REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay,17 de Julio de 2017
201° y 152º
EXPEDIENTE Nº REC- 1.358
JUEZ RECUSADA: Dra. ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Ciudadano ANIELLO CUSATI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.208.118.
MOTIVO: RECUSACION
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano ANIELLO CUSATI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.208.118, asistido por el abogado DUQUE MELECIO UVIEDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°120.055, contra la Dra. ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Expediente Nro. 12.613, nomenclatura interna de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 28 de junio de 2017, constante de una pieza de veintisiete (27) folios útiles. Este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 03 de julio del mismo año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 29).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios del uno al cuatro (01 al 04) escrito de recusación de fecha 23 de mayo de 2017, presentado por el ciudadano ANIELLO CUSATI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.208.118, asistido por el abogado DUQUE MELECIO UVIEDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°120.055, contra la Dra. ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de de la Circunscripción Judicial del estado Aragua , fundamentada en los ordinales 9ª y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando el recusante lo siguiente:
“... la Jueza no actuó apegada a la norma, si no, que en su afán de favorecer a la contraparte violento el debido proceso para ayudar a su amiga aquí demandada, lo que es peor aun ya que de lo contrario, nos encontramos con una persona que se encuentra ocupando un cargo de impartir justicia sin el menor conocimiento de las normas jurídicas lo que acarrea la destitución por error inexcusable, tanto publicado en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Ahora bien, el expediente 12613, no se encuentra en reserva, sin embargo me fueron negadas las copias violentando lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil por instrucciones de la jueza provisora ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, lo que me deja en un estado de indefensión ya que las pruebas son más que evidencias que la mencionada Jueza se encuentra centrada en una parcialidad a favor de la demandada, violentando la mencionada jueza se encuentra centra en una parcialidad a favor de la demandada (….)
Fundamento esta recusación en contra de la Jueza ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, en lo enmarcado dentro de los artículos 90 y 82 numerales 9 y 18 del Código de Procedimiento Civil (…) ” .
III. INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Cursa a los folios del cinco al nueve (05 al 09), informe de fecha 24 de mayo de 2017, presentado por la Jueza recusada, Dra. ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, en el cual expuso entre otras cosas:
“(…) en cuanto a lo alegado por el recusante relacionado con las copias simples es un hecho notorio, que si alguna de las partes requiere algún pedimento sobre la causa que se encuentre tramitando por el tribunal, debe ser solicitado a través de diligencia, la cual deberá ser presentada por ante el secretario del Tribunal y agregada a las actas que conforman el expediente; hacer lo contrario se estaría actuando en desequilibrio de las partes; así mismo no es menos cierto que no necesitan autorización de la Juez a menos que exista una reserva legal; del mismo modo la solicitud de copias certificadas deben ser solicitadas por diligencia con asistencia de abogado y se acuerdan proveerlas dentro de los tres (3) días de despacho siguientes (artículo 10 .C.P.C a la presentación de la referida solicitud (…)
Ateniendo todas estas consideraciones y a todo evento sin convalidar los alegatos de la recurrente (recusante) procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de la presente causa a fin de que en tanto sea tramitada y decidida la presente (…) recusación, continúe conociendo de la misma el Tribunal de Municipio a quien corresponda por distribución a los fines de que siga conociendo de la presente causa, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente cuaderno separado (incidencia) los argumentos planteados por la recusante por el ciudadano ANIELLO CUSATI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.208.118, asistido por el abogado DUQUE MELECIO UVIEDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°120.055, en su escrito de recusación, inserto a los folios del uno al cuatro (01 al 04), así como el informe suscrito por la ciudadana Isnelda Mendia Villegas, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Recusación, la fundamenta la Recusante en los Ordinales 9º y 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, ésta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en los ordinales 9º y 18º del artículo 82 ejusdem, que establece:
“…Ordinal 9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio en favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa.
Ordinal 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”
En este sentido, corresponde a ésta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por el Abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en los motivos jurídicos y sociales como lo son los de los ordinales 9º y 18º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a las causales invocadas para que prospere la recusación planteada, debe haber el recusado dado alguna recomendación, o prestado patrocinio en favor de alguna de las partes y existir una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes del proceso; y es menester que tanto la recomendación y el patrocinio como la enemistad se a comprobada con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en la Jueza recusada, en este caso, no puede tomarse ni como recomendación y el patrocinio ni como enemistad a las alegaciones genéricas no concretas, así como tampoco lo serán el desgano por parte del Juez en proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; mas por el contrario podría estimarse que si en el presente caso se estuviese en presencia de una enemistad nacida de frases hirientes y despectivas del Juez contra alguna de las partes, estas deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente, así como debe demostrarse que la juez recusada presto recomendación o patrocinio a la parte contraria, situación que no se observa en el presente caso ya que el recusante, estando dentro del lapso otorgado para la consignación de las pruebas pertinentes, para que se configure y sustente la causal de recusación invocada por el, no trajo a los autos ningún medio probatorio que configure las causales de recusación alegadas, por lo que al no aportar pruebas ciertas en autos que demuestren cómo se originó esa enemistad manifiesta y de que forma la recusada presto recomendación o patrocinio a la otra parte, que alega a través de estas causales, ésta Alzada comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, de fecha 21 de Junio de 1990, en el juicio del Dr. Arturo Torres Rivero vs. El Magistrado Dr. Aníbal Rueda; O.P.T. 1990, Nº 6, pag. 203.
En ese sentido, es necesario aclarar que ninguna de las partes, es decir, el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de prueba, por lo que, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento de quien aquí decide, que se han configurado las causales 9º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la “recomendación o patrocinio a la parte contraria y la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes”, ya que deben constar en los autos pruebas que hagan presumir la enemistad entre el juez recusado y el recusante o las partes involucradas en el proceso del cual el Juez recusado se desprende, que hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aporto pruebas para demostrar la causal de recusación invocada, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de la causal de recusación antes mencionada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y al no haber demostrado el recusante la enemistad manifiesta, que alega existe entre la Juez recusada y su persona, es por lo que, ésta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la ciudadana la Dra. ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el N° 12.613, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano ANIELLO CUSATI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.208.118, asistido por el abogado DUQUE MELECIO UVIEDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°120.055, contra la Dra. ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, nomenclatura interna de ese Juzgado, señalándose igualmente que esta debe seguir conociendo de la causa tramitada en el expediente Nro. 12.613 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), al ciudadano ANIELLO CUSATI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.208.118, la cual pagará dentro de los tres días, contados a partir de que el presente expediente se reciba en el tribunal de la causa, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.
TERCERO: Se ordena notificar a la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/ygrt
Exp. Nº REC-1.358
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