REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de julio de 2017 207° y 158°
Expediente Nº: C-18.326-16

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PAOLO RAMÓN DE LUCA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.749.722 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Gina Milagro Rodríguez de Montilla, inscrita en Inpreabogado bajo el número 147.090 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIGI SCIAMANNA MORGATI y OLGA TERESA TORTOLERO DE SCIAMANNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.242.844 y V-3.433.851 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Yusbeilin Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 166.856 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de la demandante en el juicio principal de cumplimiento de contrato y de los demandados reconvinientes en su pretensión de nulidad de contrato.

Las actuaciones fueron recibidas el 03 de octubre de 2014 por ante la Secretaría del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y contenidas en el Expediente N° C-17.467 conformado por dos (02) piezas, la primera compuesta por 357 folios útiles y la segunda por 445 folios útiles y un (1) Cuaderno de Medidas constituido por 30 folios, con ocasión de la inhibición para conocer del referido juicio hecha por la abogada Fanny Rodríguez, para entonces Juez Temporal de este órgano jurisdiccional, con motivo de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2014, por la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2013, declarando la nulidad de la misma y ordenando dictar nueva decisión al Juez Superior que resultase competente.

Así las cosas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 2014 se aboca al conocimiento de la causa, ordena darle entrada y registrar su ingreso, en los libros respectivos, y de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para decidir sobre la inhibición planteada. En fecha 14 de octubre de 2014 declaró con lugar la inhibición según consta en su decisión que corre inserta a los folios 448 al 451 de la segunda pieza del expediente y en fecha 20 de octubre de 2014 fijó la oportunidad para decidir sobre el recurso de apelación ejercido. En fecha 01 de diciembre de 2014 el Tribunal, con base en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad de dictar Sentencia, la cual se produjo el 06 de agosto de 2015, siendo anunciado recurso de casación contra dicho fallo, recurso que fue admitido por el mencionado Juzgado Superior Segundo en fecha 06 de octubre de 2015 del mismo año. (Folios 504 al 509, II pieza)

En razón de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de octubre de 2016 (Folios 572 al 602, II pieza) casó de oficio la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, anuló el fallo de la alzada y ordenó al juez superior que resultara competente, dictar una nueva decisión en atención a la doctrina establecida en dicha sentencia. En tal sentido, la Sala de Casación Civil indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Del criterio expuesto, se desprende claramente que el ad quem se hallaba obligado a resolver sobre la suerte de las obligaciones que consideró pactadas y parcialmente cumplidas por las partes, en concreto con respecto a la ejecución de trabajos de mejoras, construcciones y bienhechurías llevadas a cabo en el lote de terreno arrendado por parte del ciudadano Paolo de Luca Tortolero, de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en la cual se acordó que las mismas serían imputadas al precio de venta del lote de terreno valoradas en cuatrocientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 480.000,00), en tanto que dicho aspecto al haber sido declarada sin lugar la demanda constituía una consecuencia lógica.

En virtud de lo expuesto anteriormente, al no haberse constatado pronunciamiento alguno en el fallo recurrido en relación al referido alegato, esta Sala de Casación Civil concluye que la juez superior violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre un aspecto con influencia determinante en el proceso, vulnerando igualmente el artículo 12 del citado Código al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Así se declara.

Tal conducta del ad quem faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse el referido vicio de orden público, como es la incongruencia negativa, delatada en el presente asunto, lo que conlleva a su nulidad de conformidad al artículo 244 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión en atención a la doctrina establecida en esta sentencia.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo (…)” (Subrayado y negrillas de la sentencia)

Como consecuencia de la anterior decisión fueron recibidas nuevamente las presentes actuaciones en este Tribunal Superior Primero en fecha 20 de diciembre de 2016 (Folio 608, II pieza), por lo que, en fecha 10 de enero de 2017, se fijó la oportunidad pertinente para decidir. (Folio 609, II pieza)


II. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA

En fecha 18 de junio de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Folios 189 al 212, II pieza), dictó sentencia definitiva donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

"( ... ) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga (…)

Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora los siguientes hechos: a) Que ha cumplido con sus obligaciones derivadas del supuesto contrato de compra venta; y b) Que ha realizado prestaciones excedentes al monto convenido en el supuesto de contrato de compra venta por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs.1.200.000,00).

Quedan exentos de pruebas: La propiedad del lote de terreno, la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 18 de noviembre de 2005 y el otorgamiento de un contrato entre las partes el 22 de abril de 2010, por ser hechos convenidos. Ahora bien, es un hecho controvertido la naturaleza del referido contrato que, por ser un asunto de mero Derecho, es ajeno a la actividad probatoria de las partes.

Por otra parte, con relación a la reconvención, le corresponde a los demandados reconvinientes desvirtuar la presunción de causa [de] que goza el contrato celebrado entre las partes el 12 de abril de 2010 (ex artículo 1.158 Código Civil de Venezuela) y demostrar los hechos generadores de los daños y perjuicios morales sufridos por estos; mientras que al demandante reconvenido le corresponde hacer la contraprueba a las afirmaciones de los demandados reconvinientes.

A

DE LA NATURALEZA JURÍDICA
DEL CONTRATO

(...) El contrato de permuta está regulado en el artículo 1.558 del Código Civil, que establece:

La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella. (Negrillas del Tribunal)

Véase bien que el legislador establece que en el contrato de permuta las obligaciones de las partes corresponden a la entrega recíproca de cosas, distintos al contrato de venta que responde a la transmisión de la propiedad de un bien a cambio del pago de un precio que siempre ha de constituir una cantidad de dinero.

Ahora, este Tribunal estima que, en el caso de la venta, la prestación del comprador siempre va a constar en el pago de una suma de dinero denominada “precio”, más todas aquellas formas contractuales tendentes a la transmisión de la propiedad de una cosas cuya contraprestación sea distinta del pago de una suma de dinero deben ser entendidas como contratos de permuta.

A fin de cuentas, la particularidad del contrato de permuta estriba en el contenido de las prestaciones de las partes que nunca serán cantidades de dinero; de resto, salvo ciertas variaciones, se asemeja al contrato de venta y, en consecuencia, se aplicará supletoriamente las disposiciones de éste. Así se decide.


B
DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.

Ahora bien, a los efectos de comenzar a establecer la premisa menor en la presente controversia se hace necesario analizar cada uno de los hechos controvertidos a la luz de las pruebas aportadas al proceso.

La pretensión del actor se soporta en el supuesto cumplimiento de sus obligaciones contractuales establecidas en el contrato de permuta suscrito el veintidós (22) de abril del 2010 suscrito con los demandados.

(...) Con base a la doctrina parcialmente transcrita, que acogen este Juzgador, se estima que el pago, ya sea en cantidades de dinero o mediante cualquier prestación convenida, como medio de extinción de las obligaciones encuadra en el supuesto del artículo 1.387 del Código Civil, particularmente en la prohibición de admitir la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de extinguir una obligación, siendo entendido el pago, en el sentido técnico-jurídico, como una convención expresa o tácita cuyo objeto es la extinción de la obligación. En puridad lógica, el pago representa la extinción de la obligación por haberse cumplido el fin para el cual estaba concebida.

Aplicando ésta doctrina al caso bajo examen se observa que el demandante pretende probar por medio de la prueba de testigos la realización de diversas prestaciones (pagos) a los cuales éste estaba obligado en virtud del contrato de permuta. La realización de estas prestaciones o, en sentido específico, el pago de las obligaciones contraídas representa la convención extintiva aludida por la referida doctrina. Presuntamente afirma cumplir con sus obligaciones contractuales y el acreedor de estas obligaciones, de forma expresa o tácita, presuntamente las acepta como tal, produciendo así la convención o el acuerdo de voluntades cuyo efecto estriba en la extinción o liberación de las obligaciones contractuales asumidas (...)

Así pues, este Juzgador observa que fue desechado del proceso todo el material probatorio aportado por el demandante para demostrar la prestación alternativa consistente en la realización de servicios por conceptos de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica hasta alcanzar la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs.220.000,00), siendo esta una afirmación no demostrada en el presente juicio. Así se decide.

(…) Ahora bien, observa este Juzgador que en el presente juicio la pretensión del actor versó sobre el cumplimiento de un contrato de permuta, así como en el reconocimiento y cancelación de unas presuntas obligaciones extracontractuales nacidas en razón de diversas prestaciones realizadas por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero en favor de los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el actor debió cumplir con [demostrar] la carga de sus afirmaciones.

(…) Ahora bien, a la luz de los artículos señalados y de la jurisprudencia transcrita, observa este Juzgador que el actor no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones, ya que no aportó los medios que produjeren en el juez la certeza con respecto al cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de permuta y la realización de prestaciones que originasen obligaciones extracontractuales por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs.1.200.000,00). Todo lo cual conduce a este Juzgador a declarar sin lugar las pretensiones esgrimidas por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

Por ello, en atención a los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador tiene como no probado el daño moral presuntamente ocasionado por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero a los ciudadanos Sciamanna Mogati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna; por lo que se hace forzoso a este Juzgador declarar sin lugar la pretensión de los demandados reconvenidos. Así se decide (…)”






III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Al folio 223 de la segunda pieza del expediente, consta diligencia de fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación, en la forma siguiente:

“...vista la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18/06/2012, que declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO esta representación APELA la sentencia y solicita se habilite el tiempo necesario para que sea enviado el presente expediente al Tribunal Superior Civil...”

IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE
RECURRENTE

A los folios 234 al 290 de la segunda pieza de este expediente, consta escrito de informe de la parte actora, de fecha 05 de diciembre de 2012, mediante el cual indica, entre otras cosas, lo siguiente:

“(...) por los argumentos de hecho desarrollados anteriormente que demuestran con toda certeza la violación de los derechos constitucionales de mi representado y con los fundamentos de derecho supra señalados, solicito se DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y como consecuencia de ello:

1. REVOCAR LA SENTENCIA de fecha 18 de junio de 2012 dictada en el Expediente 14.374 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que declaró “SIN LUGAR la pretensión demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (...)

2. Que en atención al contenido e interpretación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal resuelva el fondo del litigio y DECLARE CON LUGAR en la definitiva la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por mi representado, en contra de los ciudadanos LUIGI SCIAMANNA MORGATI y OLGA TERESA TORTOLERO de SCIAMANNA (...)

V. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE
DEMANDADA

A los folios 292 al 299 de la segunda pieza del expediente, riela escrito de informe de fecha 05 de diciembre de 2012, consignado por la demandada, por el cual señaló que:

“(…) Por tal motivo, estimo que la reconvención planteada por mí en representación de los demandados y en contra del demandante reconvenido debe ser declarada procedente al haberse demostrado que al no haber cumplido el comprador con sus obligaciones en el plazo previsto en el contrato celebrado el 22 de abril de 2010 entre Luigi Sciamanna Morgatti y Olga Teresa de Sciamanna y Paolo Ramón De Luca Tortolero y que consta en documento inscrito en por ante la Notaria Pública de Cagua bajo el N° 15, Tomo 113 de los libros correspondientes, dicha convención es nula de nulidad absoluta por basarse en una causa falsa a tenor de lo previsto en el artículo 1.157 del Código Civil (...) (Sic)”

Así las cosas, estando en la oportunidad para decidir el recurso interpuesto, esta superioridad lo hace en los términos siguientes:

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, este tribunal superior pasa a decidir, y lo hace en los siguientes términos:
El presente juicio inició en fecha 30 de junio de 2011 por demanda de cumplimento de contrato interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero contra los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, ambas partes supra identificadas (Folios 01 al 12, I pieza), siendo admitida por el Tribunal de la causa en fecha 08 de julio de 2011. (Folio 62, I pieza)
En fecha 12 de agosto de 2011 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de contestación de la demanda y reconvención (Folios 85 al 89, I pieza)
En su debida oportunidad ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas (Folios 127 al 145 y 321 al 323, I pieza)
Cumplidos el lapso probatorio y el término para los informes la causa entró en etapa de dictar sentencia. En fecha 18 de junio de 2012 el a quo dictó su decisión definitiva y declaró sin lugar la demanda incoada por cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención por nulidad de contrato propuesta (Folios 189 al 222, II pieza)
La apoderada de la parte demandada apeló de la señalada decisión, siendo oído dicho recurso en ambos efectos y se ordenó remitir la presente causa al Tribunal Superior (Folios 223 y 227, II pieza).
En fecha 11 de marzo de 2013 este órgano jurisdiccional declaró parcialmente con lugar la apelación intentada; la demandante anunció recurso extraordinario de casación contra dicha decisión y le fue admitido en su oportunidad, por lo que se ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 300 al 62, II pieza)
En fecha 30 de marzo de 2014 la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso interpuesto y formalizado por la actora contra la sentencia dictada por esta alzada, anuló dicha decisión y ordenó al juez superior que resultare competente dictar nueva sentencia. (Folios 421 al 439, II pieza)
En fecha 06 de agosto de 2015 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la abogada Gina Milagro Rodríguez de Montilla, inscrita en Inpreabogado bajo el número 147.090, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y confirmó, aun cuando por motivaciones distintas y en los términos en ella expuestos, la sentencia dictada el 18 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. No hubo condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. (Folios 468 al 497)
A su vez la demandante anunció recurso extraordinario de casación contra la nueva sentencia dictada, el cual fue admitido en su oportunidad y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Civil, en fecha 19 de octubre de 2016, declaró con lugar el recurso, casó de oficio la sentencia dictada por la alzada y ordenó al juez superior que resultare competente dictar una nueva decisión (Folios 499 al 603, II pieza)
Una vez indicado todo lo anterior, corresponde ahora a esta superioridad pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, lo cual hace en la forma siguiente:

De los hechos controvertidos:

La parte demandante en su escrito libelar alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 22 de abril de 2010 celebró un contrato con los demandados de autos por el cual aceptó comprar un inmueble con un área de dos mil noventa y seis metros con sesenta y seis decímetros cuadrados (2.096,66 Mts), cuyos linderos y medidas están determinados en la demanda y el cual forma parte de un terreno de mayor extensión identificado con el N° Catastral 005 011 004 U 08 077 001 024 000 PBO 000, ubicado en el sector La Morita, Municipio Mariño del Estado Aragua, el cual pertenece a los demandados, ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero De Sciamanna, según consta de documento de propiedad inscrito en fecha 30 de junio de 1993 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el N° 27, folios 218 al 222, Protocolo Primero, Tomo 05.

Igualmente, alegó que en el mencionado contrato se fijó el precio del referido inmueble que aceptó comprar de Setecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs.700.000,00), que serían pagados en parte con las mejoras descritas en el referido contrato hasta por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs.480.000,00) y que el saldo de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs.220.000,00) sería pagado mediante la prestación de servicios de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas que se hiciesen hasta el mes de diciembre de 2010 por el ciudadano Paolo Ramón De Luca Tortolero a los equipos y máquinas que son propiedad del ciudadano Luigi Sciamanna Morgati. Adujo asimismo el actor en su libelo que ambas partes pusieron como límite al compromiso de imputar dicha cantidad al precio de venta pactado, lo que ocurriera primero de dos (2) condiciones, a saber: Primera: Alcanzar el tope de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs.220.000,00) por servicios prestados o, Segunda: El cumplimiento del plazo señalado; o sea, el mes de diciembre de 2010.

Alegó también que su representado, Paolo Ramón de Luca Tortolero, cumplió con todas sus obligaciones contractuales porque hubo un reconocimiento inicial de las mejoras descritas en el contrato hasta por un monto de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares exactos (Bs.480.000,00), o “Total por mejoras”; la diferencia de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) fue pagada con servicios de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en máquinas pesadas, prestados hasta el mes de diciembre de 2010, o “Total por servicios”; hubo prestación de servicios de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en máquinas pesadas, prestados hasta el mes de diciembre de 2010 y que no fueron reconocidos por los demandados, hasta por Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs.250.000.00), o “Total por servicios extras”; hubo una ocupación del “lote de mayor extensión” desde el día 18 de noviembre de 2005, arrendado por Paolo Ramón de Luca Tortolero, por parte del ciudadano Luigi Sciamanna Morgati quien lo usó como depósito para máquinas, herramientas, repuestos y materiales diversos, equivalente a Trescientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs.300.000,00), o “Total por usos extras”; hubo un alquiler del “lote de mayor extensión”, ocupado desde el 18 de noviembre de 2005 por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero en calidad de arrendatario, por parte del ciudadano Luís Sulbarán, quien es nieto del ciudadano Luigi Sciamanna Morgati y bajo autorización de este, por la cantidad de Cien Mil Bolívares sin céntimos (Bs.100.000,00), o “Total por alquiler extra” y también que hubo además mejoras no reconocidas al “lote de mayor extensión”, equivalentes a Quinientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs.550.000,00), o “Total por mejoras no reconocidas”.

Indicó en su demanda, asimismo, que hasta la fecha su representado Paolo Ramón de Luca Tortolero ha cancelado a los demandados por el lote de terreno objeto del contrato la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs.1.900.000,00); o sea, que existe un excedente de Un Millón Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs.1.200.000,00) sobre el precio convenido en el referido convenio para la venta de la parcela.

Igualmente adujo en su libelo que el 31 de marzo de 2011 los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y OIga Teresa Tortolero de Sciamanna interpusieron en su contra una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; alegando falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2009.

De igual forma, alegó que los demandados Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna han actuado de mala fe desde el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento donde se establecieron condiciones para cancelar el canon de arrendamiento con las mejoras realizadas al lote de terreno y así se hizo hasta finales del 2010. También adujo que los demandados pretendieron desconocer las mejoras realizadas al lote de terreno con la suscripción del contrato de compra venta.

También afirmó que los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna han actuado en su perjuicio al negarse a protocolizar el documento definitivo de compra venta; que han pretendido coaccionar su desalojo del lote de terreno y que se aferran a la idea de que éste debe desalojar el lote de terreno como condición para que éstos procedan a la protocolización del documento definitivo de compra venta.

Por último, pidió en su demanda que los demandados convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: 1) A que le otorguen de manera inmediata por ante la Oficina de Registro respectivo el documento definitivo de compra venta de la parcela; 2) A que cumplan lo pactado en el referido contrato en cuanto al precio de venta del inmueble, fijado en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.700.000,00); 3) A que le reconozcan la cancelación de las cantidades adeudadas por conceptos varios que asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00) y 4) A que paguen las costas procesales debidamente indexadas. Basó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161,1.167, 1.168, 1.474, 1.479 y 1.530 del Código Civil.

Por su parte, la apoderada judicial de los accionados contestó la demanda y admitió en forma expresa los hechos siguientes (Folios 85 al 89, I pieza):

Que sus representados son dueños de un lote de terreno identificado con el N° catastral 005 011 004 U 08 077 001 024 000 PBO 000, el cual está ubicado en el sector La Morita, Municipio Mariño del Estado Aragua y tiene un área aproximada de veinte mil ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (20.164,27 mts2), tal como consta en documento de propiedad inscrito el 30 de junio de 1993, bajo el N° 27, folio s 218 al 222, Protocolo Primero, Tomo 5° del Segundo Trimestre del año 1993 del Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.

Igualmente, admitió que en fecha 18 de noviembre de 2005 la ciudadana Olga Teresa de Tortolero de Sciamanna le arrendó por cinco (5) años al demandante de autos el terreno distinguido como 22-B, ya identificado, que tiene un área aproximada de veinte mil ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (20.164,27 mts2) y que el canon de arrendamiento pactado fue de un millón de Bolívares mensuales, equivalentes hoy a mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1.000,00), según se evidencia en contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el N° 18, Tomo 113 de los libros llevados por ese organismo.

También, que en fecha 22 de abril de 2010 los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, suscribieron con el actor “...un documento por el que manifiestan reconocer que ‘... dicho ciudadano en virtud de su condición de arrendatario (...) ha realizado mejoras, construcciones y bienhechurías...’ en el terreno arrendado...”, según consta en el documento inscrito por ante la Notaría Pública de Cagua bajo el N° 15, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por ese organismo.

Por otra parte, en nombre de sus representados negó, rechazó y contradijo que el documento inscrito en la Notaría Pública de Cagua bajo el N° 15, Tomo 113 de los libros correspondientes sea una venta a plazos y alegó, a su vez que dicho convenio “…se refiere a una promesa de celebración de un negocio futuro...”, cuya validez fue sometida al cumplimiento de determinadas condiciones por parte del demandante; pero que éste nunca las cumplió.

Igualmente negó que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero le haya pagado a sus representados la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs.220.000,00) mediante la prestación de servicios de reparación, repuestos, materiales y prestación de asesoría técnica en máquinas pesadas hasta el mes de diciembre de 2010.

Negó asimismo que el ciudadano Paolo Ramón De Luca Tortolero le haya pagado a sus representados las siguientes cantidades: a) Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs.250.000,00) mediante la prestación de servicios de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas hasta el mes de diciembre de 2010; b) Trescientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs.300.000) por el uso del lote de mayor extensión ocupado desde el 18 de noviembre de 2005, por el uso de éste en calidad de arrendatarios; c) Cien Mil Bolívares sin céntimos (Bs.100.000,00) por un supuesto “…y aquí negado ‘...alquiler del lote de mayor extensión ocupado desde el 18 de noviembre de 2005 por el ciudadano Paolo Ramón De Luca Tortolero, en calidad de arrendatario (...) por parte del ciudadano Luís Sulbarán; nieto del ciudadano Luigi Sciamanna Morgati y bajo autorización de éste...”; d) Quinientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs.550.000,00) representados en mejoras no reconocidas al lote de mayor extensión; e) Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs.250.000,00) por medio de prestación de servicios de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas hasta el mes de diciembre de 2010 y f) Un Millón Novecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs.1.900.000,00) en dinero efectivo ni en especie alguna, ni por medio de prestación personal de servicios o asesoría profesional, ni mediante el suministro de equipos o maquinarias.

Por su parte alegó que sus representados fueron sorprendidos en su buena fe por el ciudadano Paolo Ramón De Luca Tortolero, quien es su sobrino, para que le arrendaran el lote de terreno número 22-B, ya descrito e identificado supra y que, una vez allí, nunca ha cumplido sus obligaciones contractuales. También alegó que por su deseo de ayudarle los demandados, suscribieron con él “...el documento por el que ‘reconocían’ las mejoras que supuestamente él había construido, con la intención de regularizar su situación y que asumiese un compromiso...”; pero que a pesar de ello el demandante no ha cumplido sus obligaciones “…y ahora pretende beneficiarse por la presente demanda.”

En otro orden de ideas, la parte demandada reconvino a la parte demandante y, a su vez, pidió la nulidad del contrato celebrado entre las partes en fecha 10 de abril de 2010, inscrito por ante la Notaría Pública de Cagua bajo el N° 15, Tomo 113 de los libros correspondientes, por el que sus representados reconocieron que el ciudadano Paolo Ramón De Luca Tortolero, en su carácter de arrendatario, efectuó mejoras, construcciones y bienhechurías en el terreno arrendado, por cuanto el comentado convenio “…carece de causa.”

También adujo en su reconvención que supuestamente el demandante reconvenido compró a sus representados dos mil noventa y seis metros con sesenta y seis, decímetros cuadrados (2.096,66 mts2) que forman parte de la parcela número 22-B por el precio de Setecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs.700.000,00), parte del cual se obligó a pagar mediante unas mejoras, construcciones y bienhechurías realizadas por este en la mencionada parcela, las cuales fueron valoradas en Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs.480.000,00); pero que no se le pueden reconocer al demandante como parte del precio de esa venta porque sus representados nunca disfrutaron de dichas mejoras. De igual modo alegó que el saldo, de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00), que debía pagarlo mediante la prestación de servicios de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas hasta el mes de diciembre de 2010, nunca fue cancelado.

Así, concluyó en que el referido negocio no existe porque de acuerdo a los términos pactados en él, los vendedores no recibieron el precio íntegro del bien supuestamente vendido ya que las supuestas mejoras, construcciones y bienhechurías por valor de Cuatrocientos ochenta mil Bolívares (Bs.480.000,00) nunca ingresaron al patrimonio de los demandados y que, igual sucedió con el saldo debido, que tampoco ingresó al patrimonio de los vendedores porque el supuesto comprador y hoy demandante nunca cumplió con las condiciones pactadas para el mismo. Por ello basó su petitorio en que “...siendo el pago del precio la causa invocada en el libelo de demanda, resulta evidente que la misma es contraria a la realidad porque ningún vendedor celebra una venta en la que no puede recibir el precio íntegro de la cosa vendida; tal situación niega la propia naturaleza de la venta...”

También la demandada alegó en su reconvención que el incumplimiento del demandante reconvenido causó a sus representados daños y perjuicios morales, representados en “...haber visto traicionada su confianza por un miembro de su propia familia a quien siempre ayudaron y apoyaron y que al día de hoy les paga con traición utilizando una demanda temeraria como mecanismo de presión para intentar forzarlos a que le entreguen sin contraprestación alguna, el producto de toda una vida de esfuerzo y dedicación al trabajo honesto en provecho de la industria local y el progreso de la sociedad...” y en tal sentido, basó su petición en los artículos 1.141, 1.157, 1.158, 1.185 y 1.196 del Código Civil, por lo que solicitó en consecuencia la nulidad del convenio celebrado el 22 de Abril de 2010 entre Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna y Paolo Ramón De Luca Tortolero, materializado en el contrato inscrito por ante la Notaría Pública de Cagua bajo el N° 15, Tomo 113 de los libros llevados por dicho organismo. En tal sentido demandó que el actor conviniera, o en su defecto que fuese condenado por el Tribunal, a pagarle a sus representados la cantidad de Setecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs.700.000,00) en concepto de justa indemnización por el daño moral que les ha causado y también a pagar las costas y costos del proceso.

Igualmente, la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida contestó la reconvención planteada, en los siguientes términos (Folios 103 al 123, I pieza):

Admitió como ciertos el hecho de que los demandados reconvinientes son dueños del “…lote de terreno identificado con el N° catastral 005 011 004 U 08 077 001 024 000 PBO 000 ubicado en el sector La Morita, Municipio Mariño del Estado Aragua...” conforme al documento de propiedad inscrito el 30 de junio de 1993, bajo el N° 27, folios 218 al 222, del Protocolo Primero, Tomo 05 del Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. También admitió que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero es el arrendatario del referido terreno de acuerdo al contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, inserto bajo el N° 18, Tomo 113, de los libros de correspondientes llevados a tal efecto por ese organismo. E igualmente admitió que el 22 de abril de 2010 tanto Luigi Sciamanna Morgati como Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, otorgaron junto a Paolo Ramón De Luca Tortolero, hoy demandante reconvenido, un contrato por ante la Notaría Pública de Cagua, el cual quedó inscrito bajo el N° 15, Tomo 113 de los libros de autenticaciones de ese organismo.

Por otra parte, negó rechazó y contradijo el alegato de que el ciudadano Paolo Ramón De Luca Tortolero no haya ejecutado ninguna de las prestaciones a que se obligó hasta la presente fecha; o sea: 1) La construcción de mejoras y bienhechurías en el lote de terreno arrendado, descritas en el contrato celebrado entre las partes el 22 de abril de 2010, por un valor de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs.480.000,00); y 2) El pago de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs.220.000,00) en prestación de servicios de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas hasta el mes de diciembre de 2010, prestación esta que, según su decir, se cumpliría mediante la ocurrencia de alguna de dos condiciones, a saber: al alcanzarse el monto de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs.220.000,00) en servicios de reparación, repuestos, materiales o asesoría técnica, o al cumplirse el tiempo señalado, o sea la llegada del mes de diciembre de 2010.

También negó, rechazó y contradijo que el convenio celebrado entre las partes en fecha 22 de abril de 2.010, inserto bajo el N° 15, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cagua, carezca de causa y asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representado, Paolo Ramón De Luca Tortolero, le haya causado ningún daño moral a los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna.

Asimismo negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna hayan sido sorprendidos en su buena fe por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, que es su sobrino, para que le arrendaran el terreno distinguido con el N° 22-B y de igual modo negó, rechazó y contradijo el alegato de que, como muestra de buena fe, los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna hayan aceptado suscribir el documento por el que reconocían las mejoras que supuestamente Paolo Ramon De Luca Tortolero había construido.

Por otra parte alegó que el ciudadano Luigi Sciamanna Morgati participó en la realización de algunas de las actividades desplegadas por el demandante reconvenido al aportar parte del capital necesario para ello y que eso demuestra que las mejoras, construcciones y bienhechurías fueron realizadas con el conocimiento, participación, consentimiento y aprobación de dicho demandado reconviniente.

VII. DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA

Examinado el caso planteado esta superioridad advierte que el recurso de apelación a decidir se circunscribe a establecer si la sentencia definitiva dictada en este caso por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 18 de junio de 2012, estuvo o no ajustada a derecho.

En principio, este tribunal superior considera pertinente aclarar que la presente decisión no abarcará la reconvención interpuesta por la parte demandada, toda vez que la misma fue declarada sin lugar y ésta no impugnó dicho fallo mediante la interposición del correspondiente recurso de apelación, por ende, tal pronunciamiento adquirió fuerza de cosa juzgada. De ahí que se limitará a examinar sólo la hipótesis de agravio a la parte actora y recurrente.

En este orden de ideas se observa que el demandante reclama la ejecución forzosa del contrato suscrito con los demandados, ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero De Sciamanna, para que estos procedan al otorgamiento inmediato del documento definitivo de venta del inmueble pactado, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente y para ello se basa en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168, 1.474, 1.479 y 1.530, todos del Código Civil. De ahí que el objeto de la controversia planteada en este caso se refiere a determinar, en primer lugar, cuál es naturaleza del contrato celebrado entre las partes para, posteriormente, establecer si se cumplió o no con los términos de dicha convención y cuáles son los efectos jurídicos en una u otra hipótesis.

Igualmente, tenemos que el convenio suscrito en fecha 22 de abril de 2010 por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, entre los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero De Sciamanna por una parte, y por la otra el ciudadano Paolo Ramón De Luca Tortolero, es del siguiente tenor:

“(...) Nosotros, LUIGI SCIAMANNA MORGATI y OLGA TERESA TORTOLERO DE SCIAMANNA, venezolanos, mayores de edad casados, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números 7.242.844 y 3.433.851, respectivamente por medio del presente documento declaramos: consta de documento registrado en fecha 30 de junio de 1993, por ante el Registro inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nro. 27, folios 218 al 222 protocolo Primero, tomo 5, que somos propietarios de un terreno identificado con el N° catastral 005 011 004 U 08 077 001 024 000 PBO 000, ubicado en el sector La Morita, Municipio Mariño del Estado Aragua, cuya superficie total es de veinte mil ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (20.164,27 mts2). (...) Ahora bien por cuanto tenemos pactada una venta por el precio de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000.00), a Paolo Ramón de Luca Tortolero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.749.722, de un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión antes descrita, que tiene un área de dos mil noventa y seis metros con sesenta y seis decímetros cuadrados (2.096,66 mts2) y cuyas medidas UTM La Canoa y linderos particulares son: NORTE: terrenos propiedad de los ciudadanos LUIGI SCIAMANNA MORGATI y OLGA TERESA TORTOLERO DE SCIAMANNA (Parcela 22-B) partiendo del punto “C-B-2” cuyas coordenadas son N: 1.130.602,7133 mts. y E:658.453,7885 mts., prosiguiendo en dirección este, hasta localizar una distancia de 95,38 mts. el punto “D-F-2” de coordenadas N: 1.130.966,7874 mts. y E: 658.453,7885 mts; ESTE: parcela N° 23 partiendo del punto “D-F-2”, se sigue con dirección sureste hasta localizar a una distancia de 22.49 mts. el punto “F-1” de coordenadas N: 1.130.917,26 mts. y E:658.540,20 mts; SUR: parcela 22-A (Urb. Los Chaguaramos) partiendo del punto “F-1”, final del lindero ESTE, se prosigue en dirección Este-Oeste hasta localizar a una distancia de 4,00 mts. el punto “F-2” de coordenadas N: 1.130.918,2152 mts. y E: 658.536,3207 mts., (constituido por el ancho de la vía de penetración). De este punto “F-2” se prosigue en dirección Noroeste hasta localizar a una distancia de 4,10 mts. el punto “F-3” de coordenadas N: 1.130.922,1962 mts. y E: 658.537,3047 mts y de este punto “F-3” se prosigue en dirección Este-Oeste hasta localizar a una distancia de 93,07 mts. el punto “B-1” de coordenadas N: 1.130.942,8553 mts. y E: 658.446,5604 mts; OESTE: vía interna de penetración (ahora calle Rómulo Gallegos) partiendo del punto “B-l”, final del lindero SUR antes descrito, se prosigue en dirección Noroeste hasta alcanzar a una distancia de 25,00 mts. el punto “C-B-2” de coordenadas N:1.130.602,7133 mts. y E: 658.453,7885 mts; cerrándose la poligonal del lote referido...” (...) Expresamente declaro que acepto y reconozco que dicho ciudadano en virtud de su condición de arrendatario del inmueble en cuestión ha realizado mejoras, construcciones y bienhechurías a dicho terrenos consistentes en: 1) 01 Galpón Principal de Taller de 867,24 mts2; que consta de 88,56 m2 de depósitos cerrados, 29,52 m2 de Oficinas, 59,04 m2 de Mezzaninas y 155.93 m2 de áreas de servicios, equipados con: Voz (Teléfonos), Data (lnternet) Alarmas de Seguridad contra robos e incendio. Alumbrado y Aires Acondicionados de 24.000 BTU en Oficinas. 2) Alumbrado General desde la entrada de la parcela, pasando por las áreas de circulación hasta los depósitos y galpón. 3) Tanque de 10.000 Lts. de combustible de acero con base de concreto y su escalinata. 4) Acometida de Baja Tensión, con líneas de alumbrado (consta de una posteadura de 4 postes y 2 estructuras, con 4 pelos de Arvidal, perchas y accesorios) (sic) Este sistema recorre desde la entrada a la Parcela pasando por la oficina hasta el final del terreno cruzando hacia el galpón y terminando en los depósitos 5) Sistema de seguridad que consta de (sic): 16 cámaras entre internas y externas, Voz (teléfono), Data (Internet) que no incluye 2 equipos de computación, además de 1 línea telefónica. 6) 4 Aires Acondicionados de ventanas (1 de 24.000 (sic) BTU - 2 de 18.000 (sic) BTU y 1 de 18.000 (sic) BTU) en casa de utilidad para Oficina; también sistema de video, seguridad con control remoto, sensores de movimiento y apertura de puerta. 7) Baño de servicio para personal, tanque para (sic) Séptico (Aguas Servidas), consta de 2 W. C. - 2 Duchas, y 2 Urinarios, estructura con escalera de acceso para una planta alta con bancos y mesones. 8) 2 estacionamientos para 11 vehículos con techo liviano, alumbrado y pavimento (Piso) de asfalto reciclado (…) y que las mismas tiene un valor de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.480.000,00), razón por la cual cuando se formalice la compra de venta de dicho lote de terreno antes descrito se imputara al precio de venta pactada que es de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00), dicha cantidad ya indicada de cuatrocientos ochenta ml bolívares Bs. 480.700,00). Igualmente que acepto que dicho comprador me pagará el equivalente de doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000,00), en concepto de reparación, repuestos, materiales, asesoría técnica en maquinarias pesadas de mi propiedad hasta el mes de diciembre de 2010. Esta suma será igualmente imputada al pago de la compra venta pactada al momento de formalizarse. Queda convenido que su obligación de prestar dicho servicio de relación y mantenimiento de mis equipos cesará al momento de alcanzarse el monto ya dicho de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) o al cumplirse el lapso de tiempo aquí señalado. Toda operación y prestación de servicio se hará previa aprobación del correspondiente presupuesto por escrito por cualquiera de nosotros; y yo Paolo Ramón de Luca Tortolero, ya identificado supra, a mi vez declaro: que acepto la declaración en todos sus términos (…)”

Del análisis del instrumento parcialmente transcrito supra, cuya ejecución se demanda y en consecuencia es lo que constituye el objeto de la controversia, advierte quien decide que en el mismo fueron identificadas las personas intervinientes; el bien objeto del negocio pactado; el precio del mismo; la duración de la promesa y la intención expresa de las partes, cual es la de que están celebrando una promesa bilateral de compraventa, manifestada cuando establecieron: “…razón por la cual cuando se formalice la compra venta de dicho lote de terreno antes descrito se imputará al precio de venta pactada que es de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00), dicha cantidad ya indicada de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.480.000,00). Igualmente que acepto que dicho comprador me pagará el equivalente de doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000,00), en concepto de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas de mi propiedad hasta el mes de diciembre de 2010. Esta suma será igualmente imputada al pago de la compra venta pactada al momento de formalizarse. Queda convenido que su obligación de prestar dicho servicio de reparación y mantenimiento de mis equipos cesará al momento del alcanzarse el monto ya dicho de doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000,00) o al cumplirse el lapso de tiempo aquí señalado”; lo que deja muy a las claras que la condición de pagar el saldo del precio mediante la prestación de servicios de reparación y mantenimiento de los equipos y maquinaria pesada del eventual vendedor, previa su aprobación del correspondiente presupuesto escrito y como fecha límite el mes de diciembre del año 2010, era una condición que, como todo hecho futuro e incierto, podía verificarse o no; y de la cual ambas partes hicieron depender el nacimiento de la obligación de celebrar la futura compraventa.

En apoyo a lo anterior tenemos que se entiende a la promesa bilateral de compraventa como un contrato por el que dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifica a las personas que intervienen –sean naturales o jurídicas-; el bien o bienes que se prometen vender y comprar mediante dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o de los bienes que se negociarán; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones del contrato entrega el opcionado o eventual comprador al opcionante o eventual vendedor y también la penalización que se impondrá a la parte que no diere cumplimiento a lo pactado en el contrato; o sea, la denominada comúnmente como “cláusula penal” que constituye una sanción de índole pecuniaria, generalmente determinada por las arras o un monto inferior a éstas.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“...Los contratos de promesa bilateral de compra venta son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.

Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que pura comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.

Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:

-Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.

- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.

- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.

- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato

- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. P. 195)

De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro,...” (Sala de Casación Civil, Ponente: Magistrado Luís Antonio Ortiz, de fecha 9 de julio de 2001. Caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A.) (Negritas de la Sala)

De lo que se evidencia que tales convenios o promesas bilaterales de compraventa no son ventas sino contratos preliminares que preparan la celebración de otro y en cuyas cláusulas se identifica a los intervinientes, sean personas naturales o jurídicas; el bien o bienes objeto de la negociación; la duración de dicho compromiso; el precio del o de los bienes; la suma que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de lo estipulado entrega el eventual comprador al eventual vendedor y también la llamada “cláusula penal” para los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas por ese contrato. Conviene recordar también que en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad que se les reconoce a las partes contratantes para reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen, estas pueden determinar válidamente los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato.

Así las cosas, examinado como ha sido el contrato cuya ejecución se pide, esta alzada advierte que el documento suscrito en fecha 22 de abril de 2010 por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, por el cual los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero De Sciamanna se comprometieron a venderle un inmueble de su propiedad cuyo linderos y medidas están determinados suficientemente en el mismo y el cual forma parte de una mayor extensión ubicada en el sector La Morita, Municipio Mariño del estado Aragua, por un precio de Setecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs.700.000,00), pagaderos en parte mediante el reconocimiento de mejoras realizadas en dicho inmueble por el hoy demandante en beneficio de los demandados de autos hasta por un monto de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs.480.000,00) y el saldo, de doscientos veinte mil Bolívares exactos (Bs.220.000,00), mediante servicios de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas y equipos propiedad del ciudadano Luigi Sciamanna Morgati hasta el mes de diciembre de 2010, es un contrato preparatorio de promesa bilateral de compra venta sometido a la condición de que efectivamente el eventual comprador realizara lo anteriormente mencionado, y no un contrato de permuta como erróneamente lo calificó el juzgador de primera instancia. Así se decide.

De esta manera, al tratarse de una promesa bilateral de compraventa su naturaleza está conceptualizada en el artículo 1.134 del Código Civil como aquél tipo de contrato en que las partes se obligan recíprocamente; o sea, que una se obliga porque a su vez la otra también lo hace. En el caso bajo examen es claro que hubo un acuerdo de voluntades en el sentido de que ambos contratantes se obligaban a celebrar un contrato futuro de compraventa; pero siempre que se cumpliera la condición del pago del saldo del precio en la forma pactada en la promesa bilateral. Así, el contrato definitivo podía o no realizarse dependiendo de la voluntad de las partes ya que dependía del cumplimiento previo de la condición fijada en el convenio preliminar.

Se determina así, que el objeto de la controversia se reduce entonces a saber si el demandante, Paolo Ramón De Luca Tortolero, pagó o no a los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna los Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.220.000,00) del saldo del precio pactado en la promesa bilateral de compraventa en la forma establecida en dicho convenio; o sea, por equivalente, prestándoles servicios de reparación, mantenimiento, repuestos y asesoría técnica, aprobados previamente por cualquiera de ellos según presupuestos escritos y hasta el mes de diciembre de 2010; correspondiéndole la prueba de este hecho (el pago por equivalente del saldo del precio) al demandante de autos, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, ya que los demandados negaron y contradijeron tal aserto como constitutivo de la pretensión procesal deducida por el actor al afirmar que fue el demandante quien no cumplió con lo pactado en el contrato cuya ejecución demanda.

Quien decide advierte que una vez trabada la litis quedó establecido que no son hechos controvertidos los siguientes: La propiedad de los demandados sobre el terreno identificado con el N° catastral 005 011 004 U 08 077 001 024 000 PBO 000 y ubicado en el sector La Morita, Municipio Mariño del Estado Aragua; el contrato de fecha 22 de abril de 2010 suscrito por Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna por una parte, y por la otra Paolo Ramón De Luca Tortolero, ya identificados, inscrito por ante la Notaría Pública de Cagua bajo el N° 15, Tomo 113, de los libros correspondientes; el precio de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00) acordado para el inmueble, y el hecho de que a ese precio se le debían imputar Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.480.000,00) representados en mejoras, bienhechurías y construcciones hechas por el ciudadano Paolo Ramón De Luca Tortolero al lote de terreno de mayor extensión. Así, este pago de Bs.480.000,00 como parte del precio fijado para el inmueble, hecho en la forma prevista en la promesa bilateral examinada, fue admitido expresamente por los demandados en su contestación. En consecuencia tales hechos, por no ser contradictorios quedan exentos de probanza alguna.

En este orden de ideas corresponde entonces a esta alzada verificar si hubo cumplimiento o no de las obligaciones contraídas por el eventual comprador, en la forma en que fueron establecidas en la promesa bilateral de compraventa, para determinar entonces si procede o no la pretensión del actor.


VIII. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

El artículo 1.133 del Código Civil estipula que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. El contrato, sea verbal o escrito, en general posee las siguientes características: 1) Es una convención, 2) Regula vínculos jurídicos, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.

Ahora bien, para poder hablar de contrato es necesario que estén presentes sus elementos básicos que, conforme al artículo 1.141 del Código Civil, son imprescindibles para su existencia, a saber: a) Consentimiento de las partes; b) Objeto que pueda ser materia de contrato; y c) Causa lícita.

Por otra parte, de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. A su vez, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Y en ese sentido, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem es tajante cuando señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida, por lo que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. Como puede apreciarse, en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por insuficiencia de pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

Esta carga de la prueba no es una obligación que el Juez imponga arbitrariamente a las partes; sino una obligación que tiene el litigante dependiendo de su posición en el juicio. Por ello al actor le corresponde probar los hechos alegados, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit non qui negat; es decir, que toca probar a quien afirma la existencia de un hecho y no a quien lo niega. Por su parte al demandado le puede corresponder probar los hechos en que se basa su excepción en virtud de otro principio de Derecho: reus in excipiendo fit actor, cuando el demandado alegue nuevos hechos en su defensa. Resumiendo: la falta de pruebas impide el establecimiento de los hechos por el juez.

También se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem; por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.

La función del juez se dirige, entonces, a administrar justicia en forma imparcial. Por ello debe decidir conforme a lo que se le pide y se le prueba, y debe hacerlo tomando en cuenta los hechos alegados y las pruebas que válidamente se hayan producido en el curso del juicio. Por ello, explicado lo anterior pasa esta Superioridad a valorar el acervo probatorio presentado por las partes con el objeto de verificar el cumplimiento o no de las prestaciones acordadas por las partes en la promesa bilateral de compraventa bajo examen, de la siguiente manera:

La parte demandante, con el objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en su libelo, promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

1- A los folios 15 al 17 de la primera pieza, instrumento poder conferido por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero en fecha 29 de junio de 2011 por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, a los abogados José Miguel Lombardo, César Arenas y Gina Rodríguez). Respecto a este instrumento este tribunal superior le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, por lo que del mismo se prueba la facultad de la apoderada judicial del demandante para actuar en su nombre en el presente juicio. Así se decide.

2- A los folios 18 al 21 y vueltos de la primera pieza, contrato suscrito en fecha 22 de abril de 2010 por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, por una parte y el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, por la otra, inscrito por ante la Notaría Pública de Cagua bajo el N° 15, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por ese organismo; el cual es un documento autenciado que no fue desconocido ni tachado en la oportunidad legal correspondiente por su adversario, por lo cual esta superioridad considera demostrada la existencia y las condiciones pactadas en la promesa bilateral celebrada entre ambas en razón del valor probatorio que dicho instrumento tiene conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3- A los folios copia simple de actuaciones contenidas en el expediente 3043-11 referido al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, intentado por la ciudadana Olga Tortolero de Sciamanna contra el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero (Folios 25 al 56) por ante el Juzgado de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2011, por la ciudadana Olga Tortolero de Sciamanna en contra del ciudadana Paolo Ramón de Luca Tortolero; las cuales advierte quien decide que se refieren a hechos impertinentes con relación al objeto de la controversia examinada, a saber: Si se cumplieron o no las obligaciones recíprocas establecidas en el contrato de fecha 22 de abril de 2010, a cargo de Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, por una parte y Paolo Ramón de Luca Tortolero, por la otra, no demuestran en consecuencia si éste último cumplió su obligación de pagarle a los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna el saldo del precio pactado por el inmueble cuya venta tenían proyectada mediante la prestación de servicios de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas hasta el mes de diciembre de 2010, ya que las referidas copias sólo demuestran la existencia de un juicio distinto ante otro tribunal y por un motivo diferente al tema bajo análisis en el presente caso. Por tal motivo, se desechan del proceso, dada su evidente impertinencia con el objeto de la presente controversia, al no aportar prueba alguna acerca del pago por equivalente de los Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.220.000,00) por el actor en los términos ya expresados. Así se decide.

4- Al folio 147, documento privado identificado con las letra “T”, consistente en un supuesto recibo de fecha 19 de febrero de 2006, por el cual el demandante pretende acreditar dos hechos: 4.1: Que un ciudadano identificado como Luis Manuel Lozada Delgado recibió de Paolo Ramón De Luca Tortolero la cantidad de Bs.432.000.000,00 en concepto de suministro y transporte de material de relleno y 4.2: Que dicho material fue transportado al sector La Morita.

5- Al folio 150, documento privado identificado con la letra “U”, consistente en un supuesto recibo de fecha 01 de diciembre 2006, por el cual el demandante pretende acreditar dos hechos: 5.1: Que Servicio Eléctrico Industria de Aragua recibió de Paolo de Luca la cantidad de Bs.102.500,000,00 por concepto de “permisología ante Elecentro” y 5.2: El supuesto pago de trabajos de alta y de baja tensión para adecuación eléctrica de la parcela 22-B del sector La Morita. Respecto a estas documentales marcadas “T” y “U”, advierte quien decide que por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en este juicio, ni de causahabientes suyos, debieron ser ratificados en juicio por sus autores mediante la prueba de testigos conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al no haber satisfecho ese requisito deben ser desechados del proceso por haber sido promovidos ilegalmente y en consecuencia se les niega valor probatorio. Así de decide.

6- Al folio 152, copia de una supuesta relación de pago por servicios y repuestos y al folio 164, documento marcado A11 referido a un supuesto estado de cuenta de repuestos; instrumentos ambos que carecen de valor probatorio en razón de que carecen de autor, no presentan firma alguna, son escritos anónimos que no permiten evidenciar que en su elaboración haya participado ninguna de las partes en este proceso o un tercero, por lo que se desechan del proceso dada su evidente violación del principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

7- Al folio 154, documento privado, marcado A, consistente en un supuesto recibo de fecha 17 de mayo de 2010, suscrito por el ciudadano Paolo Ramón De Luca Tortolero, por el que pretende demostrar un supuesto abono Nro. 1 por la cantidad de Bs.55.301,09 y documentos privados marcados A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10 (Folios 154 al 163), referidos a sendos y supuestos recibos de alquiler de equipos al ciudadano Luigi Sciamanna Morgati, advierte esta superioridad que tales instrumentos emanan de la misma parte promovente ya que sólo están firmados por el demandante; razón por la cual quien decide observa que conforme al principio de alteridad de la prueba, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de aquél que pretende aprovecharse del medio de prueba. Así pues, como dichos documentos provienen de la propia parte actora, sin que pueda evidenciarse en modo alguno que en su elaboración haya participado la parte demandada o un tercero, resulta forzoso concluir que los mismos violan el principio de alteridad de la prueba, por lo que esta Alzada no les reconoce ningún valor de prueba y en con consecuencia se les desecha del proceso. Así se decide.

8- Folios 165 al 180, copias de documentos privados (facturas y comprobantes de egresos), emanadas de Java Tractor C.A., marcados “A12” al “A27”, a nombre de P& P Ingenieros. Al respecto, quien decide observa que son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, los cuales no fueron ratificados por sus autores mediante la prueba testimonial, por lo que al contravenir lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechados del proceso al carecer de todo valor de prueba. Así se decide

9- Documentos privados, marcados “B”, “C” “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, consistentes en recibos de fechas 30 de junio de 2010; 08, 19 y 23 de julio de 2010; 02, 09, 10, 16, 23, 30 de agosto 2010 y 06, 13 y 20 de septiembre de 2010, respectivamente, los cuales fueron promovidos y opuestos a los demandados, este tribunal superior advierte que la parte demandada los desconoció expresamente, según consta en su escrito consignado en fecha 29 de noviembre del 2011. Al respecto, ordena el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, en concordancia con el artículo 445 ejusdem que regula el procedimiento a seguir en caso de que se desconozca dicho instrumento, cuando preceptúa: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”

En este sentido, por cuanto no consta en autos que el promovente de los referidos documentos privados supuestamente emanados de la parte demandada pero desconocidos por ésta, haya promovido la prueba de cotejo de los mismos con el propósito de hacerlos valer; ni tampoco que en defecto de aquélla haya promovió la prueba de testigos con el mismo objetivo, es por lo que dichos documentos deben ser desechados del proceso ya que carecen –debido a la omisión de su promovente- de todo valor probatorio. En efecto, conforme a la ley adjetiva, al ser desconocidos los instrumentos privados, le corresponde a su promovente la carga de probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, mediante la prueba testimonial, la cual es supletoria del cotejo. Ahora bien, como en el caso examinado la demandante no hizo valer sus instrumentos activando los recursos establecidos por el legislador a tales fines, esta Alzada considera que los documentos bajo estudio marcados "“B”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N” consistentes en sendos recibos privados de fechas 30 de junio de 2010; 08, 19 y 23 de julio de 2010; 02, 09, 10, 16, 23, 30 de agosto 2010 y 06, 13 y 20 de septiembre de 2010, no tienen ningún valor probatorio y los mismos deben ser desechados del proceso. Así se decide.

10- Folios 183 al 187, documento privado contentivo de estado de cuenta de repuesto marcado “B2”; copias simples de facturas emitidas por Cauchos y Respuesta Carlos de Lucas a nombre de P&P Ingeniero marcadas “B3” y JAVA TRACTOR C.A, marcado “B4”; esta superioridad advierte que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso y que no fueron ratificados por sus autores mediante la prueba testimonial, por lo que al contravenir lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechados del proceso ya que carecen de todo valor probatorio. Así mismo, marcados “B5” y “B6” se observan documentos privados que no se encuentran suscritos por nadie, por lo que, al no verificarse su autenticidad los mismos deben ser desechados. Así se decide.

11- Folios 190 al 192, copia simple de un supuesto documento privado referido a estado de cuenta de repuesto (marcado C l) y copia simple de un supuesto documento privado referido a relación de alquiler de equipo (marcado C2 y C3), los cuales también son desechados del proceso debido a que, observa quien decide, que los descritos instrumentos emanan de la misma parte promovente; sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma alguna correspondiente de la parte demandada en señal de haber estado, al menos, en conocimiento de su contenido, lo que hace a dichas copias violatorias del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse sus propias pruebas y, en consecuencia, se les deshecha del proceso ya que carecen de todo valor probatorio. Así se decide.

12- A los folios 195 y 199, copia simple de documento privado consistente en una supuesta relación de alquiler de equipo, marcado D2, D6, y copia simple de documento privado referido a un supuesto estado de cuenta de repuesto, marcado D6; instrumentos que también se desechan del proceso por tratarse de sendas copias simples de documentos privados, los cuales carecen de todo valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa que las únicas copias de documentos admisibles en juicio son las certificadas de documentos públicos o las certificadas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se decide.

13- Al folio 196, documento privado marcado D3, referido a un supuesto recibo de pago supuestamente suscrito por un ciudadano identificado como Sergio Nieves; documentos privados marcados D4 y D7, consistentes en copia de factura emitida por Suministro Cupling a nombre de P&P Ingenieros; documentos privados consistentes en facturas marcadas E6, F4, H4, H5, H6, J8 y K8 (ver folio 208, 219, 237, 238, 239, 257, 268) emitidas por Java Tractor C.A; documento privado consistente en facturas marcadas E8, I5, J4, K3, L4, N4, M3 y O3, emitidas por Carlos Rafael Tortolero (Folios 210, 245, 253, 263, 273, 80, 288, 294); documento privado consistente en una factura marcada F5 emitida por Cauchos Repuesto Carlos De Luca (Folio 220); documento privado consistente en recibos marcados G4, I3, I4, K4, K5 y M4, emitidos por José Luis Barrios (Folios 228, 243, 244, 264, 265 y 281); documentos privados consistente en factura, marcada P2 y emitida por Diesel Inyecciones La Morita (Folio 301); instrumentos todos que son desechados del proceso por carecer de valor probatorio por cuanto se tratan de sendos documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni tampoco herederos o causahabientes suyos y no fueron ratificados en juicio por sus autores mediante a prueba testimonial, tal como debían serlo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para permitir el control de dicha prueba por su adversario en el juicio. Así se decide.

14- A los folios 204 al 319, documentos privados consistentes en sendas copias simples marcadas E2, E3, E4, E5, E8, E9, E10, E11, E12, F3, F6, F7, F8, G2, G5, G6, G7, H2, H3, I2, I6, I7, I8, J3, J5, J6, J7, J9, J10, K2, K6, K7, L2, L3, L5, L7, M2, M5, M6, N2, N3, N5, N6, O, O2, O4, O5, O6, O7, P, Q, Q1, Q2, Q3, Q4, R, R2, R3, R4, R5, S, S2, S3, S4, S5, de otros tantos y respectivos estados de cuenta de repuestos y alquiler de equipos; esta superioridad observa que dichas documentales no aparecen suscritas por persona alguna, o sea, son anónimos que al carecer de firma autógrafa, imposibilitan atribuir su autoría a ninguna de las partes en el proceso, por lo cual no tienen ningún valor probatorio y en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.

Hecho notorio comunicacional:

Con relación al supuesto hecho notorio comunicacional que fue promovido por la parte demandante en su escrito de pruebas, y referido al documento suscrito en fecha 22 de abril de 2010 por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, por una parte y el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, por la otra, otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua bajo el N° 15, Tomo 113, esta alzada observa que el objeto de dicha prueba es impertinente con lo debatido en el proceso en cuanto a que la existencia y condiciones del contrato de marras son un hecho admitido por la parte demandada en su contestación y en consecuencia, al no formar parte del thaema decidendum, mal puede pretender ser demostrado por cualquiera de los litigantes. Así se decide.

Testimoniales:


A los folios 04 al 11, 12 al 19, 20 al 23, 24 al 30, 31 al 35, 39 al 43, 44 al 47, 48 al 51, 52 al 54, 60 al 63, 65 al 68, 70 al 73, 77 al 81, 82 al 85, 86 al 89, 90 al 91 y 93 al 95 de la segunda pieza, constan las actas de declaración de los ciudadanos Erma Agustín Granados García, Sergio Rafael Nieves Morales, Carlos Rafael Tortolero Marrero, Tirso José Tovar González, Carlos Francisco de Luca Tortolero, Judith Jasmín Peña Calabrese, Celis Asdrúbal Alvarado Iroba, Luís Rafael Zapata Hernández, José Félix Parra Bermejo, Ramón Rodolfo Arteaga Miranda, Luís Manuel Lozada Delgado, Juan Manuel Tortolero Marrero, Manuel de Jesús Rodríguez Torrealba, Frank Emilio Guitian Amundaray, Amarilys Paola Guillén Vásquez, Henry José Parra Reyes, Di Muro Nuño Giorgio, respectivamente; testimonios y declaraciones que este tribunal superior desecha del proceso en razón de persiguen probar la existencia de obligaciones dinerarias a favor del demandante de autos, por una suma superior a Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) [ahora dos bolívares (Bs. 2)] lo que contraría el mandato expreso previsto en el artículo 1.387 del Código Civil por la cual “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.” y, en consecuencia, sus dichos carecen de efecto probatorio alguno con relación a lo debatido, por cuanto la controversia examinada se refiere al cumplimiento o no de una obligación cuyo monto excede del límite especificado en el citado artículo 1.387. Así se decide.

Así mismo, en el supuesto negado de ser admisibles tales testigos, este juzgador observa que igualmente debían ser desechados del proceso, ya que, sus dichos no merecen confianza debido a dos motivos principales: i) Las preguntas realizadas por el promovente fueron totalmente sugestivas, es decir, en el contenido de las interrogantes realizadas se encontraban sugeridas las respuestas que se esperaba de los testigos; y ii) Los ciudadanos interrogados declararon que mantienen o mantuvieron una relación laboral con el promovente, con lo cual hace presumir a quien decide que podrían declarar únicamente con el objeto de favorecer a quien es o fue su patrono. Así se declara.

Respecto al ciudadano Elías Alberto Azuz Carrilo, promovido como testigo por la parte actora, esta superioridad observa que nunca se llevó a cabo su acto de deposición. (Folios 59 y 92, II pieza)



Inspección Judicial

Riela a los folios 96 y 97 Inspección Judicial evacuada en fecha 08 de marzo de 2012, en la cual el juez de la causa hizo constar en el acta respectiva, con la ayuda del práctico designado, la existencia de mejoras existentes en el inmueble inspeccionado; sin embargo dicha prueba, por su propia naturaleza, no aporta elementos de convicción sobre el cumplimiento o no del pago del saldo del precio en la oportunidad prevista (hasta diciembre de 2010) por el demandante de autos, ciudadano Paolo Ramón De Luca Tortolero, obligación contraída por éste en la promesa bilateral suscrita por él y por los hoy demandados, ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, en fecha 22 de abril de 2010; hecho este controvertido que constituye el objeto del litigio en el caso bajo examen. Así pues, por cuanto con la inspección judicial analizada es imposible comprobar (Dada que se trata de una prueba directa por la que el juez hace constar los hechos que percibe por sus propios sentidos al momento de realizarla) que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya cumplido su obligación de pagar a los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna con prestaciones de servicios de reparación, mantenimiento, alquiler y asesoría técnica equivalente a Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.220.000,00) supuestamente ocurridas años antes de que se materializase dicha inspección, se niega valor probatorio a dicho medio de prueba con relación a lo debatido en el juicio bajo examen. Así se decide.

Por su parte, los demandados de autos promovieron lo siguiente:

Comunidad de la prueba

Al respecto, este juzgador debe mencionar que la comunidad de la prueba no constituye medio probatorio alguno, sino que, por el contrario, se refiere a un principio procesal según el cual las pruebas aportadas al proceso no pertenecen a las partes sino al proceso y por tal circunstancia el jurisdicente está obligado a valorar todas las probanzas promovidas y obtener de ellos las conclusiones pertinentes sin importan de ninguna forma quién los halla promovidos. Así se declara.

Documentales

1- A los folios 331 al 335, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre Olga Teresa Tortolero de Sciamanna y Paolo Ramón de Luca Tortolero, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el No. 18, Tomo 113, en fecha 18 de noviembre de 2005. Al respecto, este tribunal estima que la presente documental resultar ser manifiestamente impertinente en relación al hecho controvertido de la presente causa, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se declara.

2- A los folios 324 al 329, copia certificada de documento autenticado el 22 de abril de 2010 por ante la Notaría Pública de Cagua, bajo el No. 15, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; instrumento éste que ya fue valorado anteriormente, por lo que, no es necesario emitir un nuevo juicio de valor sobre el mismo. Así se declara.

Experticia

Peritaje psiquiátrico a los demandados de autos, el cual, no se realizó debido a que las partes no comparecieron ala acto de nombramiento de los expertos. (Folio 2, II pieza)

IX. DEL FONDO DEL ASUNTO

De esta manera, valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta superioridad concluye que el actor no cumplió con su carga procesal de demostrar sin lugar a dudas los alegatos contenidos en su demanda, conforme le exigen las reglas distributivas de la carga de la prueba, contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que ordenan a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; correspondiéndole al demandante en este caso probar el cumplimiento del pago del saldo del precio convenido mediante prestaciones de servicio equivalentes a doscientos veinte mil Bolívares (Bs.220.000,00) hasta el mes de diciembre de 2010, tal y como fue pactado libremente por ambas partes contratantes en el referido convenio, por ser éste el hecho constitutivo que generaría su derecho a exigir el cumplimiento de dicho contrato, y constituir el argumento central contenido en la pretensión hecha valer en su demanda. Por ello al incumplir con la carga procesal de demostrar sus alegatos, el actor carece entonces de la posibilidad de exigir judicialmente el cumplimiento forzoso de la promesa bilateral de negocio celebrada con su contraparte en este proceso; como tampoco logró demostrar que existiese a su favor un excedente de un millón doscientos mil Bolívares sin céntimos (Bs.1.200.000,00) sobre el precio convenido para la venta, ni tampoco que los demandados, ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna hayan actuado en su perjuicio al no haber otorgado el documento definitivo de compra venta, razones todas estas por las cuales su demanda debe ser declarada sin lugar, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, no obstante lo anterior, esta superioridad no puede soslayar el hecho de que en el curso de la causa quedó demostrada la existencia de mejoras y bienhechurías realizadas en el terreno de mayor extensión por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, demandante, y que las mismas han quedado en beneficio de los propietarios de dicho inmueble, la parte demandada, integrada por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna; comprobación esta que surge de los términos en que quedó planteada la litis dado que tal hecho fue expresamente admitido por los demandados, según consta en su escrito de contestación a la demanda cuando afirmaron (Folio 85 y siguiente de la pieza 1) lo siguiente:

“(…) De los hechos admitidos

Se admiten, por ser ciertos, los siguientes hechos alegados por el actor en su demanda: (…)
3) Que en fecha 22 de Abril (Sic) de 2010 mis representados Luigi Sciamanna suscribieron con el hoy demandante, Paolo Ramón De Luca Tortolero, un documento por el que manifiestan reconocer que “… dicho ciudadano en virtud de su condición de arrendatario (…) ha realizado mejoras, construcciones y bienhechurías…” en el terreno arrendado; según consta del documento inscrito por ante la Notaría Pública de Cagua bajo el N° 15, Tomo 113 de los libros correspondientes, cuya copia simple corre inserta a los folios de este expediente (…)”.

En este orden de ideas, cabe destacar que conforme a la constitucionalización del proceso se hace necesario obtener sentencias basadas en la litis planteada, que atienda sustancialmente el núcleo de las pretensiones hechas valer por las partes y ofrezca una respuesta judicial congruente, coherente y exhaustiva con los términos del debate suscitado en el proceso; que decida todas las cuestiones planteadas para que aquélla se ejecute como es debido. Una sentencia que otorgue a los ciudadanos una resolución fundada jurídicamente sobre el fondo del litigio planteado ante el tribunal. Una decisión de esa naturaleza, que parte de la tutela judicial efectiva, se basa en que la sociedad y en especial las partes en el sistema civil puedan saber cuáles han sido los criterios jurídicos que aplicó el juez a las pretensiones y excepciones que constituyeron el modo normal de culminación del proceso, ya que pudiera ocurrir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones al conocer más, menos o cosa distinta de lo pedido; todo lo cual generaría un elemento no resuelto, o resuelto fuera de lo pretendido, o con más de lo pedido en el desenvolvimiento de los alegatos. De ahí que la congruencia del fallo desde una perspectiva constitucional lo que busca es una mayor inmediación entre lo pedido por las partes y lo decidido por el juez, estrechando así la relación entre pretensión, defensa y fallo y evitando de esta manera en el proceso civil el progresivo alejamiento entre el juez y las partes; fortaleciendo dicha relación como parte de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa y del equilibrio procesal, buscando entonces que no exista un divorcio entre la práctica del proceso y la realidad social de la sentencia, consiguiendo así la fidelidad alegatoria, conocida también como “teoría del espejo procesal”.

Así las cosas, se afirma entonces que la tutela judicial efectiva de rango constitucional resulta vulnerada cuando el fallo esté inficionado de incongruencia negativa (omisiva, minus petita o citra petita) respecto de la cuestión planteada; cuya decisión no resuelva todas las pretensiones y excepciones, no dé una respuesta razonada y que, además, razonablemente, no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada. Esta circunstancia configura entonces una denegación técnica de justicia, pues quedó infrajuzgado lo que fue planteado efectivamente ante el tribunal en la oportunidad procesal oportuna, contrariando así los artículos 26 y 257 constitucionales.

De esta manera, bajo esta visión constitucional de la congruencia, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en la carga alegatoria y no por la literalidad de las pretensiones concretas ejercitadas, tal y como han sido formalmente planteadas por los litigantes, de manera que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no haya sido formal o expresamente ejercitada, estuviere implícita o fuere consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida.

Por ello a la luz del criterio expuesto, aun cuando dicha prestación no fue ejercida formalmente por el demandante en su libelo, resulta cónsono con los valores propugnados por el Estado Social de Derecho y de Justicia imperantes en nuestra República, condenar a los demandados de autos a la restitución al demandante de la cantidad de cuatrocientos ochenta mil Bolívares exactos (Bs.480.000,00) como contraprestación debida por la ejecución a su favor de las mejoras, bienhechurías y construcciones realizadas en el inmueble de su propiedad, identificado con el N° catastral 005 011 004 U 08 077 001 024 000 PBO 000 y ubicado en el sector La Morita, Municipio Mariño del Estado Aragua. Así se decide.

En consecuencia y por fuerza de los razonamientos antes expuestos, concluye quien decide que debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gina Milagro Rodríguez de Montilla, inscrita en Inpreabogado bajo el número 147.090, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada el 18 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

X. DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gina Milagro Rodríguez de Montilla, inscrita en Inpreabogado bajo el número 147.090, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada el 18 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida dictada en fecha 18 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia:

TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Paolo Ramón De Luca Tortolero contra los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero De Sciamanna, todos supra identificados. No obstante, por tratarse de una consecuencia lógica, tal y como fue dispuesto por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, expediente No. 000760, esta alzada también declara lo siguiente:

CUARTO: Se condena a la parte demandada, constituida por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna a pagarle al demandante, ciudadano Paolo Ramón De Luca Tortolero, todos identificados supra, la cantidad de cuatrocientos ochenta mil Bolívares exactos (Bs.480.000,00) por concepto de contraprestación debida por la ejecución a su favor de las mejoras, bienhechurías y construcciones realizadas en el inmueble de su propiedad, identificado con el N° catastral 005 011 004 U 08 077 001 024 000 PBO 000 y ubicado en el sector La Morita, Municipio Mariño del Estado Aragua.

QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la especial naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de julio de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:29 horas de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO



RCGR/LC/er
Exp. Nº 18.326-16