REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2017-000045
ASUNTO: DP31-L-2017-000045
MOTIVO: OTRAS INCIDENCIAS SALARIALES
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa, este Tribunal Segundo de Juicio en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, a los fines de providenciar las mismas, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronuncia en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LAS INSTRUMENTALES
INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal lo NIEGA como medio probatorio. Así se decide.
Antes de proceder a providenciar las pruebas presentadas por la parte en su oportunidad, esta Juzgadora considera necesario advertir que el escrito de pruebas presentado por la parte ACTORA, presenta un absoluto desorden en cuanto a las letras marcadas como una manera de identificar las instrumentales promovidas, que trae como consecuencia una serie de inconvenientes e imprecisiones que dificultan enormemente la labor de esta juzgadora, de la parte contraria, así como de los tribunales de alzada, por cuanto no lleva un orden cronológico tanto en la identificación de las pruebas, como con el medio probatorio promovido al estar invertidas y mal anexadas las hojas que comprenden el mencionado escrito de pruebas.
No obstante a ello, en acatamiento al principio de la celeridad procesal que debe imperar en estos procesos laborares, esta Juzgadora procederá a providenciar las pruebas conforme a lo señalado en el escrito de prueba presentado realizando una labor de extremo análisis y comprensión a los efectos de evacuarse las mismas en la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Aclarado lo anterior, esta juzgadora pasa a providenciar las pruebas presentadas por la parte demandada:
.- Promueve copia de notificación a tercerizados emanado de la entidad de trabajo (folio 03 al 04).
.- Promueve Original constancia de trabajo de fecha 28 octubre de 2016 (folio 05).
Los mismos por no ser impertinentes ni ilegales de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva.
.-En cuanto a la documental denominada recibo de pago promovido en su escrito de prueba, el mismo no consta en auto es por lo que este TRIBUNAL SE ABSTIENE DE ADMITIRLO.
CAPITULO II
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS denominados “(…) Exhibir la nomina de pago desde diciembre 2015 hasta agosto 2016 (…)” en tal sentido considera esta Juzgadora traer a colación los establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, así como en sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 respecto a la prueba de exhibición, estableció el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible. En el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicita la exhibición de la nomina de pago desde diciembre 2015 hasta agosto 2016, sin que se especifique de manera particularizada los datos contenidos en los documentos cuya exhibición se solicita, más aún sin que se consigne copia de los referidos documentos. Ahora bien, tal como se indico precedentemente, el promovente tiene como carga presentar la copia de los documentos cuya exhibición solicita o afirmar los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, carga que no cumplió, en consecuencia, no están dados los extremos legales previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se NIEGA dicha prueba. Así se decide.-
.- En cuanto a la EXHIBICIÓN del Contrato Laboral del demandante, este Tribunal, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ordena a la parte demandada, CERVECERIA REGIONAL, C.A. EXHIBIR LA PRUEBA DOCUMENTAL. Así se decide.-
CAPITULO II
DE LAS TESTIMONIALES
.- Los mismos se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación alguna ni de auto que lo provea, de los ciudadanos: Luis Israel Mora Requena y Miguel Eduardo Valles Ibarra, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.811.073 y V-20.695.983, respectivamente en su orden, a los fines que respondan al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que le formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme a lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DE LAS IMPRECISIONES Y DEFICIENCIAS DEL LIBELO DE DEMANDA
Referente al libelo de demanda, quiere dejar claro esta Juzgadora, que ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio, por el contrario constituye la actuación de la parte que contiene la pretensión. Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, de la Sala de Casación Social. Así mismo este Tribunal en cuanto a lo alegado como punto previo, será tomado en cuenta al momento de proferir el fallo. Y así se decide.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Antes de proceder a providenciar las pruebas presentadas por la parte en su oportunidad, esta Juzgadora considera necesario advertir que el escrito de pruebas presentado por la parte DEMANDADA, presenta un absoluto desorden en cuanto a las letras marcadas como una manera de identificar las documentales promovidas, que trae como consecuencia una serie de inconvenientes e imprecisiones que dificultan enormemente la labor de esta juzgadora, de la parte contraria, así como de los tribunales de alzada, por cuanto no lleva un orden cronológico tanto en la identificación de las pruebas, como con el medio probatorio promovido al estar invertidas y mal anexadas las hojas que comprenden el mencionado escrito de pruebas.
No obstante a ello, en acatamiento al principio de la celeridad procesal que debe imperar en estos procesos laborares, esta Juzgadora procederá a providenciar las pruebas conforme a lo señalado en el escrito de prueba presentado realizando una labor de extremo análisis y comprensión a los efectos de evacuarse las mismas en la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Aclarado lo anterior, esta juzgadora pasa a providenciar las pruebas presentadas por la parte demandada:
.- Promueve copias del Contrato de Trabajo (folios 41 al 46).
.- Promueve copias de Recibos de Pagos (folios 47 al 75).
Por no ser impertinentes ni ilegales de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
.- Marcado con la letra “C”, promueve copias de la Convención Colectiva de Trabajo Planta Cagua 2014- 2017, en cuanto a la cantidad de folios mencionados en el escrito de pruebas no corresponde con el número de folios anexados en el presente expediente, al respecto quiere señalar esta Juzgadora, que es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iure et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al Juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida una convención colectiva, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto. Además por el principio iura novit curia, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el Juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga. En este mismo orden de ideas, cabe acotar que las convenciones colectivas en general constituyen un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Tribunal se Abstiene de Admitirla. Así se establece.-
CAPITULO III
INFORMES
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banco Mercantil, por intermedio de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), este Tribunal la ADMITE y da por reproducidos en este Auto los puntos sobre los cuales versan las pruebas, los cuales serán explanados en los Oficios respectivos. Así se decide. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ.
MCR/pm/AO.-
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