REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de julio de 2017
207° y 158º

EXPEDIENTE Nº INH-1.359-17

Jueza Inhibida: Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
MOTIVO: INHIBICION.-
I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, en el Juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuso los ciudadanos NOELYS ELIZA GIMÉNEZ MARIÑO y LEONARDO JESÚS MÁRQUEZ PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.740.530 y V-17.511.354 respectivamente, ante el Tribunal ut supra identificado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría el día 07 de julio de 2017, constante de una (01) pieza de ocho (8) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 2017, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 10)
II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA
Cursa en los folios uno (01) y dos (02), Acta de Inhibición de fecha 15 de junio de 2017, levantada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, quien como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la de la causa signada con el N° 16-17.327, nomenclatura de ese Juzgado, en lo siguiente:
“… en virtud de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, se pronunció en Sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014, en el expediente Nro. 633, con relación al juicio llevado por esta Instancia por Resolución de Contrato Opción compra-Venta, interpuesto por los ciudadanos ORLANDO DE JESÚS PULIDO ESAA y NAIROBY YOLIMAR BRICEÑO ARAQUE, …(…)… en contra de los ciudadanos: HENDRYX LUIS OLIVO y VALENTINA CAROSI SEGNERI, …(…)…, estos últimos representados por el abogado HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 84.024, y en donde el Órgano Jurisdiccional Superior a este Juzgado declaro: “…En orden de las consideraciones que antecede, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La (sic) Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición fundamentada en el artículo 82, numerales 19° y 20° del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrada Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAEZ SILVA, en su condición de Jueza del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua…” …(…)… Es por este motivo, por considerarlo así, que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en los numerales 18 y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y con el propósito de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, por haber declarado Con Lugar la Inhibición planteada en otro procedimiento pero con el mismo apoderado judicial que causaron los motivos de una fundamentada inhibición…(…)… En consecuencia, me abstengo de seguir conocimiento de la presente acción, por considerar que debo apartarme de emitir nuevamente pronunciamiento al abogado HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 84.024, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos: AIDA COROMOTO LOPEZ DE GONZALEZ Y RONALD JOSÉ MACHADO, ya identificados….(…)…”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”

En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Jueza inhibida se fundamentan en los ordinales 18º y 20 ° del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez que, en su acta de inhibición indicó lo siguiente:
“(…) Es por este motivo, por considerarlo así, que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en los numerales 18 y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y con el propósito de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, por haber declarado Con Lugar la Inhibición planteada en otro procedimiento pero con el mismo apoderado judicial que causaron los motivos de una fundamentada inhibición (…)”.

Así las cosas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina, observa este Juzgador que el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil estatuye la causal de inhibición “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, y el ordinal 20°, establece; “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, por ello, es necesario resaltar que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; pero sí configuran enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes o viceversa. Las agresiones, injurias y amenazas si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a la causal de enemistad, toda vez que, es obvio, que una persona que ha sufrido de injurias, improperios o amenazas se verá afectada en su esfera subjetiva lo cual podría perjudicar la sana administración de justicia.
Ahora bien, es importante hacer mención, que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”así mismo, establece éste mismo artículo en el infine de su segundo aparte, que :“… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folios 01 y 02) suscrita por la jueza inhibida, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:
“… en virtud de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, se pronunció en Sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014, en el expediente Nro. 633, con relación al juicio llevado por esta Instancia por Resolución de Contrato Opción compra-Venta, interpuesto por los ciudadanos ORLANDO DE JESÚS PULIDO ESAA y NAIROBY YOLIMAR BRICEÑO ARAQUE, …(…)… en contra de los ciudadanos: HENDRYX LUIS OLIVO y VALENTINA CAROSI SEGNERI, …(…)…, estos últimos representados por el abogado HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 84.024, y en donde el Órgano Jurisdiccional Superior a este Juzgado declaro: “…En orden de las consideraciones que antecede, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La (sic) Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición fundamentada en el artículo 82, numerales 19° y 20° del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrada Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAEZ SILVA, en su condición de Jueza del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua…” …(…)… Es por este motivo, por considerarlo así, que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en los numerales 18 y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y con el propósito de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, por haber declarado Con Lugar la Inhibición planteada en otro procedimiento pero con el mismo apoderado judicial que causaron los motivos de una fundamentada inhibición…(…)… en consecuencia, me abstengo de seguir conocimiento de la presente acción, por considerar que debo apartarme de emitir nuevamente pronunciamiento al abogado HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 84.024, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos: AIDA COROMOTO LOPEZ DE GONZALEZ Y RONALD JOSÉ MACHADO, ya identificados….(…)…”
Como se observa de lo anteriormente trascrito, el Juez inhibido señaló concretamente que basa su deseo de desprenderse de la presente causa, encuadrando tales motivos en las causales antes señaladas, pues si bien es cierto que en cuanto a la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; así como tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto la circunstancia que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no da lugar a formular la inhibición por vía de enemistad. La enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez.
De igual manera, la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las amenazas e injurias, deben ser tales que hagan presumir el quebrantamiento de la imparcialidad del Juez inhibido, por medio de actitudes groseras, irrespetuosas, injuriosas, al extremo de amenazas y agresiones por parte del abogado que nombra en la inhibición. Asimismo el abogado debe presentar condición de desconfianza, ultraje e irrespeto manifestada concretamente al Juez; por lo cual lo pertinente ante el hecho de comprobarse dicha causal, seria que el Juez se desprendiera de la causa llevada por el Tribunal A Quo.
Dentro de este orden de ideas, y descrito lo que antecede ésta Alzada determina que los hechos narrados por la Juez Inhibida se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen sospechable su imparcialidad, constituyendo estos elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la enemistad manifiesta entre la Juez Inhibida y el ciudadano HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 84.024, toda vez que, la enemistad en este caso se corresponde perfectamente con los dichos de la Jueza inhibida, al manifestar que en la inhibición en cuestión, se deriva por la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 05 de Diciembre de 2014, el cual se consta en copia simple que acompañó junto a su acta de inhibición insertas en los folios tres al seis (03 al 06) del presente expediente, fue declarada Con Lugar la inhibición propuesta por la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, Jueza provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, con sede en Cagua, contra del abogado HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, ya identificado; por las causales antes señaladas y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es necesario declarar su procedencia, por lo que, se considera incursa en las mencionadas causales de inhibición, constituyendo estos elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación de la funcionaria inhibida, éste Sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la Juez inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar las causales referidas, y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, quien decide considera que lo ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Con Lugar, y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Superior Primero considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente se declara Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, no deberá seguir conociendo del expediente N° 16-17.327, llevado por el mencionado Tribunal a su cargo. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, en el Juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuso los ciudadanos NOELYS ELIZA GIMÉNEZ MARIÑO y LEONARDO JESÚS MÁRQUEZ PARRA, donde figura como parte el abogado HECTOR JOSE ORPOEZA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.024.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, para que proceda a desprenderse del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, contenido en el expediente No. 16-17.327 (Nomenclatura de ese Juzgado) y remitir las actuaciones correspondientes al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que continúe con el conocimiento de la causa.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
En consecuencia se ordena dejar copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las once y treinta (11:30) de la mañana
LA SECRETARIA,
RCG/LC/sam Exp. INH-1.359-17