REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de julio de 2017
207° y 158°
Expediente Nº 18.372 -16
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la misma oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A. Sus estatutos fueron reformados íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto.
APODERADO JUDICIAL: Abogados LILIANOTH CHONG DE BORJAS, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, y CHOMBEN CHONG GALLARDO inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 62.365, 63.789 y 4.830, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DIOVEN ENRIQUE PÉREZ VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número V- 8.150.736 y JOSÉ ANTONIO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.210.067, Inpreabogado N°30.911, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).

. I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, en su carácter de codemandado, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 17 de septiembre de 2015.
Efectuada la distribución en fecha 09 de marzo de 2017, correspondió conocer a esta Alzada, tal y como consta al folio 229 del presente expediente, por lo que, se procede a darle entrada en fecha 21 de marzo de 2017, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una (01) pieza principal contentiva de doscientos veintinueve (229) folios útiles, y un cuaderno de medidas contentivo de un (01) folio útil (folio 230).
Posteriormente, mediante auto de fecha 25 de abril de 2016, se fijó el vigésimo día siguiente (20), para que las partes consignen su escrito de informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y cumplido dicho lapso, se sentenciará la causa dentro de los sesenta (60) días continuos para dictar la decisión respectiva (folio 231).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 182 al 201), en la cual destaca lo siguiente:
“(…) al no estar cumplido en el presente caso el tercer supuesto o requisito concurrente establecido para la procedencia de la confesión ficta se concluye que la misma no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar. Así se declara (…), una vez resuelto el punto anterior este Juzgador pasa a resolver el fondo de la reconvención (…) propuesta en el escrito de contestación al fondo de la demanda, (…) por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO SUAREZ, (…) en su carácter de fiador solidario y principal pagador, actuando en propio nombre y representación, cursante desde el folio 55 al 59 de este expediente (…) En cuanto al daño moral se ha sostenido que para determinar la ocurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos (Sic) a la parte actora (…), el daño moral puede haberse ocasionado, cuando una persona experimenta una afección de tipo psíquico, moral o espiritual. (…) En el caso bajo estudio tal circunstancia, es decir, la causa que generó el presunto daño moral al demandado Reconviniente no fue probada, dado que no aportó ninguna prueba a (Sic) esta acción de reconvención, y el sólo (Sic) hecho del ejercicio de una acción judicial no puede constituir un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intente, y menos aun (Sic) las medidas administrativas que eran utilizadas y adoptadas para aquella fecha por los entes bancarios para referir el historial de un cuentista, salvo las circunstancias allí explanadas. En consecuencia, quien aquí juzga considera que al demandado Reconviniente no se le ha causado ningún daño moral (…) Así se establece. DE LA DEMANDA Y FONDO DE LA CAUSA (…), para este Juzgador quedo (Sic) demostrado que en fecha 18 de abril de 2008, mediante contrato privado, la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A dio en calidad de préstamo a interés en moneda de curso legal destinado a inversión al ciudadano DIOVEN ENRIQUE PERES VERENZUELA, (…) la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (57.000,00), para ser pagado en un plazo de dieciocho 18) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, el monto de cada cuota mensual era de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.788,11) (Folios 23 al 26). Y que el saldo adeudado para el momento de la presentación de la demanda es de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 63.357,18). Y así se establece (…) De igual forma, ha quedado demostrado que el ciudadano DIOVEN ENRIQUE PEREZ VERENZUELA, (…) es el prestatario del contrato sucrito con el demandante, así como el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SUAREZ, (…) [es] fiador solidario y principal pagador de las obligaciones adquiridas por el demandado prestatario hasta que hayan cumplido con su obligación de pagar la deuda con sus intereses (…) Asimismo, [consideró el a quo que] ha quedado demostrado (…) que el ciudadano JOSÉ CASTILLO SUAREZ, en su carácter de fiador y principal pagador, plenamente identificado renunci[ó] al derecho de excusión y otros derechos que conceden los articulo[s] 1812, 1815, 1819 y 1836 del Código Civil. Y así se establece (…). Ahora bien, este juzgador observa que la parte actora reclama en su demanda no sólo el pago del capital adeudado sino también los intereses a saldo del deudor y los de mora (…) Es por ello que (…) considera procedente el pago de los mencionados intereses sobre el capital adeudado por el demandante. Y así se declara. (…) [Finalmente], para [resolver] la solicitud [que] de (…) manera acumulativa intereses y correcciones (Sic) monetaria [hizo la parte actora], ya que es evidente que ello implicaría, (…) una doble reparación, la generación de intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, en consecuencia, (…) tan solo se les puede acordar los intereses y se los debe negar la corrección monetaria (…). DISPOSITIVO (…) PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de declaración de CONFESIÓN FICTA PARA LA PARTE demandante reconvenida, Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención presentada por el codemandado ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO SUAREZ, (…) contra la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A (…) TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (…) CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada, ciudadano DIOVEN ENRIQUE PEREZ VERENZUEL y JOSÉ ANTONIO CASTILLO SUAREZ, (…) en su carácter de fiador solidario y principal pagador al pago de (…) SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 63.357,18), que es el monto total demandado adeudado con motivo del préstamo objeto de la demanda (…) CUARTO: (Sic) Se CONDENA por ser procedente a la parte demandada DIOVEN ENRIQUE PEREZ (…) en su carácter de prestatario del contrato suscrito con el demandante, así como el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO SUAREZ, (…) en su carácter de fiador solidario y principal pagador al pago de los intereses convencionales y de mora, que se sigan venciendo contados a partir del 01 de diciembre del 2008 hasta el pago definitivo de la totalidad de la deuda a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, por medio de una la (Sic) experticia complementaria del fallo. QUINTO: Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, se niega la indexación judicial o corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda. SEXTO: Se condena en costas (…) estimadas en un 25 % del valor total de la demanda (…)”.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge en ocasión de la demanda interpuesta el 1° de diciembre de 2008, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 62.365, por cobro de bolívares (folios 01 y 02 con sus vueltos).
En fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal a quo admitió la presente demanda (folio 31).
En fecha 05 de octubre de 2009 el ciudadano Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, asumió el conocimiento de la causa (folio 34).
En fecha 26 de marzo de 2012 el abogado JOSÉ CASTILLO SUAREZ, antes identificado solicitó la reposición de la causa (folio 48 y su vuelto).
Seguidamente, en fecha 30 de marzo de 2012 el a quo negó lo solicitado por el codemandado José Castillo (folio 49).
En fecha 04 de junio de 2012, el alguacil del Tribunal a quo hizo constar su traslado a la dirección del demandado Dioven Enrique Pérez Verenzuela, quien manifestó que no firmaría el recibo de citación (folio 50).
El Tribunal a quo en fecha 13 de julio de 2012, ordenó librar la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 52).
Es por ello, que la ciudadana Secretaria del a quo el 27 de septiembre de 2012, se trasladó al domicilio del demandado DIOVEN ENRIQUE PEREZ VERENZUELA, dejando la boleta de notificación, en cumplimiento de la norma adjetiva invocada supra (folio 54).
En fecha 02 de noviembre de 2012, el codemandado JOSÉ A. CASTILLO SUAREZ, antes identificado, dio contestación a la demanda y presentó reconvención (folios 55 al 59, con sus vueltos).
El Juzgado a quo en fecha 14 de noviembre de 2012 admitió la reconvención propuesta por el codemandado de autos y ordenó el emplazamiento de la parte actora reconvenida al quinto (5°) día de despacho siguiente, a los fines de la contestación respectiva. (Folios 60)
En fecha 30 de noviembre de 2012 el abogado JOSÉ A. CASTILLO consignó escrito de promoción de pruebas (folio 61 y su vuelto).
En fecha 20 de diciembre de 2012, la abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS solicitó la nulidad de las actuaciones conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (Folio 62 y su vuelto).
En la misma fecha, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 63 y su vuelto).
El Tribunal a quo, en fecha 18 de enero de 2013, providenció los escritos de prueba promovidos por las partes y libró oficio a la Superintendencia de Bancos (folios 66 y 67).
En fecha 25 de enero de 2013 el abogado JOSÉ CASTILLO SUAREZ, confirió poder apud acta a la abogada MERCEDES NAVARRO DÍAZ, Inpreabogado N° 79.030.
En fecha 07 de febrero de 2013, el Tribunal a quo por solicitud del abogado Francisco Ramon Chong, en su carácter de autos, efectuó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de enero de 2013 exclusive, hasta el 24 de enero de 2013, inclusive (folio 70).
En fecha 18 de abril de 2013, el a quo ordenó agregar a los autos Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-09770 y sus anexos, emanado de la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario (folios 73 al 81 con sus vueltos).
En fecha 08 de mayo de 2013 la entonces Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, abogada Sol Maricarmen Vegas Fagúndez, se inhibió de seguir conociendo la causa.
En fecha 17 de mayo de 2013 se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor; y se libró oficio N° 365-2013.
En fecha 28 de mayo de 2013 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, abogada Luz María García Martínez.
En fecha 14 de enero de 2014 el Tribunal a quo fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.
En fecha 13 de febrero de 2014 el abogado JOSÉ CASTILLO SUAREZ consignó su escrito de informes (folios 110 al 122). Igualmente, hizo lo propio, la abogada Lilianoth Chong de Borjas.
En fecha 06 de marzo de 2014 la abogada Lilianoth Chong presentó escrito de observaciones sobre el escrito de informes de su contraria.
En fecha 30 de abril de 2014 la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, expuso que dado que había sido designado nuevo Juez en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, cesaba la causal de inhibición opuesta por la abogada Sol Maricarmen Vegas Fagundez y por lo tanto el expediente debía retornar a su Tribunal de origen.
En fecha 27 de enero de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, dio por recibidas las actuaciones del expediente.
En fecha 19 de marzo de 2015 se ordenó la notificación de la parte actora y del codemandado Dioven Pérez Verenzuela.
En fecha 17 de septiembre de 2015 el aquo dictó sentencia definitiva.
En fecha 28 de septiembre de 2015 el abogado José Castillo se dio por notificado y ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida.
En fecha 24 de enero de 2017 el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el codemandado.
En fecha 13 de febrero de 2017 fue revocado por contrario imperio el auto del 24 de enero de 2017.
Conforme a lo antes expuesto esta Alzada, determina que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido, por lo que pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:
1. De las pruebas promovidas por la parte actora en su libelo:
• Marcado “A” y “B” copia simple de los poderes que acreditan a los abogados LILIANOTH CHONG DE BORJAS, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, y CHOMBEN CHONG GALLARDO inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 62.365, 63.789 y 4.830, respectivamente, como apoderados judiciales de Banesco Banco Universal, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 47, tomo 99, de fecha 27 de junio de 2007. En consecuencia, este Tribunal tiene por cierto que los referidos ciudadanos están legitimados para ejercer la representación de la parte actora, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “C” folios 23 al 26, original del contrato de préstamo a interés y la fianza en el constituida, celebrado el 18 de abril de 2008. Respecto a esta documental considera quien aquí decide que conforme al artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. En ese sentido, le otorga pleno valor probatorio al documento privado, producido con el libelo y ratificado en la oportunidad probatoria, de conformidad con el artículo 1.363 del referido Código adjetivo. En consecuencia, tiene por ciertas las cláusulas contractuales a las que las partes declararon someterse en el referido instrumento y que serán analizadas de seguidas a los fines de establecer las consideraciones que permitirán resolver el fondo del asunto.
• Marcado “D” folios 27 y 28, estado de cuenta emitido por la demandante donde establece un monto que asegura adeuda el demandado y los intereses devengados hasta el 1° de diciembre de 2008. Sobre este particular advierte quien decide, que la instrumental mencionadas es emitida y firmada por la propia promovente, por lo que, la mismas carece de valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. (Vid. Sentencia Sala de Casación Social, 31 de marzo de 2011, Exp. No. AA60-S-2009-000514).
1.2. De las pruebas promovidas por la parte actora durante la promoción de pruebas.
• Ratificó el contenido de los documentos que acompañó al libelo, marcadas “C” y “D”, en virtud de los cuales este Tribunal da por reproducida la valoración de los mismos, hecha en el capítulo anterior del presente fallo.
• Documento contentivo de la autorización del fiador para que la entidad bancaria, Banesco Banco Universal, pueda debitar de su cuenta “cualquier obligación derivada del contrato, incluidos la incluidos los gastos de cobranza (…) y honorarios profesionales”, este Tribunal al respecto, advierte que si bien es cierto dicha documental privada, suscrita por el ciudadano Castillo Suárez José Antonio, tiene valor probatorio en virtud que no fue desconocido ni impugnado conforme al artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que de la lectura del contenido de dicho instrumento, no se desprenden los datos del contrato en virtud del cual el referido ciudadano en su condición de fiador, autoriza a Banesco Banco Universal, a debitar de su cuenta, por lo tanto no puede establecerse que obedezca al préstamo aquí demandado, razón que impide determinar su conducencia en el caso bajo examen. Así se declara.
2. De las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
Con relación a la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, promovida por el codemandado de autos, cuyas resultas fueron recibidas según Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-09770 y sus anexos, (folios 73 al 81 con sus vueltos), esta Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia tiene por cierto que: a) el Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI) es una base de datos donde se encuentra registrada conforme a la ley, la actividad crediticia del sector bancario. b) Que dicho sistema sólo puede ser utilizado para consultar la situación crediticia de los usuarios de las instituciones bancarias, precisando los niveles de riesgo. c) Que el ciudadano José Antonio Castillo, titular de la cédula de identidad N°V-7.210.067, aparece registrado en dicho sistema.
Así las cosas, una vez analizados todos los medios probatorios promovidos en la presente causa, este tribunal superior estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En principio, quien aquí decide observa que el codemandado de autos, José Castillo Suárez, en su contestación niega que:
1. “haya renunciado ni expresamente ni implícitamente al derecho de excusión y otros derechos que [le] conceden los artículos 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836 del Código Civil”
2. “[se] haya constituido de pleno derecho en deudor principal y solidario por el monto de SESENTA Y TRES MIL TRESCEITNOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 63.367,18)”.
3. “la presunción sobre el conocimiento del derecho es una institución y una figura jurídica atribuida a los jueces única y exclusivamente”.
Seguidamente, reconvino a la actora pretendiendo una indemnización por daño moral, pues según afirma que: “la entidad financiera BANESCO ordenó bloquear [su] cuenta corriente (…) [de] esa entidad y de la tarjeta de crédito se descontó la cantidad de Bolívares Tres Mil, sin dar[le] razón alguna”; la actora “ingresó (…) [su] identificación en la lista negra del sistema bancario nacional o SICRI (…)”, lo que a su juicio constituye un abuso de derecho. Finalmente, aseveró que: “el fin del SICRI en la práctica (…) es (…) imposibilitar que los usuarios tengan acceso al sistema (…) por lo que la presunción de daño [en su contra] existe objetivamente”.
Por lo tanto, corresponde a este Tribunal desentrañar lo alegado por el demandado a los fines de dilucidar la procedencia o no de su pretensión contenida en su reconvención. Tomando en consideración que la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención.
Con efecto, la reconvención o mutua petición es un recuso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo. Pues bien, en el caso bajo examen, el demandado reconvenido sustenta su pretensión de indemnización por daño moral en una serie de afirmaciones entre las cuales destaca: el bloqueo de su cuenta y un débito injustificado de su tarjeta de crédito -sin indicar la fecha exacta en que ocurrió-, que le ha sido negado el acceso a financiamiento hipotecario, hechos que no fueron probados en forma alguna por el demandado reconviniente, lo cual era su carga conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así mismo, sostuvo que su incorporación al SICRI es una sanción de condena, que le imposibilita accesar al sistema bancario, hecho que carece de sustento, toda vez que no obra en autos elemento probatorio alguno que induzca en este Sentenciador la convicción de que ninguna institución bancaria le haya negado al ciudadano José Castillo, crédito o instrumento bancario alguno con fundamento en su reporte dentro del Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI). Así se declara.
En ese orden de ideas, este juzgador considera importante señalar que los daños y perjuicios constituyen uno de los principales conceptos en la función tuteladora y reparadora del derecho. Ambas voces “daños y perjuicios” se relacionan para completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia cierta y positiva que ha dejado de obtenerse.
Concretamente, respecto al daño moral, es necesario citar el artículo 1.196 del Código Civil el cual establece que: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización de la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Cuando el legislador introduce la expresión, “el juez puede especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños morales, procede siempre que estén presentes los hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1.196 del Código Civil es enunciativa y no taxativa. Además el pretium doloris sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas.
Siendo así las cosas, se debe indicar que para que procediera el resarcimiento por daños y perjuicios solicitado por el codemandado, éste debió probar la ocurrencia del hecho ilícito, el cual se materializa con la ocurrencia de tres elementos concurrentes, a saber: la culpa, el daño y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
Desde el punto de vista doctrinal, el hecho ilícito se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. Al analizar esta definición se debe concluir que, el contenido del artículo 1.185 del Código Civil comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
Explicado todo lo anterior, es propicio establecer que la pretensión del codemandado reconviniente, relativa al resarcimiento por supuestos daños morales no debe prosperar, ya que, se reitera, no produjo elemento probatorio alguno demostrativo de sus afirmaciones de hecho. Así se declara.
Desechada la reconvención, pasa este Tribunal a dilucidar el fondo del asunto controvertido en la demanda primigenia, y en tal sentido observa lo siguiente:
La pretensión de la parte actora, se circunscribe al cobro del préstamo hecho por Banesco, Banco Universal al ciudadano Dioven Enrique Verenzuela, al efecto es necesario verificar, si el contrato de préstamo celebrado entre la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal y el ciudadano Dioven Enrique Verenzuela, y la fianza constituida por el ciudadano José Antonio Castillo Suárez, para garantizar la acreencia, llenan los extremos de procedencia de la acción de cobro de bolívares. Para ello, es importante tener en cuenta lo siguiente:
1.
Los contratos hacen ley entre las partes, lo cual implica que cada una está obligada al cumplimiento de su obligación tal como se pactó al momento de su celebración; asimismo, el artículo 1.167 de la norma sustantiva Civil, establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.
El contenido de los artículos enunciados y transcritos, adminiculados a la regla general contenida en el artículo 2 del Código Civil, que expresamente preceptúa que “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, conlleva a este Sentenciador a declarar que los fundamentos en que pretendió excepcionarse el codemandado de sus obligaciones como fiador solidario y principal pagador, de la acreencia contraída por el deudor principal demandado –es decir, que ignoraba el contenido de los artículos 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836 del Código Civil” y que “la presunción sobre el conocimiento del derecho es una institución y una figura jurídica atribuida a los jueces única y exclusivamente”-carecen de todo fundamento lógico y jurídico.
Así pues, este Tribunal habiendo concedido valor probatorio al contrato suscrito entre las partes, considera demostrados los siguientes hechos:
1. La existencia de un contrato de préstamo celebrado el l8 de abril de 2008 entre la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL y DIOVEN ENRIQUE VERENZUELA, por la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00), las cuales debía pagar a través de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses,
2. Que la primera cuota era exigible al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes constados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo, cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.
3. Que las partes contratantes convinieron el pago de intereses generados en ocasión al préstamo, calculados a la tasa de interés del 23,50% anual, durante los siguientes dieciocho (18) meses, dentro de los cuales debió haber el deudor pagado su acreencia.
4. Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que ocurra la mora y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, que para la fecha en que se celebró el contrato era “tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esta operación”.
5. Que el prestatario autorizó al Banco a debitar de la cuenta de depósito N° 0134-0034-27-0343097297, y de ser el caso de cualquier otra cuenta de depósito, corriente o de inversión.
6. Que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO SUAREZ, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna, a favor de Banesco Banco Universal, de todas las obligaciones contraídas por quien suscribe el contrato de préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, llegado el caso.
7. Que el fiador principal y ciudadano aceptó que el banco “no está obligado a dar[le] aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga sí la hubiere”
8. Que expresamente renunció a los derechos que le confieren los artículos 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836 del Código Civil.
Establecido lo anterior, considera este Tribunal que el demandado de autos, válidamente citado según se desprende de autos (folios 50 al 54), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a contestar o contradecir los dichos en su contra lo cual se traduce en su confesión, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ni probó nada que le favoreciera, lo cual configura la presunción que se desprende cuando confluyen “las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar nada ni probar nada que lo favorezca (…)” (Sentencia SCC, 06 de marzo de 1996, Ponente Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Luis Alfredo Contreras Coronel Vs Enrique Rodríguez Fernández, Expediente N° 94-0259).
Igualmente, advierte esta Alzada que el codemandado de autos en su condición de fiador solidario se limitó a exponer alegatos vagos, pero no produjo elemento alguno que enervara la pretensión del actor, con lo cual es posible concluir que al no obrar en autos el hecho extintivo de la obligación contraída por el prestatario, cual es el pago de la acreencia contraída con Banesco, Banco Universal, conforme al contrato de préstamo analizado en autos, debe condenársele al pago de la deuda y los intereses convenidos contractualmente –intereses convencionales calculados a la rata del 23,5% anual, mas los intereses moratorios-, al ciudadano Dioven Enrique Pérez Verenzuela y su fiador principal, José Antonio Castillo Suárez. Así se declara.
Finalmente, con relación a la solicitud de corrección monetaria peticionada por la parte actora en su libelo, este Tribunal considera que el criterio expresado por el a quo, negando tal pedimento, es errado, ya que el monto correspondiente al capital demandado, bien pudo ser indexado, atendiendo a la doctrina expresada en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 438, Expediente N° 08-0315, de fecha 28 de abril de 2009; no obstante ello, respetando el principio de la no reformatio in peius, se abstiene este Sentenciador de modificar el fallo, para no desmejorar la condición del apelante. Así se declara.
En consecuencia, de los razonamientos expuestos este Sentenciador considera procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano José Antonio Castillo, y condenar al demandado y codemandado de autos al pago del monto adeudado; es decir, sesenta y tres mil trescientos cincuenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 63.357,18), el cual comprende el capital adeudado por el préstamo hasta el 1° de diciembre de 2008, discriminado en la siguiente forma: la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos veintiocho con catorce céntimos (Bs. 54.328,14), correspondientes al capital del préstamo; la cantidad de ocho mil ciento cincuenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 8.155,26) correspondientes a los intereses calculados desde el 18 de mayo de 2008 hasta el 1° de diciembre de 2008, según la tasa del 23,5% anual, dispuesta en el contrato; y la cantidad de ochocientos setenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 873,78) correspondientes al tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés, que constituyen el monto de los intereses moratorios derivados del incumplimiento del demandado en el pago de su acreencia.
VI. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Accidental Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.210.067, Inpreabogado N°30.911, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.210.067, Inpreabogado N° 30.911, contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la misma oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A. Sus estatutos fueron reformados íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la misma oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A. Sus estatutos fueron reformados íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto, representada judicialmente por los abogados LILIANOTH CHONG DE BORJAS, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, y CHOMBEN CHONG GALLARDO inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 62.365, 63.789 y 4.830, respectivamente contra los ciudadanos DIOVEN ENRIQUE PÉREZ VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 8.150.736 y JOSÉ ANTONIO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.210.067, Inpreabogado N° 30.911. En consecuencia:
CUARTO: SE CONDENA a los ciudadanos DIOVEN ENRIQUE PÉREZ VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 8.150.736 y JOSÉ ANTONIO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.210.067, Inpreabogado N° 30.911, en su carácter de deudor principal y fiador solidario y principal pagador, respectivamente, al pago de las siguientes cantidades de dinero: SESENTA Y TRES MIL TRESCINETOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 63.357,18), el cual comprende el capital adeudado por el préstamo hasta el 1° de diciembre de 2008, discriminado en la siguiente forma: la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 54.328,14), correspondientes al capital del préstamo; la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.155,26) correspondientes a los intereses calculados desde el 18 de mayo de 2008 hasta el 1° de diciembre de 2008, según la tasa del 23,5% anual, dispuesta en el contrato; y la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 873,78) correspondientes al tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés, que constituyen el monto de los intereses moratorios derivados del incumplimiento del demandado en el pago de su acreencia.
QUINTO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/mp
Exp. C-18.372-17