REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de julio de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE N° REC-1.355-17

JUEZ RECUSADA: DRA. STEPHANY IBARRA GUSMAN, Jueza Provisoria del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Abogado GILBERTO VIRGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.102.235, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SKARCHA ARAGUA C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el N° 10, tomo 120-A en fecha 10-11-2010.

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el abogado GILBERTO VIRGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.102.235, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SKARCHA ARAGUA C.A., en contra de Dra. STEPHANY IBARRA GUSMAN, Jueza Provisoria del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente N° 564-16 (nomenclatura interna de ese Juzgado), tramitado en la demanda por desalojo de local comercial que incoara la ciudadana ROSALIA LOPEZ DE MAKAGANOW.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste despacho según nota estampada por la Secretaria el día 22 de junio de 2017, contentiva de una (01) pieza constante de siete (7) folios útiles (folio 8). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2017, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignaran las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 9).

II. FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio uno (1) del presente expediente, escrito de recusación de fecha 27 de abril de 2017, presentado por el abogado GILBERTO VIRGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.102.235, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SKARCHA ARAGUA C.A., en contra de Dra. STEPHANY IBARRA GUSMAN, Jueza Provisoria del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fundamentada en los ordinales 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y 3 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo alegando lo siguiente:
“ (…) LA RECUSO pues el haber hablado esos 10 minutos con su persona en el tribunal me dio la plena seguridad y convicción que mi representada estría plenamente perdidosa en la causa 564-16 puesto usted me comento que hablo con la contar parte varias veces y hasta le recomendó que hacer(…) Es por lo cual la RECUSO. Ya que en fecha 26 de marzo de 2017 día en que tuvimos la discusión poco cortes de su parte, intimidante y amenazadora (…) Por lo anteriormente LA RECUSO Basándome en (los artículos 85,86,90 del cpc y lo estipulado en la Ley Supletoria Orgánica Procesal del Trabajo Articulo 31 (…) 3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa(…) Ya que se desprende de sus dichos ya la sentencia de forma verbal, haciendo perdidosa a mi representada, dejando en plena indefensión plena a mi representada (…)”

III. INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Cursa al folio dos (2) al cuatro (4) del presente expediente, informe presentado por la Juez recusada Dra. STEPHANY IBARRA GUSMAN, de fecha 02 de mayo de 2017, en el cual, expuso lo siguiente:
“(...) Es falso de toda falsedad que haya tenido conversación o discusión alguna de forma déspota, arrogante y parcializada el día 26 DE MARZO DE 2017 con el profesional del derecho GILBERTO VIRGUEZ (…) toda vez que: 1.- La presente causa se encontraba para el momento de la recusación (27.03.2017) suspendida toda vez que Me aboque al conocimiento de la misma como juez nueva incorporada en el proceso, producida mediante auto de fecha 29.11.2016(…) 2.- Siendo que la causa se encontraba suspendida en virtud del antes mencionado abocamiento, no es dable para quien suscribe emitir pronunciamiento al fondo de la misma(…) las únicas ACTUACIONES suscritas por mi persona corresponden al auto de abocamiento, el exhorto, el oficio y el auto donde fueron agregadas las resultas de la notificación (…) Es falso de toda falsedad que la actitud de esta Juzgadora en la presente proceso, este parcializada con alguna de las partes intervinientes, siendo que no se posee ningún interés directo ni indirecto con relación a la resolución de la causa (…) no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes ni con sus representantes judiciales (…) sin adelantar opinión de fondo ni dictando sentencia de forma verbal (…) se verifica la mala fe del recusante, cuando esgrime haber sostenido conversación con mi persona durante 10 min en el tribunal(…) Toda vez que el día 26 de marzo de 2017 fue día DOMINGO por lo que es IMPOSIBLE Y FALSO DE TODA FALSEDAD(…) no he dado recomendación alguna a ninguna de las partes, ni he manifestado opinión sobre lo principal(…) por lo que no me encuentro incursa en la causal invocada por el recusante (…)”


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, este Tribunal se declara competente y procede a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procesales se desprende que la parte Recusante fundamenta su Recusación en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 31 numeral 3de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “… Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”
Ahora bien, sobre esta causal alegada por el recusante en la cual invoca una causal de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en aplicación del principio “iura novit curia”, el juez conoce el derecho y en razón de ello el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas. De modo pues que para el Juzgador no es sólo una facultad, sino un DEBER a cumplir para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes, en aplicación del principio “iura novit curia”, considera que tomando en cuenta que la recusación planteada es en contra un juez civil y no contra un juez laboral y una vez visto el contenido la causal invocada encuadran perfectamente en causal prevista en el ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera que debe conocer es sobre la causal la prevista en la normativa anteriormente citada. Y así se decide.

En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, este Juzgador observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:
“Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

En este sentido, corresponde a este Juzgador determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto de la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal a quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
En este sentido, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Así se establece.
En el presente caso, el recusante tiene la carga de probar que efectivamente la Juez recusada emitió un pronunciamiento del asunto principal. No obstante ello observa quien aquí decide, que no quedó demostrado el hecho de que la juez recusada haya incurrido en el supuesto establecido en el ordinal 15º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil; pues de las actas procesales, las cuales son apreciadas por este Tribunal, no se evidencia clara y contundentemente que la juez recusada haya emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Todo lo cual conduce a esta Alzada a estimar que no quedo demostrada la referida causal. Así se decide.
Con relación a la causal referida al numeral 9° del Código de Procedimiento Civil que señala: Por haber dado, el inhibido o recusado, recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa (…), observa este sentenciador que en lo que respecta a esta causal, la doctrina ha señalado lo siguiente:
“… La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente. La recomendación implica la idea de ayuda a favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser Juez. Pero la recomendación debe ser dada sobre un caso determinado, nunca en abstracto. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte…”
“…El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aún cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el…” (Dr. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 228-229)

En el caso de autos conforme a las consideraciones expuestas, no se evidencia de las actas que se examinan la recomendación o prestación de patrocinio por parte de la Juez Dra. STEPHANY IBARRA GUSMAN a favor de la contraparte, razón por la cual los motivos que constan en el escrito de recusación, no se subsumen dentro de la causal invocada, y además no se desprende actuaciones de la juez recusada contenida en el expediente, que pueda demostrar que existe un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio; en conclusión, en el caso de autos no se configura la causal invocada por el recusante. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad observa que la parte recusante no trajo a los autos pruebas fehacientes que evidenciaran la configuración de las causales de recusación prevista en los numerales 9° y 15º del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, por parte de la juez Dra. STEPHANY IBARRA GUSMAN, por lo tanto al no constatarse elementos de probatorios que evidencien la ocurrencia de las causales antes mencionadas, se infiere que la recusación planteada no debe prosperar. Así se decide

Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar, de conformidad con los argumentos antes expuestos; por lo que la Dra. Dra. STEPHANY IBARRA GUSMAN, Jueza Provisora del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua., deberá seguir conociendo del expediente signado con el N° 564-16, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la multa que debe imponer esta superioridad a la parte recusante, considera pertinente traer a colación, lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero del 2008, la cual señala lo siguiente: “…se impone al accionante una multa (…) pagaderos a favor del Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación… “(Sic).

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el abogado GILBERTO VIRGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.102.235, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SKARCHA ARAGUA C.A., en contra de Dra. STEPHANY IBARRA GUSMAN, Jueza Provisoria del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, señalándose igualmente que debe seguir conociendo de la causa por desalojo de local comercial, tramitada en el expediente Nº 564-16.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no ser criminosa el ataque a la capacidad subjetiva de la Juez, se impone una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), al abogado GILBERTO VIRGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.102.235, la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de que el presente expediente se reciba en el Tribunal de la causa, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Déjese copia certificada conforme al 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN

LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 2:15 de la tarde

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO








RCGR/LC/fa
Exp. Nº REC-1.355-17