REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de julio dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2016-000062

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo ALMAGAL, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados OSWALDO ROJAS BRICEÑO y ZURKA MORÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.305 y 16.283, respectivamente.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA

TERCERO INTERESADO: ciudadano RAÚL OSWALDO ROMERO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.342.148.

MOTIVO: Recurso de abstención o carencia.

En fecha 11 de agosto de 2016, el abogado Oswaldo Rojas Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ALMAGAL, S.A., interpuso recurso de abstención o carencia la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua, recibiéndose por ante este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2016 para su revisión.
En fecha 21 de septiembre de 2016, este Juzgado admite la demanda de nulidad y en fecha 19 de octubre de 2016, se libran las notificaciones correspondientes.
Una vez realizadas las notificaciones pertinentes, en fecha 07 de junio de 2017 este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 29 de junio de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio dejando constancia de la incomparecencia de las partes por sí o por medio de apoderado judicial alguno y de la representación del Órgano demandado y del Misterio Público y sobre la base de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se declara Desistido el Procedimiento


MOTIVACIÓN
Una vez verificada la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, es deber de este Juzgado indicar que la no comparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes a la audiencia de juicio.
Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con relación a la falta de comparecencia de la parte recurrente a la Audiencia Oral y pública de Juicio fijada para el día 15 de junio de 2017 y, a tal fin, observa:
El artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Subrayado de este Juzgado).

Sobre el desistimiento previsto en la norma antes señalada, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 0054, de fecha 26 de enero de 2011, caso Carmen Figueroa, dejando sentado lo siguiente:

“De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento. En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras). Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.”

Por su parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la incomparecencia a la audiencia Oral, y publica de juicio, en sentencia Nº 1277 de fecha 9 de diciembre de 2010 y reiterada en sentencias Nos. 897 del 12 de julio de 2011 y 00351 del 24 de abril de 2012, ha indicado lo siguiente:

“(…) el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con dicha ausencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia.”

En el caso de autos, la parte accionante no compareció a la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el elemento central del proceso de nulidad y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes, terceros interesados o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.
En esa misma audiencia de juicio serán presentados los escritos de pruebas por las partes; es así que evidencia quien decide, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, ya que la obligatoria concurrencia del recurrente a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, con la inobservancia de tal obligación se han vulnerado los principios que rigen la materia contencioso administrativa; razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la norma ut supra indicada y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual hace suyo quien aquí decide, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente juicio. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el recurso por abstención o carencia interpuesto por abogado Oswaldo Rojas Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ALMAGAL, S.A., interpuso recurso de abstención o carencia la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTÍNEZ
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 08:52 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTÍNEZ
MC/af.-