REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de julio de 2017
207° y 158°
Expediente Nº: 18.434-17

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FINLANDIA LUNAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.092.903.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados YRAIMA HERNÁNDEZ GUERRA y JESÚS LUNAR MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 206.158 y 13.271 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALONSO IGINIO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.097.831.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).

I.- ANTECEDENTES.-
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FINLANDIA LUNAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.092.903, asistida por la abogada YRAIMA HERNÁNDEZ GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.158, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 24 de marzo de 2017.

Las presentes actuaciones corresponde conocerla, efectuada la distribución tal y como consta al folio 95 y las mismas fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por la Secretaria de fecha 21 de junio de 2017, constante de una (01) pieza principal de noventa y cinco (95) folios útiles (folio 96), asimismo, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consigne informes, vencido dicho lapso esta Alzada sentenciara la causa dentro de los treinta (30o) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. (Folio 97).

Mediante diligencia presentada en fecha 06 de julio de 2017 (folio 98), la ciudadana FINLANDIA LUNAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.092.903, asistida por YRAIMA HERNÁNDEZ GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.158, presentaron su desistimiento de la apelación.

Para decidir, este Juzgado Superior lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II. ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
* Precisiones Conceptuales:
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
[…]El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.(…)

El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice: “(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”
Por su parte, el procesalista Henríque La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”

En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Del desistimiento sub examine.
Se desprende de la diligencia que riela al folio noventa (90) del presente expediente que la ciudadana FINLANDIA LUNAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.092.903, asistida por la abogada YRAIMA HERNÁNDEZ GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.158, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 2017, y, en razón de la misma correspondió a este Juzgador conocerla en Alzada.
En fecha 06 de julio de 2017, fue presentada diligencia a través de la cual la parte actora desistió de la apelación ejercida, en los términos siguientes (Folio 98):
“(…) en mi carácter de parte demandante en la presente causa, de conformidad con el artículo 265 del C.P.C expongo: Formalmente y de conformidad con el artículo desisto de la apelación y del procedimiento en la presente causa. (…)”.

Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“el poder faculta al apoderado para cumplir todos os actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse…. disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”.

En ese orden de ideas, es menester resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de un desistimiento de la apelación ejercido por la parte actora asistida por el abogado JESÚS LUNAR MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.271, en fecha 06 de julio de 2017 (folio 98), observando este tribunal superior, que por actuar personalmente la actora asistida de abogada, tiene la capacidad o facultad que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal.
Con vista del anterior párrafo esta Superioridad observa, que habiendo la parte actora, manifestado su voluntad de desistir de la apelación interpuesta, cumpliendo así y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código Adjetivo Civil, debe forzosamente este Juzgado Superior, en atención a nuestro ordenamiento jurídico acordar la homologación del desistimiento formulado, con respecto al Recurso Ordinario de Apelación ejercido en el presente proceso judicial. Así se establece.-.
III. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN planteado por la ciudadana FINLANDIA LUNAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.092.903, asistida por el abogado JESÚS LUNAR MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.271, contenido en la diligencia de fecha 06 de julio de 2017 (folio 98), conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMON CARLOS GAMEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


RCG/LC/cp
EXP. Nº C-18.434-17