00 418,00
DESDE EL DIA 01/04/11 HASTA 30/04/11 18 19,00 342,00
DESDE EL DIA 01/05/11 HASTA 31/05/11 22 19,00 418,00
DESDE EL DIA 01/06/11 HASTA 30/06/11 25 19,00 475,00
DESDE EL DIA 01/07/11 HASTA 31/07/11 20 19,00 380,00
DESDE EL DIA 01/08/11 HASTA 31/08/11 23 19,00 437,00
DESDE EL DIA 01/09/11 HASTA 30/09/11 22 19,00 418,00
DESDE EL DIA 01/10/11 HASTA 31/10/11 21 19,00 399,00
DESDE EL DIA 01/11/11 HASTA 30/11/11 22 19,00 418,00
DESDE EL DIA 01/12/11 HASTA 31/12/11 22 19,00 418,00
DESDE EL DIA 01/01/12 HASTA 31/01/12 21 19,00 399,00
DESDE EL DIA 01/02/12 HASTA 28/02/12 19 22,50 427,50
DESDE EL DIA 01/03/12 HASTA 31/03/12 22 22,50 495,00
DESDE EL DIA 01/04/12 HASTA 30/04/12 18 22,50 405,00
DESDE EL DIA 01/05/12 HASTA 31/05/12 22 22,50 495,00
DESDE EL DIA 01/06/12 HASTA 30/06/12 21 22,50 472,50
DESDE EL DIA 01/07/12 HASTA 31/07/12 20 22,50 450,00
DESDE EL DIA 01/08/12 HASTA 31/08/12 23 22,50 517,50
DESDE EL DIA 01/09/12 HASTA 30/09/12 20 22,50 450,00
DESDE EL DIA 01/10/12 HASTA 31/10/12 22 22,50 495,00
DESDE EL DIA 01/11/12 HASTA 30/11/12 22 22,50 495,00
DESDE EL DIA 01/12/12 HASTA 31/12/12 18 22,50 405,00
DESDE EL DIA 01/01/13 HASTA 31/01/13 22 22,50 495,00
DESDE EL DIA 01/02/13 HASTA 28/02/13 18 26,75 481,50
DESDE EL DIA 01/03/13 HASTA 31/03/13 19 26,75 508,25
DESDE EL DIA 01/04/13 HASTA 30/04/13 21 26,75 561,75
DESDE EL DIA 01/05/13 HASTA 31/05/13 22 26,75 588,50
DESDE EL DIA 01/06/13 HASTA 30/06/13 19 26,75 508,25
DESDE EL DIA 01/07/13 HASTA 31/07/13 21 26,75 561,75
DESDE EL DIA 01/08/13 HASTA 31/08/13 22 26,75 588,50
DESDE EL DIA 01/09/13 HASTA 30/09/13 21 26,75 561,75
DESDE EL DIA 01/10/13 HASTA 31/10/13 23 26,75 615,25
DESDE EL DIA 01/11/13 HASTA 30/11/13 21 26,75 561,75
DESDE EL DIA 01/12/13 HASTA 31/12/13 19 26,75 508,25
DESDE EL DIA 01/01/14 HASTA 31/01/14 22 26,75 588,50
DESDE EL DIA 01/02/14 HASTA 28/02/14 20 31,75 635,00
DESDE EL DIA 01/03/14 HASTA 31/03/14 19 31,75 603,25
DESDE EL DIA 01/04/14 HASTA 30/04/14 20 31,75 635,00
DESDE EL DIA 01/05/14 HASTA 31/05/14 21 31,75 666,75
DESDE EL DIA 01/06/14 HASTA 30/06/14 20 31,75 635,00
DESDE EL DIA 01/07/14 HASTA 31/07/14 22 31,75 698,50
DESDE EL DIA 01/08/14 HASTA 31/08/14 21 31,75 666,75
DESDE EL DIA 01/09/14 HASTA 30/09/14 22 31,75 698,50
DESDE EL DIA 01/10/14 HASTA 31/10/14 23 31,75 730,25
DESDE EL DIA 01/11/14 HASTA 30/11/14 20 31,75 635,00
DESDE EL DIA 01/12/14 HASTA 28/12/14 18 31,75 571,50
DESDE EL DIA 01/01/15 HASTA 31/01/15 21 31,75 666,75
DESDE EL DIA 01/02/15 HASTA 28/02/15 18 75,00 1.350,00
DESDE EL DIA 01/03/15 HASTA 31/03/15 22 75,00 1.650,00
DESDE EL DIA 01/04/15 HASTA 30/04/15 20 75,00 1.500,00
DESDE EL DIA 01/05/15 HASTA 31/05/15 20 75,00 1.500,00
DESDE EL DIA 01/06/15 HASTA 30/06/15 21 75,00 1.575,00
DESDE EL DIA 01/07/15 HASTA 31/07/15 22 75,00 1.650,00
DESDE EL DIA 01/08/15 HASTA 31/08/15 21 75,00 1.575,00
DESDE EL DIA 01/09/15 HASTA 30/09/15 22 75,00 1.650,00
DESDE EL DIA 01/10/15 HASTA 31/10/15 21 75,00 1.575,00
DESDE EL DIA 01/11/15 HASTA 27/11/15 27 75,00 2.025,00
99.903,59
Ahora bien, de los cálculos anteriormente efectuados le corresponde por bono de alimentación al ciudadano NÉSTOR ESCOBAR la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99.903,59). Así se decide.
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia se condena a pagar a la demandada entidad de trabajo CEPILLOS Y GOMAS LA VICTORIA, C.A., al ciudadano NÉSTOR ESCOBAR, plenamente identificados a los autos la suma total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 484.852,06), respectivamente. Así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un perito designado a fin del cálculo de los intereses moratorios, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (21 de octubre de 2016), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el abogado ASDRÚVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.326, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.402.219, contra entidad de trabajo CEPILLOS Y GOMAS LA VICTORIA, C.A. SEGUNDO: se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil CEPILLOS Y GOMAS LA VICTORIA, C.A., a cancelar al ciudadano NÉSTOR ESCOBAR la cantidad de de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 484.852,06), respectivamente, establecida en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerda el pago de intereses moratorios, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo y sobre los montos indicados en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
Siendo las 11:09 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
ASUNTO: DP31-L-2016-000410
MC/af
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