REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de julio de 2017
207º y 1587º
EXPEDIENTE Nº: RH-18.437-17
PARTE RECUERRENTE: Ciudadanos ODILIO JOSÉ OJEDA PEREIRA, KERLIN YERFRAIN OJEDA HINOJOSA y CARMEN ALICIA HINOJOSA CRESPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.361.868, V-20.068.641 y V-8.685.513, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado WILLIAM FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 254.726.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al recurso de hecho interpuesto por el abogado William Fernández, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Odilio José Ojeda Pereira, Kerlin Yerfrain Ojeda Hinojosa y Carmen Alicia Hinojosa Crespo, todos supra identificados, contra el presunto auto de fecha 06 de junio de 2017 que negó oír la apelación interpuesta por la aquí recurrente contra el auto de fecha 01 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el juicio contenido en el expediente No. 6144-16.
El presente recurso de hecho fue presentado ante la secretaría de este tribunal superior en fecha 12 de junio de 2017 (folios 01 al 03) y se le dio entrada en fecha 22 de junio de 2017, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de treinta y dos (32) folios útiles.
Luego, en fecha 29 de junio de 2017, mediante auto se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que el recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considerara conducente, y así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2017 la parte recurrente mediante diligencia consignó una serie de copias simples. (Folios 36 al 43)
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Negrillas nuestras)
De lo anteriormente transcrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Debe interponerse ante el tribunal superior respectivo, dentro de los cinco (05) días siguientes al auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto.
2) El juez superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, de una u otra forma siempre deben constar las copias certificadas conducentes a fin de que el juez superior pueda formarse un criterio respecto a lo alegado por el recurrente.
Ahora bien, este tribunal observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que el recurrente al momento de interposición del recurso no consignó las copias certificadas necesarias para la tramitación del mismo, por lo que, mediante auto de fecha 29 de junio de 2017, esta alzada le concedió un lapso de cinco (5) días para que cumpliera con dicha carga, el cual precluyó el día 07 de julio de 2017.
En ese sentido, este juzgador considera oportuno señalar que respecto a la naturaleza de las copias que se deben consignar para la tramitación de un recurso de hecho, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 0510 dictada en fecha 15 de noviembre de 1995, explicó que:
“(…) en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse que las copias deben ser certificadas por el Juez no emite ni ordena copias simples (…)” (Negrillas nuestras)
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, mediante decisión No. 0923, dispuso que:
“(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente en el lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición (…)” (Negrillas nuestras)
En consecuencia de lo anterior, no existiendo dudas en cuanto a la carga tenía la recurrente de presentar copias certificadas de las actuaciones conducentes para la admisibilidad del presente recurso de hecho, esta alzada considera insuficientes las copias simples de las presuntas actuaciones realizadas por el juzgado a quo insertas a los folios 37 al 43 del expediente, consignadas por la parte recurrente. Así se declara.
Por último, este juzgador observa que el recurrente mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2017 indicó que no había podido consignar las copias certificadas debido a que el tribunal de la causa no había dado despacho durante esa semana, sin embargo, resulta ser meridianamente claro que el presente recurso fue interpuesto en fecha 12 de junio de 2017, por lo que, durante todo ese mes, la parte contó con suficiente tiempo para obtener las copias certificadas necesarias, no eximiéndole de tal responsabilidad y su respectiva consecuencia, el hecho de que no haya habido despacho a comienzos de julio en el Juzgado Primero de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
En consecuencia, visto que el requisito relativo a la presencia de las copias certificadas conducentes establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil no fue cumplido por el hoy recurrente, le resulta forzoso a esta alzada declarar INADMISIBLE el presente recurso de hecho, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencial antes transcritos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado William Fernández, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Odilio José Ojeda Pereira, Kerlin Yerfrain Ojeda Hinojosa y Carmen Alicia Hinojosa Crespo, todos supra identificados, contra el presunto auto de fecha 06 de junio de 2017 que negó oír la apelación interpuesta por el aquí recurrente contra el auto de fecha 01 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el juicio contenido en el expediente No. 6144-16.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Primero de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:21 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. 18.437-17
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