REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de julio de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: AMP- 18.362-17
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana MARLENE EUFEMIA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.688.913.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANDRÉS EDUARDO OSUNA SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 57.573.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones versan sobre escrito de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARLENE EUFEMIA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.688.913, asistida por los abogados EMILI LISBETH VELASCO DE CARTA y ANDRÉS EDUARDO OSUNA SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 167.856 y 57.573, respectivamente, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que homologa el convenimiento efectuado por el ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.088.531, en el juicio por cobro de bolívares contenido en el expediente No. 49.483 (nomenclatura de ese tribunal), interpuesto en su contra por el ciudadano AXOBEN BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.141.138, lo cual, presuntamente, conculcó derechos constitucionales de la aquí accionante.
En fecha 02 de marzo de 2017, este tribunal superior dio por recibido el presente amparo constitucional, tal y como consta de nota estampada por la secretaria de este juzgado que riela al folio sesenta y siete (67) del expediente.
En fecha 07 de abril de 2017, fue consignado por la parte actora, poder otorgado al abogado ANDRÉS EDUARDO OSUNA SANABRIA, inpreabogado N° 57.573 que riela a los folios 98 al 100.
En fecha 04 de mayo de 2017, fue consignado escrito de reforma del escrito de amparo constitucional (folios 102 al 121).
En fecha 08 de mayo de 2017 fue admitido el escrito de reforma presentado (folios 123 al 125).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este órgano jurisdiccional emita decisión respecto al trámite del presente amparo constitucional, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Luego de dársele trámite al presente amparo constitucional, la parte actora consignó un escrito de reforma del libelo presentado en fecha 22 de febrero de 2017, por lo que, este tribunal debe señalar lo siguiente:
Sobre este particular, la Sala Constitucional, según sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003, expediente N° 03-480 con Ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, señaló:
“…Con relación a la posibilidad de reformar la demanda en el proceso de amparo, cabe señalar que dicha figura está prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo tanto, mutatis mutandis, la reforma sólo puede realizarse antes de celebrar la audiencia constitucional, por ser ésta la oportunidad en que la parte accionada y cualquier tercero interesado pueden exponer sus alegatos y defensas…”
En razón de lo antes señalado por la Sala Constitucional y visto que para la fecha en que fue presentado el referido escrito de reforma no se había celebrado la respectiva audiencia constitucional, este Tribunal considera que los alegatos denunciados formaran parte de integral de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
II. DE LOS ALEGATOS DE LA QUEJOSA
Del escrito de reforma de amparo constitucional interpuesto, se desprende, entre otras cosas, que la presunta agraviada sostiene lo siguiente (folios 102 al 121):
“(…) Seguidamente a todo lo indicado, resulta ser que CASUALMENTE en fecha 27 de julio de 2016 [mes y medio después de las denuncias realizadas], el ciudadano AXOBEN ALEXANDER BASTIDAS MANZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.141.138, presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, demanda contentiva de pretensión por cobro de bolívares vía intimación con ocasión de diez (10) letras de cambio (valor entendido), supuestamente libradas en fecha 30 de julio del año 2014 por la suma de Bs. 15.000.000,00 cada una (total Bs. 150.000.000,00), y con fecha supuesta de vencimiento en forma bimensual desde el 30/09/2.014 hasta el 30/03/2.016, ambas fechas inclusive, todo en contra del ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRÍGUEZ, a quien identificó en su libelo de demanda como venezolano, mayor de edad, de este domicilio, “soltero” y titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.088.831; siendo distribuida dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 02 de agosto del año 2016 compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el ciudadano AXOBEN ALEXANDER BASTIDAS MANZANO, antes identificado, quien en su condición de parte actora consignó los originales de las diez (10) letras de cambio demandadas, siendo recibidas por el Tribunal de la causa quien procedió a certificarlas en el expediente y ordenó el resguardo de los instrumentos originales en la caja fuerte del Tribunal. En esa misma fecha la parte actora ciudadano AXOBEN ALEXANDER BASTIDAS MANZANO, antes identificado, sin estar asistido por abogado, otorgó poder apud acta al ciudadano VÍCTOR MANUEL DOMÍNGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 134.636 y titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.405.964.
En fecha 08 de agosto del año 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua admitió la demanda por cobro de bolívares vía intimación, la cual quedó contenida en el expediente Nro. 49.483-16, y libró decreto intimatorio al demandado ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRÍGUEZ, antes identificado.
En fecha 09 de agosto del año 2016 [nótese: un día después de la admisión de la pretensión] compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el ciudadano FELIX RAMÓN GUTIÉRREZ PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 141.029, quien consignó escrito en la causa en el cual: 1).- Acreditó su condición de apoderado judicial del ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRÍGUEZ, antes identificado, según poder otorgado en el RETEN JUDICIAL DE ALAYÓN ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 03 de agosto del año 2.016 y anotado bajo el Nro. 14, Tomo 264, de los libros respectivos; y 2).- Renunció al termino de comparecencia, se dio por intimado en nombre de su mandante, CONVINO en la demanda en todas y cada una de sus partes y OFRECIÓ EN PAGO de la supuesta acreencia unos vehículos de supuesta propiedad EXCLUSIVA de su mandante, pero NO CONSIGNÓ LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD que acreditaren tanto la existencia cierta de dichos bienes como la titularidad de la propiedad sobre los mismos.
(…)En fecha 11 de agosto del año 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua homologó el írrito convenimiento, sin verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil vigente, como es la capacidad para disponer total o parcialmente del objeto sobre que verse la controversia, y sin tener certeza acerca de la propiedad de los vehículos ofrecidos en pago.
(…)Resulta ser muy casual que tan solo MES Y MEDIO después de que mi mandante descubrió los desgarradores hechos ya narrados, que conllevaron a la aprehensión del ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRÍGUEZ y que generó en ella el ánimo de divorciarse, el ciudadano AXOBEN ALEXANDER BASTIDAS MANZANO, procediera a interponer una demanda por cobro de bolívares vía intimación contra el cónyuge de mi poderdante, cuyo objeto era una cuantiosa suma de dinero. Al respecto, este Juzgador podrá verificar que además del tiempo en que fue interpuesta esa demanda existen otras circunstancias relativas a ella que hacen mella en su credibilidad, a saber:
a) La supuesta pretensión del ciudadano AXOBEN ALEXANDER BASTIDAS MANZANO se circunscribe a que el esposo de mi mandante le pague un total de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000, 00) fundamentándose en diez (10) letras de cambio (valor entendido), supuestamente libradas en fecha 30 de julio del año 2014 por la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) cada una, con fecha supuesta de vencimiento en forma bimensual desde el 30/09/2.014 hasta el 30/03/2.016, ambas fechas inclusive. En ese sentido, este juzgador por máximas de experiencia debe conocer lo que representa la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) en la actualidad y, más aún, lo que representaba en el año 2014, por lo que, realmente es muy llamativo que una persona haya tenido a su favor diez (10) letras de cambio por ese monto y haya esperado hasta el vencimiento de la última, casi dos años después del vencimiento de la primera, para proceder a demandar el cobro correspondiente. Esperar tanto tiempo para cobrar una verdadera deuda de tal magnitud, podría, fácilmente, generar la descapitalización o banca rota de muchas personas jurídicas o naturales, ya que, en la situación país actual es prácticamente imposible sostener una deuda de esa envergadura con capital propio por casi dos años.
b) Llama poderosamente la atención que una demanda de cobro de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000, 00) esté contenida en tan solo dos folios, cuando lo común es que lo abogados que día a día presentan demandas por ante los órganos jurisdiccionales tienen una tendencia de ser extensos en su redacción y más en casos como ese de una cuantía elevada.
c) También resalta el hecho que en su demanda el ciudadano AXOBEN ALEXANDER BASTIDAS MANZANO no explica el por qué fueron libradas tales letras de cambio a su favor por ese monto tan elevado en 2014. Si bien conocemos el principio de literalidad de los títulos valores, este Tribunal Constitucional también debe conocer por máximas de experiencias que los justiciables tienden a detallar en sus demandas la causa que dio origen a la deuda que pretenden cobrar.
d) Es imposible pasar por alto que el demandante en su libelo no reclamó el pago de los intereses moratorios originados ni ningún otro valor que perfectamente pudo haber peticionado por ser el poseedor y beneficiario de letras de cambio a su favor. Pareciera que realmente no era de su interés cobrar el dinero, sino que, únicamente le interesaba cumplir con la formalidad de interponer la demanda.
(…)Ante los mencionados acontecimientos es imposible no concluir que la demanda interpuesta por el ciudadano AXOBEN ALEXANDER BASTIDAS MANZANO contra el ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRÍGUEZ no es más que el acto de inicio de un juicio simulado y fraudulento que tiene como único objetivo perjudicar a mi mandante, ciudadana MARLENE EUFEMIA DOS SANTOS GARCÉS quien todavía es la legítima esposa de este último y con quien evidentemente comparte una comunidad de gananciales donde se encuentran incluidos los once (11) vehículos que el mencionado ciudadano pretende entregar como forma de pago.
… Siendo así las cosas, este Juzgador Constitucional podrá verificar que además de que en la causa bajo estudio la parte intimada no ofreció resistencia a su intimación y convino en los hechos que fundamentaban la demanda interpuesta contra ella, con dicho proceso se pretende lograr algo que por otro medio no se sería posible, que es precisamente, apropiarse del cien por ciento (100%) de la propiedad de los vehículos cuando ellos pertenecen a la comunidad conyugal y evidentemente deben ser partidos en partes iguales. Por ende, debe concluirse obligatoriamente que ese proceso originado por demanda contentiva de cobro de bolívares vía intimación se concertó entre las partes de manera fraudulenta en detrimento de mi mandante con infracción a su derechos y garantías constitucionales.
Por todo lo antes narrado y visto el obvio fraude procesal cometido por los ciudadanos AXOBEN ALEXANDER BASTIDAS MANZANO y HARRY RAFAEL ABREU RODRÍGUEZ, permitido por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial quien homologó el írrito convenimiento, es que interpongo el presente amparo constitucional en nombre de mi mandante, siendo posible tramitar esta pretensión en sede constitucional por cuanto el cúmulo documental permite apreciar y valorar tanto los aspectos procesales, como de intencionalidad o dolo que han desplegado las partes en la mencionada causa civil.
En tal sentido, denuncio expresamente que con el fraude procesal fraguado por las partes en la causa suficientemente aquí identificada, se le ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso a mi mandante, ya que, teniendo ella derecho de propiedad sobre los vehículos ofrecidos en pago, ésta no tuvo la oportunidad de defenderse, ya que, dicho juicio simulado fue desarrollado a sus espaldas y no tenía conocimiento alguno sobre él, sino hasta el momento en que se interpuso el presente amparo, momento en el cual ya no cabía interponer ningún tipo de recurso ordinario por ante el Tribunal de la causa. También delato que con lo actuado en dicha causa se ve menoscabado el derecho de propiedad que directamente ostenta mi mandante sobre esos vehículos. Todos consagrados en los artículos 26, 49 numerales 1 y 2, respectivamente, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos derechos vulnerados y transgredidos cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL establecida y contenida en el artículo 27 de la carta magna y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así se desprende de los hechos y circunstancias que rodearon el PROCESO JUDICIAL que terminó con la írrita HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO DE UNA DACIÓN EN PAGO y su posterior EJECUCIÓN.
(…)En el caso de marras, como ya se ha explicado, resulta obvio la existencia de un fraude procesal por medio de la causa identificada, debido a las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, destinados, a impedir la eficaz administración de justicia, en perjuicio de un tercero, que es mi mandante. Estas maquinaciones y artificios fueron realizados por los ciudadanos AXOBEN ALEXANDER BASTIDAS MANZANO y HARRY RAFAEL ABREU RODRÍGUEZ, con la anuencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien homologó el írrito convenimiento, por lo que, se puede hablar de lo que doctrinariamente se denomina “colusión” y lo que persiguen los mencionados sujetos es la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental de un juicio por cobro de bolívares, lograr un efecto determinado que no es posible lograr de otra forma, como se narró anteriormente.
Por último, es necesario acotarle a este Tribunal Constitucional que casos como el aquí planteado donde un cónyuge simula un juicio con el objetivo de perjudicar patrimonialmente al otro, no es algo nuevo, y en muchas ocasiones los órganos jurisdiccionales han debido actuar para restituir la situación jurídica infringida. En tal sentido, por ejemplo, resulta importante destacar que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República mediante fallo dictado el día 16 de octubre de 2013, en el expediente No. 13-0462, ante unos hechos muy parecidos a los aquí narrados (…)
En virtud de lo expuesto, solicito se admita la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y se declare CON LUGAR el mismo como consecuencia del fraude procesal denunciado y contenido en el EXPEDIENTE N° 49.483-16, sustanciado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y que produjo los actos jurisdiccionales lesivos a mis derechos constitucionales (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO y EJECUCIÓN DEL MISMO); y en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida, decretándose la INEXISTENCIA TOTAL DEL JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA interpuesto por el ciudadano AXOBEN ALEXANDER BASTIDAS MANZANO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, con domicilio procesal en la Calle Alayón, Nº 20, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.141.138, en contra del ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ALAYÓN EN MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, situado en la Avenida Principal del Barrio Alayón, Barrio Alayón, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.088.531, y sustanciado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE N° 49.483-16, con la consecuencia lógica de que todo lo actuado y decretado por el Juzgado de la causa sea declarado nulo de nulidad absoluta por este Juzgado Constitucional, y ASÍ PIDO SEA DECLARADO…”
III. DEL FALLO DELATADO
En fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en el expediente No. 49.483 (nomenclatura de ese tribunal), en donde dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) en razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)”
IV. COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal superior determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:
La competencia para conocer sobre amparos constitucionales contra sentencias judiciales está regulada por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, es imperativo indicar que dicha Sala, en fecha 08 de diciembre de 2000, mediante sentencia No. 1555, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como (sic) ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”
En sintonía con ello, se debe mencionar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, los juzgados superiores funcionan como alzada de los tribunales de Primera Instancia. En consecuencia, visto que el amparo aquí estudiado fue interpuesto contra una sentencia emitida por Juzgado de Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este órgano jurisdiccional por ser el superior de aquel, se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.
V. DE LA ADMISIBILIDAD
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo del asunto, este tribunal superior debe revisar los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional interpuesto y, a tal efecto, observa que el mismo no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem. Así se decide.
VI.DE LA AUDICENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
En fecha 07 de julio de 2017, fue celebrada audiencia constitucional oral y pública en el presente expediente, en la cual se señaló lo siguiente:
“…En el día de hoy, siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº AMP-18.362-17. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo dejándose constancia de la comparecencia a este acto de la ciudadana MARLENE EUFEMIA DOS SANTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.688.913 acompañada de su apoderado judicial abogado ANDRÉS EDUARDO OSUNA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.573, parte accionante en la presente acción de amparo. Asimismo, se deja expresa constancia de la inasistencia de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogada ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Jelitza Coromoto Bravo, titular de la cédula de identidad N° V- 10.513.825. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la abogada Zurilma del Valle Alvea, inpreabogado N° 204.496, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado ciudadano AXOBEN BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.41.138. Se deja constancia de la comparecencia de los abogados Jeam Marcos Gil e Irwin Osorio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 204.171 y 46.267, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano Harry Rafael Abreu, titular de la cédula de identidad N° V- 11.088.831, quien es tercero interesado en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al acto donde el Juez Superior de este Juzgado actuando como Juez Constitucional, Dr. Ramón Carlos Gámez, procedió a pronunciarse sobre un punto previo a la celebración de la presente audiencia, a saber: “ De la revisión exhaustiva de las actas procesales, pudo percatar este sentenciador que, la parte tercera interesada Ciudadano Axoben Bastidas, antes identificado, mediante escrito de fecha 04 de julio de 2017 y cursante a los folios 149 al 169, solicitó mi inhibición en la presente causa, al respecto, resulta necesario señalar que tal actuación procesal (inhibición) es un acto voluntario del Juez, que evidenciando estar incurso en algunas de las causales que señala el artículo 82 del Código Procesal y a los fines de no vulnerar el principio de imparcialidad y juez natural, debe apartarse del conocimiento y decisión del asunto sometido a su consideración, es decir, genera la incompetencia subjetiva del Juez para conocer del asunto. Sin embargo, es un acto voluntario del Juez, y no un derecho o recurso a ser ejercido por las partes en el proceso, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas y en especial la Sala Constitucional en su fallo de fecha 02 de mayo de dos mil siete (2007), recaído en el expediente Nº 07-0122, que dispuso:“…Sobre este particular, la Sala ha señalado que la inhibición es una actuación volitiva del juez, pertenece a su investidura, se trata de una potestad de la que él dispone, otorgada por el ordenamiento jurídico (similar a la renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida, el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación, la cual consiste en un derecho del que éste dispone y, como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular. De tal manera que es evidente que, si el accionante consideraba que la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño se encontraba incursa en alguna causal de recusación podía hacer uso de dicho mecanismo, recusándola para que la misma no conociera de la causa, si hubiese lugar a ello. (Subrayado de esta Alzada). Dicho criterio Jurisprudencial ha sido reiterado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en posteriores decisiones, dentro de las cuales puede ser mencionada la proferida en fecha 28 de Marzo 2008, en el expediente Nº Exp. N° 08-0166, que dispuso: “… la inhibición no compete a las partes quienes no se encuentran facultadas para solicitarla pues la misma es un “(…) acto del juez [o de cualquier otro funcionario público] de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 409). Ahora bien, cuando un funcionario público no se inhibe de conocer o participar en un procedimiento, bien sea porque considera que no está incurso en una causal de inhibición, las partes pueden recusarle conforme al procedimiento previsto en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De ello deriva que las partes y, aun los terceros, tienen derecho a recusar al funcionario público cuya objetividad e imparcialidad consideran se vea afectada, ello a fin de impedir que este conozca o participe de un determinado proceso. Consagrando así la figura procesal de la inhibición como un acto voluntario del Juez de la causa y no un derecho de las partes del proceso, en apartarlo de su conocimiento del asunto. Resultando igualmente reiterado por la misma Sala Constitucional en su fallo de fecha 13 de Febrero de 2012, expediente Nº Exp. 11-0924, al señalar que: “…Adicionalmente, debe esta Sala recordarle al solicitante, que la inhibición es un acto voluntario del juez que conoce del asunto que no puede ser planteada por ninguna de las partes. Sobre la base de las consideraciones que precedentemente fueron expuestas, la Sala declara improcedente la solicitud de inhibición que planteó el abogado Rafael Napoleón Villegas Parra. Así se declara...”. (Subrayado de la Alzada ). Por lo que conforme a la norma procesal consagrada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, este Tribunal Superior Constitucional considera Improcedente la inhibición solicitada y planteada por la parte tercera interesada en su escrito de fecha 04 de julio de 2017, por ser este un acto voluntario del Juez de la causa y no un derecho de las partes del proceso. Así se decide….”. En este estado, el Juez Dr. Ramón Carlos Gámez procede a dictar las pautas del proceso, concediendo al accionante en amparo un lapso de diez (10) minutos para que hiciere su respectiva exposición. Acto seguido se dio comienzo al debate con la parte accionante, interviniendo el abogado Andrés Eduardo Osuna Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.573, quien indicó lo siguiente: “buenos dias, ratifico en este acto el recurso de amparo interpuesto por mi representada Marlene dos santos y ampliada en fecha 04 de mayo de 2017, el cual fue admitido y sustanciado de conformidad con la ley de amparo y de conformidad con lo establecido en la sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 01 de febrero de 2000, que establece el procedimiento de amparo. como ya se dijo se interpuso en contra de las actuaciones seguidas por ante el tribunal segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial, expediente n° 49.483-16, en el cual se observa como de forma fraudulenta se defraudaron derechos de mi patrocinada, en forma resumida de los fundamentos, mi representada contrajo matrimonio 02 de diciembre de 2012, inicialmente la relación era armónica, la señora Marlene tenía dos hijas de una relación anterior las cuales fueron adoptadas por el ciudadano Harry Abreu y una tercera hija adoptada por ambos. Un día en la noche las hijas aprovechando que el no se encontraba en la casa le manifiestan a la mama que habían sido objeto de actos lascivos y violaciones constantes, lo cual ocasiono una gran tragedia en la familia, por lo que mi representada, trago grueso esa noche y esperó hasta el día siguiente para poner la denuncia, con lo cual libraron orden de aprehensión, quedando dicha causa en el tribunal 5to de control, siendo recluido en alayon. Mi representada en la oportunidad de verlo tuvo varias discusiones, recibiendo amenazas de parte de Harry Abreu diciendo que la iba arruinar, por lo que surgió el acto fraudulento, que pasaré a narrar de seguidas: el ciudadano Harry utilizó como tabla para su acto fraudulento el tribunal segundo de primera instancia civil para defraudar derechos patrimoniales de Marlene, así en fecha 27 de julio 2016 es decir un poco más de un mes de la aprehensión del ciudadano Harry, axoben comparece a demandar por cobro de bolívares la cantidad de ciento cincuenta millones (150.000.000 bs.). diligentemente Harry se da por intimado y convino en la demanda en fecha 09 de agosto de 2016, ofreciendo en pago unos vehículos que son propiedad de la comunidad conyugal, ese mismo dia de manera diligente la parte actora acepta el convenimiento y solicita la homologación, y en fecha 11 de agosto de 2016, el tribunal homologó y hasta ahí llego el proceso, hay un espacio de tiempo, vacaciones judiciales y es en fecha 29 de septiembre de 2016, que solicitan la ejecución del convenimiento y el 04 de octubre de 2016 decreta el cumplimiento voluntario, el día 28 de octubre solicitan la ejecución forzosa y el 15 de noviembre de 2016, el tribunal niega la ejecución forzada. En efecto Harry ofrece unos vehículos que no estaban en su posesión y cuyos documentos no tenia, por lo tanto el tribunal se abstuvo de acordar la ejecución forzada, pues evidente la forma como se fraguo el fraude procesal. Porque si bien es cierto, no constituye fraude la acción por cobro de bolívares si el hecho de que por otra vía no podía lograr apoderarse de los bienes de la comunidad conyugal lo que justifica la acción de amparo donde se pide que se declare con lugar el mismo. En efecto es evidente todas las actuaciones que se llevaron a cabo para cometer el fraude procesal, por lo que, quiero ratificar el petitorio del escrito de reforma y solicito se declare con lugar el fraude procesal y la inexistencia del juicio” Es todo. Se le concede un lapso de diez (10) minutos para que la representación judicial del tercero interesado ciudadano Axoben Bastidas, antes identificado, alegue sus argumentos, quien señaló: “buenos días, escuchado pues todos los alegatos narrados y en consonancia con lo expuesto en el informe que anexamos pudimos determinar a través de las jurisprudencias y por lo tanto el tiempo en que debieron introducir la acción hay una caducidad de 6 meses porque fue el 22 de febrero de 2017 y la reforma en fecha 04 de mayo de 2017, como se evidencia al folio 121, rechazamos de manera categórica, todas y cada una de las partes de los mencionados escritos de amparos pues señalamos que es falso que se hayan concertado ambos ciudadanos con la juez del tribunal Luz María para perpetrar un fraude contra Marlene tal como consta en el expediente, los únicos que actuaron en contra de mi representado fueron los demandantes y su apoderado, en el juzgado segundo hubo fue un convenimiento, asimismo consigno copia certificada de demanda de cobro de bolívares donde se hizo parte axoben (sic) de la tercería hay consentimiento, por lo la acción de amparo es inadmisible de acuerdo al artículo 6 ordinal 4 de la ley orgánica de amparo, por cuanto hubo un consentimiento expreso, al haber transcurrido el lapso de caducidad lo cual precluyó en fecha 11 de febrero de 2017 y la solicitud de amparo fue el 22 de febrero, es decir once días después, luego pudimos observa que el escrito de fecha 04 de mayo de 2017 solicitó la reforma y ya habían pasado ocho meses después de la caducidad (sic). Ciudadano juez escuchados los alegatos de la parte actora, tengo que manifestar que Axoben Alexander en ese momento desconocía del estado civil del ciudadano Harry Abreu. Por tal circunstancia me permito promover la declaración del testigo Félix Gutiérrez para hacer señalamientos que interesan.”. En este estado, se procede a evacuar el testigo ciudadano Félix Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.739.186, quien fue debidamente juramentado. Preguntas realizadas por la representación judicial del ciudadano Axoben Bastidas: 1. diga el testigo como conoció a Harry? respondió: un colega me comento de un caso de una persona que estaba detenida en alayon. 2. diga el testigo si actuó como abogado de Harry? respondió: sí. 3. diga el testigo cuales fueron las instrucciones en el juicio de cobro de bolívares cuya causa se encuentra en el expediente 49.483- 16. Respondió: el me comenta en su condición de detenido que debía un dinero a Axoben, me dijo que él tenía unos vehículos y quería convenir y le comienzo a trabajar con un poder que me otorgó por eso convine. 4. diga el testigo cuales fueron las instrucciones en el juicio de tercería (sic)?. Respondió: me dijo que no tenía dinero que quería entregar los vehículos y se convino en entregar los mismos. 5. Diga el testigo si el ciudadano Harry le dijo algo sobre su estado civil?. Respondió: en el momento del convenimiento no me comento nada, sólo me dio poder, luego le comencé a trabajar en el juicio de divorcio porque aún no me ha revocado el poder, el abogado sigo siendo yo. 6. diga el testigo porque en el convenimiento no consignó los documentos de propiedad de los vehículos? respondió: “en el convenimiento él me dice que cursaba una demanda de divorcio y que su esposa tenia dichos títulos, aun no estoy revocado.” Es todo. En este estado culmina su exposición la apoderada judicial del ciudadano Axoben Bastidas, señalando: “por ultimo ciudadano juez solicito a esta tribunal sea declarada sin lugar la acción de amparo”. Seguidamente, el abogado Andrés Osuna, apoderado de la accionante repreguntó al testigo en los siguientes términos: 1. diga el testigo quien lo refirió al ciudadano Axoben? respondió: “el abogado Manzano, un colega que lo conoce a él, me dijo quieres trabajar ese caso? y dije que sí y fuimos y pactamos el caso, me pago con dinero en efectivo y comienzo a trabajarle”. 2. diga el testigo si tiene conocimiento sobre el motivo de detención de Harry?. Respondió: estuvimos hablando pero le preguntaba y solo me dijo que por rollos familiares…” es todo. el apoderado judicial de la parte accionante manifestó: “solicito al ciudadano juez al momento de apreciar al testigo desecharlo por cuanto es evidente su interés en la presente causa ya que él era apoderado judicial del ciudadano Harry de Abreu por lo que es evidente que miente y son falsos su dichos…”.es todo. En este estado se le concede el derecho a repreguntar al testigo a la representación judicial del ciudadano Harry Abreu, de la siguiente manera: 1. diga el testigo si conoce el nombre de quien lo refirió? respondió: Alfonso Laya. 2. diga el testigo si en la oportunidad habiendo reconocido la insolvencia de Harry Abreu como afirma que le dio dinero en efectivo?. Respondió: una parte me la pagó por medio de un familiar y me debe un dinero que me iba a pagar cuando saliera” 3. Diga el testigo si tiene conocimiento que el día de ayer fue revocado su poder por ante la notaria quinta?. Respondió: no tengo conocimiento” 4. Diga el testigo si conoce a Harry? respondió: “si lo conozco cuando me refirieron el caso”. 5. diga el testigo si puede describirme a Harry Abreu? respondió: es una persona alta gruesa, y cabello bajo contextura gruesa.”. Es todo. Siendo así el apoderado judicial del ciudadano Harry Abreu solicitó lo siguiente: “desechar el testigo por la falsedad de todo lo alegado por Félix, ya que en ningún momento lo conoció, es todo…”. En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que la representación judicial del tercero interesado ciudadano Harry Rafael Abreu Rodríguez, antes identificado alegue sus argumentos, quien señaló: “ buenos días verídicamente, tomando la respuesta de Félix, es obvia la amistad existente entre Alfonso Laya y Víctor Laya con Axoben, pues estos se dirigieron a alayon y le dijeron a mi representado que debía para poder salir de la situación firmar unas letras en favor de axoben para poder obtener liquidez y poder retirarlo de la condición de preso, es decir, que estamos en presencia de un fraude establecido y fraguado por Alfonso Laya, Víctor Laya y axoben. Este señor Félix solo conoce por teléfono al señor Harry, nunca lo ha visto prueba de ello es que afirmó que dicho ciudadano es alto y grueso siendo que en realidad el mismo es de baja estatura. el fraude se demuestra en el hecho de que ellos mismos se demandan, teniendo los vehículos una medida cautelar en el juicio de divorcio, por lo que no podían darse en pago, o por lo menos no el 100%.dado todo esto, el Dr. Irwin intento una acción penal por una estafa, ya que bajo los argumentos de que se encontraba privado de libertad, lo llevaron a firmar un poder y las letras de cambio, con la intención de pagar con ese dinero a funcionarios del poder judicial en sede penal, cuando todos sabemos que la justicia es gratuita, los funcionario no cobran, además Harry tiene una medida cautelar de arresto domiciliario. Soy representante legal del señor Harry de Abreu, y es evidente que no existe causalidad entre las letras de cambio y la deuda alegada en la demanda, ante lo cual cabe afirmar, oye que barbaridad, que hay un fraude, es tan así que la Dra. llega con Víctor Laya, cuando habían alegado antes que ellos eran los asesores legales de Harry. Solicitamos sea declarado con lugar este amparo en contra de ese juicio porque nada tiene sentido. Es todo”. Es todo. En este estado, se le concede a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público el derecho a palabra, quien manifestó: “esta representación fiscal deja sentado que fueron garantizados todos los derechos constitucionales de las partes y considero a su vez oportuno escuchar a la ciudadana Marlene dos santos.”. En este estado se le concede el derecho a palabra de la ciudadana Marlene Dos Santos, quien manifestó: “esto es difícil para mí, creí que era bueno y violo a mis hijas me hizo daño lo denuncie ni siquiera había metido el divorcio ni peleado por nada”. la representación fiscal procede a preguntar cuáles eran los bienes de la comunidad conyugal, respondiendo: carros, camionetas y casa”. Igualmente, la representación fiscal preguntó si tenía conocimiento de la deuda, a lo que respondió. Que no había ningún depósito, ni nada que mostrara deuda, ni compras extras y menos por esa cantidad”. Esta representación considera lo siguiente: “acoge el criterio constitucional sostenido por la jurisprudencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia relacionadas con el orden público constitucional por lo que de los alegatos expuestos y de los medios de prueba traído a los autos, considera esta representación fiscal que han sido vulnerados los derechos constitucionales denunciados en su libelo por la parte accionante por tal razón considera esta representación fiscal que se debe declarar con lugar la presente acción de amparo y solicito copia de la presente acta”. Es todo. Se cierra la audiencia a las diez y cuarenta y seis de la mañana (10:46 a.m.), y se concede un lapso de noventa (90 min.) minutos, para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las doce y dieciséis del mediodía (12:16 pm.), a cuyo efecto se solicita la lectura por la Secretaria del contenido del fallo en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de éste Tribunal Constitucional para conocer sobre el presente Amparo Constitucional y, a tal efecto, observa: La competencia para conocer sobre amparos constitucionales contra sentencias judiciales está regulada por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, es imperativo indicar que dicha Sala, en fecha 08 de diciembre de 2000, mediante sentencia No. 1555, dejó sentado lo siguiente: “(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como (sic) ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”. En sintonía con ello, se debe mencionar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, los juzgados superiores funcionan como alzada de los Tribunales de Primera Instancia. En consecuencia, visto que el amparo aquí estudiado fue interpuesto contra una sentencia emitida por Juzgado de Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este órgano jurisdiccional por ser el superior de aquel, se declara competente para conocer del mismo. Así se establece. En otro orden de ideas, previo a cualquier pronunciamiento de fondo del asunto, este Tribunal superior debe revisar los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional interpuesto y, a tal efecto, observa que, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. En este orden de ideas, este Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en los términos siguientes: Este Tribunal superior observa que el presente amparo constitucional fue interpuesto por la ciudadana MARLENE EUFEMIA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.688.913, asistida por los abogados EMILI LISBETH VELASCO DE CARTA y ANDRÉS EDUARDO OSUNA SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 167.856 y 57.573, respectivamente, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que homologa el convenimiento efectuado por el ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.088.531, en el juicio por cobro de bolívares contenido en el expediente No. 49.483 (nomenclatura de ese tribunal), interpuesto en su contra por el ciudadano AXOBEN BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.141.138, toda vez que, presuntamente, dicha decisión menoscabó su derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad ocurriendo a su criterio un fraude procesal en el juicio de cobro de bolívares, por cuanto fue efectuada la homologación de un convenimiento y ella nunca fue notificada, perturbando de esta manera su derecho de propiedad como comunera. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece en sus artículos 26 y 49 el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, así como el debido proceso. Siendo así, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. Asimismo, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando: 1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y 2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Con relación al derecho a la propiedad, el Texto Fundamental dispone en su artículo 115 lo siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Sobre el citado precepto constitucional se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 462, dictada el 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández), en la cual se precisó, que de la norma transcrita puede inferirse una configuración individual o personalista del derecho, referida al poder subjetivo de imperio sobre un bien y la libre disposición que se tiene sobre una cosa y, por otra parte, la configuración social del derecho, referido al conjunto de deberes y obligaciones establecidos que puede imponer la ley atendiendo a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. De este modo, la Carta Magna de 1999 se contextualiza con la doctrina ecléctica del constitucionalismo moderno que concibe a la propiedad como un derecho patrimonial subjetivo, pero que igualmente, reconoce la promoción social del mismo y, por tanto, un perfil relativizado que lo hace susceptible de limitaciones tales como contribuciones, restricciones u obligaciones que desde el punto de vista formal obedecen al principio de reserva legal y, sustancialmente, responden a razones de utilidad pública o de interés general. De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, la concepción constitucional del derecho a la propiedad en el ordenamiento venezolano, resulta muy lejana de la configuración decimonónica que lo reconocía como un derecho sagrado, inviolable e ilimitado, caracterizado por un individualismo impermeable al interés general, para evolucionar a una concepción donde se integran sus aspectos sociales y, de allí, que las limitaciones legítimas (constitucionales o legalmente impuestas por razones de utilidad pública o interés general) a las cuales se encuentra sometido el derecho bajo análisis, sean actualmente concebidas por la doctrina (De Esteban J., y González-Trevijano (Ob. Cit. Pág. 257), como parte integrantes del mismo y no como límites externos. Ahora bien, alega la accionante en su escrito de amparo lo siguiente: “…resulta obvio la existencia de un fraude procesal por medio de la causa identificada, debido a las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, destinados, a impedir la eficaz administración de justicia, en perjuicio de un tercero, que es mi mandante. Estas maquinaciones y artificios fueron realizados por los ciudadanos AXOBEN ALEXANDER BASTIDAS MANZANO y HARRY RAFAEL ABREU RODRÍGUEZ, con la anuencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien homologó el írrito convenimiento, por lo que, se puede hablar de lo que doctrinariamente se denomina “colusión” y lo que persiguen los mencionados sujetos es la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental de un juicio por cobro de bolívares, lograr un efecto determinado que no es posible lograr de otra forma, como se narró anteriormente (…)”. De lo anterior se observa que la accionante en amparo arguyó la existencia de un fraude procesal en la causa de cobro de bolívares instaurada por el ciudadano AXOBEN BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.141.138, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de su cónyuge ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.088.531, contenido en el expediente No. 49.483 (nomenclatura de ese tribunal), lo cual a su decir, violenta flagrantemente su derecho a la propiedad, específicamente, sobre el 50 % que le corresponde como miembro de la comunidad de gananciales existente entre ella y su cónyuge. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000; caso: Hans Gotterried), con relación al fraude procesal alegado en el marco de un amparo constitucional, ha dispuesto lo siguiente: “(…) Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales.(…)Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo…”. De lo anterior puede observarse que como regla general, en principio, el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que, el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la certeza necesaria para su declaratoria, sin embargo, de forma excepcional es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado el día 16 de octubre de 2013, en el expediente No. 13-0462, dictó decisión, con relación a un fraude procesal alegado en amparo constitucional, en el cual se violentó el derecho de propiedad sobre bienes habidos dentro del matrimonio, dejando expresa constancia de lo siguiente: “…En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto la instrumentación del proceso hacia objetivos que no le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no haga preciso el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para el establecimiento de hechos relevantes en cuanto al fraude que hubiere sido denunciado (…) De lo anterior, se colige que, así como no es válido que un cónyuge disponga libremente de los bienes de la comunidad conyugal sin el consentimiento del otro cónyuge, tampoco es válido que se pretenda disponer, como en el caso que aquí se analiza, de los “derechos de propiedad” que un cónyuge tenga sobre determinado bien, pues aceptar lo contrario llevaría al absurdo de consentir que aun cuando la ciudadana Ysmar del Valle Vizcaíno Cedeño de Silva mantiene un vínculo matrimonial con el ciudadano Edinson Manuel Silva Luna, los bienes habidos en la comunidad conyugal, sin haber sido esta liquidada, están en sociedad con el ciudadano Juan Pérez. Tal absurdo no fue advertido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pese a que, como quedó apuntado en líneas anteriores, del título supletorio que consignó el abogado Jorge Antonio Rodríguez para solicitar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar se desprendía que el ciudadano Edinson Manuel Silva Luna, era de estado civil casado, por lo que el inmueble, salvo prueba en contrario, formaba parte de una comunidad conyugal y, por ende, los derechos de propiedad no podían ser cedidos por uno solo de los cónyuges. Las anteriores consideraciones conducen a esta Sala Constitucional a afirmar que el acto mediante el cual los ciudadanos Edinson Manuel Silva Luna y Juan Pérez, acordaron, el primero, efectuar la cesión de los derechos sobre el inmueble antes descrito y, el segundo, a aceptarla, obteniendo indebidamente la homologación del tribunal de la causa, se concertó para burlar los derechos de propiedad y posesión que sobre él tenía la ciudadana Ysmar del Valle Vizcaíno Cedeño de Silva, lo cual, como ha sido declarado por esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades, constituye un fraude procesal, al pretender utilizar el proceso, en este caso, en detrimento de un tercero ajeno al mismo, con infracción a sus derechos y garantías constitucionales…”. Ahora bien, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal Superior Constitucional que en el juicio donde se alega que ocurrió el supuesto acto lesivo (cobro de bolívares), es evidente la falta de contención que caracterizó al proceso, ya que, llama la atención de este Juzgador el hecho que al día siguiente de admitida la demanda, compareciera al Tribunal de la causa el abogado FÉLIX RAMÓN GUTIÉRREZ PINTO, inpreabogado N° 141.029 acreditándose la representación del ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRÍGUEZ y procediera a convenir en ella. En efecto, es extraña tal situación, toda vez que, si el demandado en el juicio que da origen a este amparo, ciudadano Harry Rafael Abreu, estaba de acuerdo en los hechos y en el derecho que invocó el ciudadano Axoben Alexander Bastidas Manzano, en principio, no era necesario el juicio de cobro de bolívares, ni el reconocimiento judicial por vía del supuesto “convenimiento” que fue homologado y mediante el cual cede los derechos de propiedad sobre once (11) vehículos adquiridos dentro de la comunidad conyugal, según se evidencia de los títulos de propiedad de los referidos vehículos que cursan en copias simples a los folios 169 al 179 del cuaderno de anexos, pues bastaba que, extrajudicialmente, honrara la deuda con su acreedor, ciudadano Axoben Alexander Bastidas. Resulta muy llamativo para este Tribunal Superior que conoce en sede constitucional, el hecho de que el ciudadano Axoben Bastidas haya tenido a su favor diez (10) letras de cambio cuyos montos para el momento en que fueron libradas eran altos y haya esperado hasta el vencimiento de la última, para proceder a demandar el cobro correspondiente. En esta secuencia de ideas, es necesario precisar que, no es suficiente que la parte demandada convenga en los hechos que fundamentan la demanda que haya sido interpuesta contra ella, para considerar que el proceso fue utilizado como un medio distinto para una verdadera resolución de controversias, hace falta, además, que a través de éste se logre algo que por otro medio no se pueda lograr. En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que la consecuencia de esa falta de contención fue que la parte intimada a objeto de “solventar el monto de la demanda” suscribió un supuesto “convenimiento” homologado por el tribunal de causa, mediante el cual, su persona (ciudadano Harry Abreu Rodriguez), cedió los derechos de propiedad sobre once (11) vehículos de las siguientes características: Toyota 4Runner, color negro año 2004; Dodge Ram 2500, color rojo, año 2007; Chevrolet Tahoe, color Gris, año 2007; Toyota Fortuner 4x2, color blanco, año 2009; Porsche 928, color negro, año 1987;Toyota Corolla automático, color verde, año 1996; Toyota Corolla automático, color rojo, año 1997; Toyota station wagon s, color negro año 1995; Mercury monterrey, color azul, año 1954; Toyota land Cruiser automática, color rojo, año 2000 y Chevrolet Silverado automática, color marrón y negro, año 1988 (folios 169 al 179 del cuaderno de anexo). Como hecho extraño, también debe acotar este Tribunal Constitucional, la sospechosa actitud del ciudadano Harry Abreu Rodríguez, al pretender de forma voluntaria desprenderse a través del convenimiento tantas veces mencionado, de los once (11) vehículos arriba descritos y que para el año 2016, tenían un valor elevado en el ramo automotriz. Lo anteriores vehículos, según confirmó este Juzgado Superior que conoce en sede Constitucional de los recaudos consignados por la parte accionante, tal como se dijo en líneas anteriores, fueron adquiridos entre el mes de febrero de 2013 y el mes de febrero de 2016, todos dentro de la comunidad conyugal que existe entre el ciudadano Harry Abreu y Marlene Eufemia Dos Santos, por cuanto los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 02 de diciembre de 2012, según consta de acta de matrimonio cursante a los folios 13 y 14, hasta la presente no ha sido disuelto dicho vínculo conyugal. En este orden de ideas, llama poderosamente la atención el hecho de que, en fecha 11 de agosto del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua homologó el írrito convenimiento, sin tener certeza acerca de la propiedad de los vehículos ofrecidos en pago. Cabe destacar que lo que ocupa a este Tribunal no es la verosimilitud del vínculo entre quienes fueron parte actora y parte demandada en el juicio de cobro de bolívares tantas veces descrito, sino el concierto de ambas partes para dirigir la ejecución contra unos bienes del cual el ciudadano Harry Abreu Rodríguez no tenía la plena disposición, lo que ocurrió en perjuicio de la ciudadana Marlene Eufemia Dos Santos de Abreu. La precisión que antecede es de vital importancia puesto que permite fijar los límites de pronunciamiento del presente fallo. Así, el acto que a juicio de este Juzgador, constituye un fraude procesal no fue la acción de cobro de bolívares de unas letras de cambio cuyo pago se intimó. Lo relevante a efecto de las consecuencias de una eventual declaratoria de fraude procesal, es la actuación del ciudadano Harry Abreu Rodríguez al disponer de los derechos que tenia sobre unos bienes que, son de la comunidad conyugal y por tanto requería del consentimiento de su cónyuge (lo cual no ocurrió). En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código Civil, resulta claro que ningún cónyuge tiene libre disposición de los bienes que conforman la comunidad conyugal sin contar con el consentimiento del otro, pues no se trata de una comunidad ordinaria en la que la sociedad puede existir entre personas cualquiera, sino de una comunidad que surge con ocasión a un vínculo matrimonial, el cual como institución, cuenta con la expresa protección constitucional en los términos consagrados en el artículo 77 del Texto Fundamental. En efecto, así como no es válido que un cónyuge disponga libremente de los bienes de la comunidad conyugal sin el consentimiento del otro cónyuge, tampoco es válido que se pretenda disponer, como en el caso que aquí se analiza, de los “derechos de propiedad” que un cónyuge tenga sobre un determinado bien. En el caso de marras, como ya se ha explicado, resulta obvio la existencia de un fraude procesal por medio de la causa identificada, debido a las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, destinados, a impedir la eficaz administración de justicia, en perjuicio de un tercero, que es la ciudadana Marlene Eufemia Dos Santos. Estas maquinaciones y artificios fueron realizados por los ciudadanos AXOBEN ALEXANDER BASTIDAS MANZANO y HARRY RAFAEL ABREU RODRÍGUEZ, con la anuencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien homologó el írrito convenimiento, por lo que, se puede hablar de lo que doctrinariamente se denomina “colusión” y lo que persiguen los mencionados sujetos es la utilización del proceso como instrumento ajeno a los fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental de un juicio por cobro de bolívares, lograr un efecto determinado que no es posible lograr de otra forma. Las anteriores consideraciones conducen a este Juzgador a afirmar que el acto mediante el cual los ciudadanos Harry Rafael Abreu Rodríguez y AXOBEN ALEXANDER BASTIDAS MANZANO, acordaron, el primero, efectuar la dación en pago con los vehículos antes descritos y, el segundo, mediante el abogado VÍCTOR MANUEL DOMÍNGUEZ DELGADO, inpreabogado Nro. 134.636, acreditándose írritamente un mandato especial de representación a aceptarla, obteniendo indebidamente la homologación del Tribunal de la causa, se concertó para burlar los derechos de propiedad y posesión que sobre ellos tenía la ciudadana Marlene Eufemia Dos Santos de Abreu, lo cual, como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en anteriores oportunidades, constituye un fraude procesal, al pretender utilizar el proceso, en este caso, en detrimento de un tercero ajeno al mismo, con infracción a sus derechos y garantías constitucionales. Así se decide. En razón de las consideraciones antes expuestas este juzgador debe concluir afirmando la existencia de un fraude procesal desarrollado en el juicio de cobro de bolívares interpuesto por el ciudadano AXOBEN ALEXANDER BASTIDAS MANZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.141.138, en contra del ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.088.831; llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Expediente Nro. 49.483-16, en perjuicio de los derechos de la ciudadana Marlene Eufemia Dos Santos de Abreu, antes identificada. En efecto, con el convenimiento tantas veces mencionado, se vulneró a la parte accionante su derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad, contenidos todos estos derechos en los artículos 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo este Tribunal a los fines de restituir la situación jurídica infringida, declarar la INEXISTENCIA TOTAL Y ABSOLUTA del juicio por cobro de Bolívares llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Expediente Nro. 49.483-16, con la consecuencia lógica de declarar la nulidad de todo lo actuado en el referido juicio. Así se decide. DISPOSITIVA. Por las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes mencionadas, que este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que la presente acción no debe prosperar, en consecuencia, SE DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el presente amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARLENE EUFEMIA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.688.913, asistida por los abogados EMILI LISBETH VELASCO DE CARTA y ANDRÉS EDUARDO OSUNA SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 167.856 y 57.573, respectivamente, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que homologa el convenimiento efectuado por el ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.088.531, en el juicio por cobro de bolívares contenido en el expediente No. 49.483 (nomenclatura de ese tribunal), interpuesto en su contra por el ciudadano AXOBEN BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.141.138, de conformidad con los establecido en los artículos 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: LA INEXISTENCIA TOTAL DEL JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA interpuesto por el ciudadano AXOBEN ALEXANDER BASTIDAS MANZANO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, con domicilio procesal en la Calle Alayón, Nº 20, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.141.138, en contra del ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.088.531, y sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente N° 49.483-16. TERCERO: La Nulidad Absoluta de todo lo actuado y decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente No. 49.483 (nomenclatura de ese tribunal). CUARTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. QUINTO: Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como días feriados y los declarados no laborables dentro de los cuales será publicada la integridad del fallo. Y así se decide. SEXTO: Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua a los fines de remitir las presentes actuaciones con el propósito de que esa instancia realice las averiguaciones correspondientes a los efectos de determinar si existe o no un hecho punible. SEPTIMO: Se acuerda expedir por secretaria las copias peticionadas por la Representación Fiscal. Es todo, se leyó y conforme firman…”
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez verificada la competencia y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, este tribunal superior observa que el presente amparo constitucional fue interpuesto por la ciudadana MARLENE EUFEMIA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.688.913, asistida por los abogados EMILI LISBETH VELASCO DE CARTA y ANDRÉS EDUARDO OSUNA SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 167.856 y 57.573, respectivamente, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que homologa el convenimiento efectuado por el ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.088.531, en el juicio por cobro de bolívares contenido en el expediente No. 49.483 (nomenclatura de ese tribunal), interpuesto en su contra por el ciudadano AXOBEN BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No V- 12.141.138, toda vez que, presuntamente, dicha decisión menoscabó su derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad ocurriendo a su criterio un fraude procesal en el juicio de cobro de bolívares, por cuanto fue efectuada la homologación de un convenimiento y ella nunca fue notificada, perturbando de esta manera su derecho de propiedad como comunera.
DEL VALOR PROBATORIO DEL TESTIGO FÉLIX GUTIERREZ.
Observa esta Superioridad que en el momento de la audiencia constitucional fue promovida la declaración del ciudadano Félix Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.186, al respecto, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que el ciudadano antes identificado, fue apoderado judicial de uno de los terceros interesados ciudadano Harry Abreu, antes identificado, en el juicio de cobro de bolívares cuya nulidad se pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, por lo que es evidente su interés en las resultas del presente amparo y en consecuencia sus declaraciones no gozan de plena credibilidad, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.
En este sentido, este Tribunal Superior pasa a decidir la presenta causa en los siguientes términos:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En este sentido, la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a la justicia, sino también la posibilidad del juez de asegurar las resultas del proceso y de proveer lo conducente para la ejecución de sus fallos. Por lo tanto, la tutela judicial efectiva, como su nombre lo indica, se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz. Y esa tutela eficaz versa, sobre lo que llamamos el objeto de la tutela judicial efectiva y éste es, en general (y de allí que la doctrina hable de la tutela judicial general) son los derechos, y en particular los derechos públicos subjetivos, individuales y colectivos y la protección del individuo ante el ejercicio ilegal del Poder.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-0269, decisión. Nº 442, de fecha 23-5-00, señaló:
“La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja….(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, con relación a la Tutela Judicial Efectiva se concluye que, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y poder acceder a ellos, asegurando a su vez que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas…”
En tal sentido, el debido proceso es considerado:
• Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa
• Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Así las cosas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la cual es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Asimismo, como se ha mencionado en líneas anteriores y del análisis de las distintas decisiones y criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que con ello, lo que se procura es una correcta administración de justicia para los justiciables, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, se necesita tener acceso para poder interponer las acciones y enervar los derechos que han sido vulnerados, ese acceso no sólo lo constituye el poder interponer la demanda, sino que es más complejo, es contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondiente, el juez decida la controversia a los fines de cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia.
Ahora bien, una vez dicho lo anterior, este juzgador observa del caso de autos, que la parte accionante en amparo, alegó además de la violación del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, la transgresión de su derecho a la propiedad sobre los once (11) vehículos que fueron ofrecidos como forma de pago en el juicio de cobro de bolívares cuya nulidad aquí solicita, toda vez que, según lo alegado por la accionante ella es propietaria del 50% de los vehículos identificados en el escrito de reforma de amparo cursante en autos, los cuales pertenecen a la comunidad conyugal que existe entre ella y el ciudadano Harry Abreu, antes identificado.
Al respecto, el Texto Fundamental dispone en su artículo 115 lo siguiente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Sobre el citado precepto constitucional se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 462, dictada el 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández), en la cual se precisó, que de la norma transcrita puede inferirse una configuración individual o personalista del derecho, referida al poder subjetivo de imperio sobre un bien y la libre disposición que se tiene sobre una cosa y, por otra parte, la configuración social del derecho, referido al conjunto de deberes y obligaciones establecidos que puede imponer la ley atendiendo a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
De este modo, la Carta Magna de 1999 se contextualiza con la doctrina ecléctica del constitucionalismo moderno que concibe a la propiedad como un derecho patrimonial subjetivo, pero que igualmente, reconoce la promoción social del mismo y, por tanto, un perfil relativizado que lo hace susceptible de limitaciones tales como contribuciones, restricciones u obligaciones que desde el punto de vista formal obedecen al principio de reserva legal y, sustancialmente, responden a razones de utilidad pública o de interés general.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, la concepción constitucional del derecho a la propiedad en el ordenamiento venezolano, resulta muy lejana de la configuración decimonónica que lo reconocía como un derecho sagrado, inviolable e ilimitado, caracterizado por un individualismo impermeable al interés general, para evolucionar a una concepción donde se integran sus aspectos sociales y, de allí, que las limitaciones legítimas (constitucionales o legalmente impuestas por razones de utilidad pública o interés general) a las cuales se encuentra sometido el derecho bajo análisis, sean actualmente concebidas por la doctrina (De Esteban J., y González-Trevijano (Ob. Cit. Pág. 257), como parte integrantes del mismo y no como límites externos.
Ahora bien, alega la accionante en su escrito de amparo lo siguiente:
“…resulta obvio la existencia de un fraude procesal por medio de la causa identificada, debido a las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, destinados, a impedir la eficaz administración de justicia, en perjuicio de un tercero, que es mi mandante. Estas maquinaciones y artificios fueron realizados por los ciudadanos AXOBEN ALEXANDER BASTIDAS MANZANO y HARRY RAFAEL ABREU RODRÍGUEZ, con la anuencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien homologó el írrito convenimiento, por lo que, se puede hablar de lo que doctrinariamente se denomina “colusión” y lo que persiguen los mencionados sujetos es la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental de un juicio por cobro de bolívares, lograr un efecto determinado que no es posible lograr de otra forma, como se narró anteriormente.
Por último, es necesario acotarle a este Tribunal Constitucional que casos como el aquí planteado donde un cónyuge simula un juicio con el objetivo de perjudicar patrimonialmente al otro, no es algo nuevo, y en muchas ocasiones los órganos jurisdiccionales han debido actuar para restituir la situación jurídica infringida. En tal sentido, por ejemplo, resulta importante destacar que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República mediante fallo dictado el día 16 de octubre de 2013, en el expediente No. 13-0462, ante unos hechos muy parecidos a los aquí narrados (…)”
De lo anterior se observa que la accionante en amparo arguyó la existencia de un fraude procesal en la causa de cobro de bolívares instaurada por el ciudadano AXOBEN BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No V- 12.141.138, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de su cónyuge ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-11.088.531, contenido en el expediente No. 49.483 (nomenclatura de ese tribunal), lo cual a su decir, violenta flagrantemente su derecho a la propiedad, específicamente, sobre el 50 % que le corresponde como miembro de la comunidad de gananciales existente entre ella y su cónyuge.
En este sentido, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados a engañar o sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales e impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000; caso: Hans Gotterried), con relación al fraude procesal alegado en el marco de un amparo constitucional, ha dispuesto lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesal, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Proc edimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
(…)Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(…)El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
(…) Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales.
(…)Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
(…) Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo…”. (Subrayado y negrillas nuestro)
Igualmente, en sentencia N° 1085 del 22 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional indicó que:
“…Sin embargo, en esta misma sentencia se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (Caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2749, del 27 de diciembre de 2001, señaló lo siguiente:
“…En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público…”.
De lo anterior puede observarse que como regla general, en principio, el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que, el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la certeza necesaria para su declaratoria, sin embargo, de forma excepcional es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado el día 16 de octubre de 2013, en el expediente No. 13-0462, dictó decisión, con relación a un fraude procesal alegado en amparo constitucional, en el cual se violentó el derecho de propiedad sobre bienes habidos dentro del matrimonio, dejando expresa constancia de lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades ha dictaminado que en los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal para el reclamo de la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien pide la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la controversia entre las partes que emerge del fraude que se alega, a menos que se evidencie, de manera inequívoca, de las actas procesales la prueba suficiente sobre la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, con lo cual podrá declararse el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto la instrumentación del proceso hacia objetivos que no le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no haga preciso el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para el establecimiento de hechos relevantes en cuanto al fraude que hubiere sido denunciado (…)
De lo anterior, se colige que, así como no es válido que un cónyuge disponga libremente de los bienes de la comunidad conyugal sin el consentimiento del otro cónyuge, tampoco es válido que se pretenda disponer, como en el caso que aquí se analiza, de los “derechos de propiedad” que un cónyuge tenga sobre determinado bien, pues aceptar lo contrario llevaría al absurdo de consentir que aun cuando la ciudadana Ysmar del Valle Vizcaíno Cedeño de Silva mantiene un vínculo matrimonial con el ciudadano Edinson Manuel Silva Luna, los bienes habidos en la comunidad conyugal, sin haber sido esta liquidada, están en sociedad con el ciudadano Juan Pérez.
Tal absurdo no fue advertido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pese a que, como quedó apuntado en líneas anteriores, del título supletorio que consignó el abogado Jorge Antonio Rodríguez para solicitar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar se desprendía que el ciudadano Edinson Manuel Silva Luna, era de estado civil casado, por lo que el inmueble, salvo prueba en contrario, formaba parte de una comunidad conyugal y, por ende, los derechos de propiedad no podían ser cedidos por uno solo de los cónyuges.
Las anteriores consideraciones conducen a esta Sala Constitucional a afirmar que el acto mediante el cual los ciudadanos Edinson Manuel Silva Luna y Juan Pérez, acordaron, el primero, efectuar la cesión de los derechos sobre el inmueble antes descrito y, el segundo, a aceptarla, obteniendo indebidamente la homologación del tribunal de la causa, se concertó para burlar los derechos de propiedad y posesión que sobre él tenía la ciudadana Ysmar del Valle Vizcaíno Cedeño de Silva, lo cual, como ha sido declarado por esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades, constituye un fraude procesal, al pretender utilizar el proceso, en este caso, en detrimento de un tercero ajeno al mismo, con infracción a sus derechos y garantías constitucionales…”. (Negrillas y subrayado nuestro)
Ahora bien, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal Superior Constitucional que en el juicio donde se alega que ocurrió el supuesto acto lesivo (cobro de bolívares), es evidente la falta de contención que caracterizó al proceso, y algo que llama aún más la atención de este Juzgador es el hecho que al día siguiente de admitida la demanda, compareciera al Tribunal de la causa el abogado FÉLIX RAMÓN GUTIÉRREZ PINTO, inpreabogado N° 141.029 acreditándose la representación del ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRÍGUEZ y procediera a convenir en ella.
En efecto, es extraña tal situación, toda vez que, si el demandado en el juicio que da origen a este amparo, ciudadano Harry Rafael Abreu, estaba de acuerdo en los hechos y en el derecho que invocó el ciudadano Axoben Alexander Bastidas Manzano, en principio, no era necesario el juicio de cobro de bolívares, ni el reconocimiento judicial por vía del supuesto “convenimiento” que fue homologado y mediante el cual cede los derechos de propiedad sobre once (11) vehículos adquiridos dentro de la comunidad conyugal, según se evidencia de los títulos de propiedad de los referidos vehículos que cursan en copias simples a los folios 169 al 179 del cuaderno de anexos, pues bastaba que, extrajudicialmente, honrara la deuda con su acreedor, ciudadano Axoben Alexander Bastidas.
Resulta muy llamativo para este Tribunal Superior que conoce en sede constitucional, el hecho de que el ciudadano Axoben Bastidas haya tenido a su favor diez (10) letras de cambio cuyos montos para el momento en que fueron libradas eran altos y haya esperado hasta el vencimiento de la última, para proceder a demandar el cobro correspondiente.
En esta secuencia de ideas, es necesario precisar que, no es suficiente que la parte demandada convenga en los hechos que fundamentan la demanda que haya sido interpuesta contra ella, para considerar que el proceso fue utilizado como un medio distinto para una verdadera resolución de controversias, hace falta, además, que a través de éste se logre algo que por otro medio no se pueda lograr.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que la consecuencia de esa falta de contención fue que la parte intimada a objeto de “solventar el monto de la demanda” suscribió un supuesto “convenimiento” homologado por el tribunal de causa, mediante el cual, su persona (ciudadano Harry Abreu Rodriguez), cedió los derechos de propiedad sobre once (11) vehículos de las siguientes características: Toyota 4Runner, color negro año 2004; Dodge Ram 2500, color rojo, año 2007; Chevrolet Tahoe, color Gris, año 2007; Toyota Fortuner 4x2, color blanco, año 2009; Porsche 928, color negro, año 1987;Toyota Corolla automático, color verde, año 1996; Toyota Corolla automático, color rojo, año 1997; Toyota station wagon s, color negro año 1995; Mercury monterrey, color azul, año 1954; Toyota land Cruiser automática, color rojo, año 2000 y Chevrolet Silverado automática, color marrón y negro, año 1988 (folios 169 al 179 del cuaderno de anexo).
Como hecho extraño, también debe acotar este Tribunal Constitucional, la sospechosa actitud del ciudadano Harry Abreu Rodríguez, al pretender de forma voluntaria desprenderse a través del convenimiento tantas veces mencionado, de los once (11) vehículos arriba descritos y que para el año 2016, tenían un valor elevado en el ramo automotriz. Lo anteriores vehículos, según confirmó este Juzgado Superior que conoce en sede Constitucional de los recaudos consignados por la parte accionante, tal como se dijo en líneas anteriores, fueron adquiridos entre el mes de febrero de 2013 y el mes de febrero de 2016, todos dentro de la comunidad conyugal que existe entre el ciudadano Harry Abreu y Marlene Eufemia Dos Santos, por cuanto los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 02 de diciembre de 2012, según consta de acta de matrimonio cursante a los folios 13 y 14, hasta la presente no ha sido disuelto dicho vínculo conyugal.
En este orden de ideas, llama poderosamente la atención el hecho de que, en fecha 11 de agosto del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua homologó el írrito convenimiento, sin tener certeza acerca de la propiedad de los vehículos ofrecidos en pago. Cabe destacar que lo que ocupa a este Tribunal no es la verosimilitud del vínculo entre quienes fueron parte actora y parte demandada en el juicio de cobro de bolívares tantas veces descrito, sino el concierto de ambas partes para dirigir la ejecución contra unos bienes del cual el ciudadano Harry Abreu Rodríguez no tenía la plena disposición, lo que ocurrió en perjuicio de la ciudadana Marlene Eufemia Dos Santos de Abreu.
La precisión que antecede es de vital importancia puesto que permite fijar los límites de pronunciamiento del presente fallo. Así, el acto que a juicio de este Juzgador, constituye un fraude procesal no fue la acción de cobro de bolívares de unas letras de cambio cuyo pago se intimó. Lo relevante a efecto de las consecuencias de una eventual declaratoria de fraude procesal, es la actuación del ciudadano Harry Abreu Rodríguez al disponer de los derechos que tenia sobre unos bienes que, son de la comunidad conyugal y por tanto requería del consentimiento de su cónyuge (lo cual no ocurrió).
En este sentido, el artículo 154 del Código Civil: “Cada cónyuge tiene la libre disposición y administración de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro”.
Conforme las disposiciones que regulan el régimen de los bienes de la comunidad conyugal, resulta claro que ningún cónyuge tiene libre disposición de los bienes que conforman la comunidad conyugal sin contar con el consentimiento del otro, pues no se trata de una comunidad ordinaria en la que la sociedad puede existir entre personas cualquiera, sino de una comunidad que surge con ocasión a un vínculo matrimonial, el cual como institución, cuenta con la expresa protección constitucional en los términos consagrados en el artículo 77 del Texto Fundamental, que dispone:
“Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
De lo anterior, se colige que, así como no es válido que un cónyuge disponga libremente de los bienes de la comunidad conyugal sin el consentimiento del otro cónyuge, tampoco es válido que se pretenda disponer, como en el caso que aquí se analiza, de los “derechos de propiedad” que un cónyuge tenga sobre un determinado bien.
En el caso de marras, como ya se ha explicado, resulta obvio la existencia de un fraude procesal por medio de la causa identificada, debido a las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, destinados, a impedir la eficaz administración de justicia, en perjuicio de un tercero, que es la ciudadana Marlene Eufemia Dos Santos. Estas maquinaciones y artificios fueron realizados por los ciudadanos AXOBEN ALEXANDER BASTIDAS MANZANO y HARRY RAFAEL ABREU RODRÍGUEZ, con la anuencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien homologó el írrito convenimiento, por lo que, se puede hablar de lo que doctrinariamente se denomina “colusión” y lo que persiguen los mencionados sujetos es la utilización del proceso como instrumento ajeno a los fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental de un juicio por cobro de bolívares, lograr un efecto determinado que no es posible lograr de otra forma.
Las anteriores consideraciones conducen a este Juzgador a afirmar que el acto mediante el cual los ciudadanos Harry Rafael Abreu Rodríguez y AXOBEN ALEXANDER BASTIDAS MANZANO, acordaron, el primero, efectuar la dación en pago con los vehículos antes descritos y, el segundo, mediante el abogado VÍCTOR MANUEL DOMÍNGUEZ DELGADO, inpreabogado Nro. 134.636, acreditándose írritamente un mandato especial de representación a aceptarla, obteniendo indebidamente la homologación del Tribunal de la causa, se concertó para burlar los derechos de propiedad y posesión que sobre ellos tenía la ciudadana Marlene Eufemia Dos Santos de Abreu, lo cual, como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en anteriores oportunidades, constituye un fraude procesal, al pretender utilizar el proceso, en este caso, en detrimento de un tercero ajeno al mismo, con infracción a sus derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas este juzgador debe concluir afirmando la existencia de un fraude procesal desarrollado en el juicio de cobro de bolívares interpuesto por el ciudadano AXOBEN ALEXANDER BASTIDAS MANZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.141.138, en contra del ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad No. V-11.088.831; llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Expediente No. 49.483-16, en perjuicio de los derechos de la ciudadana Marlene Eufemia Dos Santos De Abreu, antes identificada.
En efecto, con el convenimiento tantas veces mencionado, se vulneró a la parte accionante su derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad, contenidos todos estos derechos en los artículos 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo este Tribunal a los fines de restituir la situación jurídica infringida, declarar la INEXISTENCIA TOTAL Y ABSOLUTA del juicio por cobro de Bolívares llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Expediente Nro. 49.483-16, con la consecuencia lógica de declarar la nulidad de todo lo actuado en el referido juicio. Así se decide.
Por último, resulta necesario a este Tribunal actuando en sede constitucional, hacer referencia a lo ventilado en el desarrollo de la audiencia pública y oral, por parte de la representación tercero interesado ciudadano Harry Abreu, identificado ut supra, quien a su vez era parte en condición de demandado en el juicio de cobro de bolívares que dio origen al convenimiento que fuera homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la oportunidad de su derecho de palabra al señalar “ …buenos días verídicamente, tomando la respuesta de Félix, es obvia la amistad existente entre Alfonso Laya y Víctor Laya con Axoben, pues estos se dirigieron a alayon y le dijeron a mi representado que debía para poder salir de la situación firmar unas letras en favor de axoben para poder obtener liquidez y poder retirarlo de la condición de preso, es decir, que estamos en presencia de un fraude establecido y fraguado por Alfonso Laya, Víctor Laya y Axoben. Este señor Félix solo conoce por teléfono al señor Harry, nunca lo ha visto prueba de ello es que afirmó que dicho ciudadano es alto y grueso siendo que en realidad el mismo es de baja estatura. el fraude se demuestra en el hecho de que ellos mismos se demandan, teniendo los vehículos una medida cautelar en el juicio de divorcio, por lo que no podían darse en pago, o por lo menos no el 100%.dado todo esto, el Dr. Irwin intento una acción penal por una estafa, ya que bajo los argumentos de que se encontraba privado de libertad, lo llevaron a firmar un poder y las letras de cambio, con la intención de pagar con ese dinero a funcionarios del poder judicial en sede penal, cuando todos sabemos que la justicia es gratuita, los funcionario no cobran, además Harry tiene una medida cautelar de arresto domiciliario. Soy representante legal del señor Harry de Abreu, y es evidente que no existe causalidad entre las letras de cambio y la deuda alegada en la demanda, ante lo cual cabe afirmar, oye que barbaridad, que hay un fraude…”. Visto lo anterior, no puede pasar por alto este Tribunal la contundencia de lo develado y la importancia en relación al punto controvertido y denunciado como es el fraude procesal, ya que, dicho apoderado, reconoció el hecho de que las letras de cambio que sirvieron como instrumentos fundamentales del juicio por cobro de bolívares instaurado, no fueron libradas en las fechas señaladas con el objeto de sostener una deuda, sino que, por el contrario, fueron elaboradas en fecha reciente con un fin distinto al de su naturaleza, con lo cual, quien aquí decide refuerza la convicción de que el presente amparo por fraude procesal debe prosperar. Así se declara.
Debe señalarse por último que la presente decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
VIII. DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARLENE EUFEMIA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.688.913, asistida por los abogados EMILI LISBETH VELASCO DE CARTA y ANDRÉS EDUARDO OSUNA SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 167.856 y 57.573, respectivamente, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que homologa el convenimiento efectuado por el ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.088.531, en el juicio por cobro de bolívares contenido en el expediente No. 49.483 (nomenclatura de ese tribunal), interpuesto en su contra por el ciudadano AXOBEN BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.141.138, de conformidad con los establecido en los artículos 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: LA INEXISTENCIA TOTAL DEL JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA interpuesto por el ciudadano AXOBEN ALEXANDER BASTIDAS MANZANO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, con domicilio procesal en la Calle Alayón, Nº 20, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.141.138, en contra del ciudadano HARRY RAFAEL ABREU RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.088.531, y sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente N° 49.483-16.
TERCERO: La Nulidad Absoluta de todo lo actuado y decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente No. 49.483 (nomenclatura de ese tribunal).
CUARTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua a los fines de remitir las presentes actuaciones con el propósito de que esa instancia realice las averiguaciones correspondientes a los efectos de determinar si existe o no un hecho punible.
Publique, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:30 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/fcz
Exp. 18.362-17
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