REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2014-000014

PARTE RECURRENTE: ciudadanas ALEXANDRA YEXERY COLINA CARRILLO y SAHARAY HENRIQUE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.163.943 y V-17.533.632, respectivamente.

ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: abogada MARILEN COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.124.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo PANIFICADORA EL PLACER C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogado REINALDO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.554.

MOTIVO: demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 28 de mayo del 2010, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, expediente N° 037-2009-01-00368 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra la sociedad mercantil PANIFICADORA EL PLACER, C.A.

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 08 de junio de 2010, la abogada Marilen Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.124, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas ALEXANDRA YEXERY COLINA CARRILLO y SAHARAY HENRIQUE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.163.943 y V-17.533.632, respectivamente, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 28 de mayo del 2010, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, expediente N° 037-2009-01-00368 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra la sociedad mercantil PANIFICADORA EL PLACER, C.A.
En fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central le da entrada a la presente causa y en fecha 17 de septiembre de 2010 admite la presente demanda de nulidad, ordenándose las notificaciones pertinentes.
En fecha 26 de enero de 2011, la abogada Margarita García, en su carácter de Juez Titular, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de mayo de 2014, el Tribunal Superior Estadal y Contencioso Administrativo del estado Aragua declara su incompetencia y declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
En fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua recibe la presente demanda de nulidad y en fecha 30 de mayo de 2014 ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua.
En fecha 19 de junio de 2014, este Juzgado le da entrada a la presente causa y en fecha 20 de junio de 2014 la abogada Mercedes Coronado se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones pertinentes.
En fecha 04 de diciembre de 2014, este Juzgado ordena notificar a las partes a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 29 de julio de 2016, se deja constancia que operó la pérdida de estadía a derecho, por lo que se ordenó nuevamente librar las notificaciones pertinentes a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 02 de mayo de 2017, el Secretario del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones ordenadas y en fecha 09 de mayo de 2017 este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 23 de mayo de 2017, se recibió oficio Nº 02-2017 de fecha 26 de abril de 2017 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente administrativo signado con el Nº 037-2009-01-00368.
En fecha 06 de junio de 2017, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado, dejando constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua y de la representación del Ministerio Público. En dicho acto las partes comparecientes realizaron sus exposiciones y este Juzgado abrió el lapso para Informes.
En fecha 14 de junio de 2017, este Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente que en fecha 28 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos
Alega que la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta los principios constitucionales establecidos en el artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 y artículo 93 de la Constitución Nacional, porque de haberlo hecho hubiese declarado Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Indica que sus representadas en ningún momento han renunciado a sus puestos de trabajo, ni han recibido el pago de prestaciones sociales, como lo interpretó erróneamente la Inspectoría del Trabajo, por lo que no debió haber considerado la terminación de la relación de trabajo, ni debió haber considerado la relación de trabajo a tiempo determinado.
Que las labores que realizaron sus mandantes dentro de la mencionada empresa son labores que siempre se hacen allí permanentemente y continuamente, por lo que está desnaturalizando la relación de trabajo por contratos a tiempo determinado, quebrantándose con tal proceder lo establecido en el artículo 9 literal “d” primer y segundo punto identificados “i” e “ii” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que el artículo 9 literal “d” punto “i” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el principio de que la realidad prevalece sobre las formas o apariencias y que es nula toda cláusula, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo del derecho al trabajo.
Finalmente solicita que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, en el expediente N° 037-2009-01-00368 (nomenclatura del órgano administrativo) sea declarado nulo.

Tercero Interesado: Argumenta la representación judicial del tercero interesado que desde el 17 de marzo de 2011 hasta el 18 de septiembre de 2012, transcurrió más de un año donde la causa estuvo paralizada, sin efectuar ningún acto de procedimiento por parte de la accionante, por lo que se consumó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo indica que la falta de notificación al Procurador General de la República se argumentó como consecuencia del auto de fecha 29 de julio de 2016, que determinó la pérdida a la estadía de derecho y la ruptura del íter procesal, no se ordenó practicar dicha notificación, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de cumplir con este requisito.
Indica que hay una falta de formalización del recurso de nulidad por no haber indicado en el libelo los motivos de hecho o derecho que a su juicio dieron nacimiento al recurso interpuesto. Que solo se limitaron su actividad a enunciar normas constitucionales que contienen principios generales del derecho del trabajo.
Asimismo indica que a las trabajadoras les pagaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, solo había cabida a dicha cancelación cuando la relación de trabajo concluía.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa.

Representante del Ministerio Público: se deja constancia que no compareció a la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folio 174 de la segunda pieza del expediente judicial) donde la parte recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.

De los Informes presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folios 176 al 178 del expediente judicial) donde la representación judicial del tercero interesado consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio.

De los Informes presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público no consignó opinión fiscal.

En este mismo orden de ideas, habiendo quedado establecidos los alegatos de las partes, quien aquí decide pasa de seguida a valorar las pruebas traídas al proceso.
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a la documental constante de copia certificada del Expediente Administrativo N° 037-2009-01-00368, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra la sociedad mercantil PANIFICADORA EL PLACER, C.A. Así se establece.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las prueba, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Como punto previo, la representación judicial del tercero interesado indica que desde el 17 de marzo de 2011 hasta el 18 de septiembre de 2012, transcurrió más de un año donde la causa estuvo paralizada, por lo que se consumó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Ciertamente, esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el fundamento de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01453 de fecha 03 de noviembre de 2011, caso Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., estableció lo siguiente:

“ Se trata de un instituto procesal establecido en la ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales, tal como lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta algunas de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 21 de junio de 2000, con ponencias del magistrado Carlos Oberto Vélez estableció:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulsó procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (...)”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, ratificada en sentencia Nº 909 de fecha 17 de mayo de 2004, dejó sentado lo siguiente:

“(...) mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez (…)”

De igual manera, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estableció lo siguiente:

“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio”.

Sobre la base de estos criterios jurisprudenciales, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece sobre la perención de la instancia lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponde al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la lectura dada a la doctrina, la norma ut supra transcrita se concluye y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias, “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “(…) después de vista la causa (…)” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Igualmente de la norma ut supra invocada se desprende, que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente asunto.
En el caso de marras se evidencia que la representación judicial del tercero interesado indica que desde el 17 de marzo de 2011 hasta el 18 de septiembre de 2012, la causa estuvo paralizada, por lo que se consumó la perención.
Asimismo este Tribunal evidencia que en fecha 10 de octubre de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Aragua, dictó auto en el cual volvía a comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que practicara notificación a la Procuraduría General de la República y la siguiente actuación es de fecha 08 de mayo de 2014, en la cual el mismo Juzgado, ahora denominado Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua se declaró incompetente y declinó la competencia, evidenciándose que en este caso también se consumó la perención, y por cuanto no se observa a los autos impulso procesal alguno, se cumplen los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia resulta forzoso para quien Juzga declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se establece.

-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:03 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
MC/af.-