REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: DP31-N-2017-000069

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil FERREAGRO EL PRADO, C.A.

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: abogado Pedro III Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.222.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, JOSÉ RAFAEL REVENGA, TOVAR Y REVENGA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: ABSTENCIÓN O CARENCIA.

En fecha 18 de julio de 2017, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral con Sede en esta ciudad de la Victoria, estado Aragua, demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado Pedro III Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.222, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERREAGRO EL PRADO, C.A., contra abstención de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, a los fines de citar al ciudadano José Gregorio Álvarez en el procedimiento de autorización de despido llevado en el expediente administrativo N° 037-2016-01-01027 (nomenclatura del órgano administrativo).
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen la presente causa, se advierte que la representación judicial de la parte actora solicita que la Inspectoría del Trabajo antes mencionada cumpla con los trámites respectivos para la citación del ciudadano José Gregorio Álvarez, en el procedimiento de autorización de despido llevado en el expediente administrativo N° 037-2016-01-01027 (nomenclatura del órgano administrativo), admitido en fecha 12 de agosto de 2016, fecha desde la cual debió tomarse en consideración para efectos de la caducidad o no de la pretensión, en consecuencia constata éste Juzgado que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y, en consecuencia, debe declarar el Órgano Jurisdiccional su extinción.
El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la Ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva a alguna de las partes intervinientes en el proceso.
Asimismo, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados. (Subrayado de este Juzgado).

Es imperativo resaltar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y que por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción.
Constata este Juzgado que la parte recurrente se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 ejusdem en su numeral 1, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción.”

“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…) Omissis (…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.” (Subrayado por el Tribunal).

De acuerdo con la normativa transcrita, los recursos por abstención caducarán en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del momento en el cual la Administración haya incurrido en la abstención.
En este contexto, es menester, además, traer a colación el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cual establece el procedimiento para tramitar solicitudes de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, que establece:

“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.”

De lo anterior, se evidencia que una vez que la Inspectoría del Trabajo recibe la solicitud de autorización de despido, esta tiene tres días hábiles para notificar al trabajador.
Ahora bien, en el caso de autos, el recurso por abstención o carencia fue interpuesto en fecha 18 de julio de 2017, y consta al folio 45 del expediente que la Inspectoría del Trabajo de los municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua admitió la solicitud del hoy accionante en fecha 12 de agosto de 2016, teniendo 3 días hábiles para notificar, estos son 15, 16 y 17 de agosto de 2016, una vez transcurridos dichos días, a partir del día siguiente, es decir desde el 18 de agosto de 2016, comenzó a correr el lapso de ciento (180) días continuos que prevé el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la interposición del recurso de abstención o carencia, cuya preclusión se produjo en fecha trece (13) de febrero de 2017, tomando en consideración que a partir del día siguiente de la notificación del acto cuestionado transcurrieron fatalmente más de ciento (180) días continuos que se indican a continuación: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2016; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2016; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2016; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2016; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2016; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2017; y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2017;
De tal manera, quien aquí decide considera oportuno señalar que la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente N° 04-3051, ha señalado:

“(…) Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga (…)”.

Así las cosas, el presente recurso de abstención o carencia fue presentado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), por lo que, a la vista de lo anteriormente relacionado, observa este Juzgado que en la oportunidad en que el reclamante de autos interpuso la presente acción, había transcurrido fatalmente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, debe declararse Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por caducidad. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de abstención o carencia interpuesta por el abogado Pedro III Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.222, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERREAGRO EL PRADO, C.A., contra abstención de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, a los fines de citar al ciudadano José Gregorio Álvarez en el procedimiento de autorización de despido llevado en el expediente administrativo N° 037-2016-01-01027 (nomenclatura del órgano administrativo). SEGUNDO: INADMISIBLE por operar la Caducidad, en el recurso de abstención o carencia interpuesta por el abogado Pedro III Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.222, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERREAGRO EL PRADO, C.A., con fundamento a lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 32 numeral 3 ejusdem. Por la naturaleza de la presente acción no se condena a costas a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ

En esta misma fecha siendo las 11:55 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
Exp. DP31-N-2017-000069
MC/af