REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de julio de 2017
207° y 158°
Expediente Nº 18.398 -17
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO BELLO GARCÍA. NELSÓN JESÚS BELLO GARCÍA, ZONIA DE LAS MERCEDES BELLO DE ORTIZ, SOBEIDA JOSEFINA BELLO DE CAMEJO, ALIDA ELVIRA BELLO TOVAR, ANA LUCÍA BELLO TOVAR, LINDA MARÍA BELLO TOVAR y MIGUEL ÁNGEL REYES BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.934.745, V-3.375.969, V-2.025.839, V-3.162.627, V-7.198.962, V-7.216.375 y V-19.418.126, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogada JUDITH OCANTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 192.445.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HÉCTOR ENRIQUE BELLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.160.873
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ OSWALDO MONTERO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.418, Inpreabogado N°78.524.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (APELACIÓN).
. I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, en su carácter de codemandado, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 25 de abril de 2017.
Efectuada la distribución en fecha 12 de mayo de 2017, correspondió conocer a esta Alzada, según consta al folio 31 de la segunda pieza del presente expediente, por lo que, se procede a darle entrada en fecha 18 de mayo de 2017, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de dos (02) piezas, la principal contentiva de doscientos siete (207) folios útiles, la segunda pieza constante de treinta y un (31) folios útiles, un cuaderno de tacha de treinta y cuatro (34) folios útiles y un cuaderno de medidas contentivo de tres (03) folios útiles.
Posteriormente, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes consignen su escrito de informes, y vencido dicho lapso se sentenciará la causa dentro de los de treinta (30) días continuos, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 33, segunda pieza).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de abril de 2017, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia en ocasión a la oposición de reparos graves suscitada por el demandado, en torno al informe de partición presentado por el abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUARES, Inpreabogado N°78.806, en su carácter de partidor, conforme al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil; (Folios 17 al 23, segunda pieza), en los términos que se señala a continuación:
“(…) Visto el escrito de reparos graves y cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil (…) pasa a pronunciarse quien aquí suscribe (…) lo cual se hace en base a lo siguiente: (…) la parte demandada señaló (…) [que] por mas que h[a] investigado y consultado con otros colegas Abogados, (…) no logr[a] entender como es que puede concluirse en que, aun habiendo fallecido el señor FREDDY DOMINGO BELLO GARCIA, (…) veintidós (22) años cuatro (04) meses y diecinueve (19) días antes del fallecimiento del señor FERNANDO BELLO (…) dando lugar a una sentencia injusta (Subrayado y negrillas del Tribunal) y que lesiona el patrimonio de los herederos legales (…) Establecido lo anterior (…) no obviando que dicha argumentación fue expuesta por el demandado al momento de contestar la demanda, lo cual fue resuelto como punto previo en la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2016, (…) es menester indicar que la decisión se encuentra definitivamente firme, es decir dicho punto previo fue objeto de pronunciamiento (…) donde se declaró improcedente lo opuesto por la demandada, más sin embargo (Sic) no se puede pasar por alto que contra la cosa juzgada no hay recurso alguno y mucho menos puede pasar por alto que contra la cosa juzgada no hay recurso alguno y mucho menos puede el demandado pretender que a través de la incidencia de reparos, se vuelva a emitir un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido, (…) de lo cual el abogado de la demandada se encuentra consiente (…), lo cual es a todas luces un embarazoso argumento que busca generar controversia en cuanto a la Administración de Justicia, motivo por el cual dicho punto previo forzosamente debe ser declarado IMPROCEDENTE.-. Así se declara y decide (…) Resuelto lo anterior es necesario pasar a señalar que el núcleo de los reparos planteados, lo constituye la titularidad de unas bienhechurías que se encuentran fabricadas en la parte superior del inmueble objeto de partición, tal y como señalo el demandado (…) El demandado fundamenta sus reparos en un Titulo Supletorio signado con el Nº 021-2014, evacuado en fecha 03 de junio de 2014, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Folios 182 al 201, primera pieza del expediente, el cual una vez presentado fue tachado de falso en tiempo hábil por la abogada JUDITH OCANTO, identificada a los autos, y, no fue hecho valer por la parte demandada, tal y como quedo establecido por la sentencia que resolvió la incidencia de tacha dictada en fecha 05 de abril de 2017, tal y como se desprende del cuaderno de tacha. Posteriormente por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2017, fue declarada definitivamente firme dicha sentencia, motivo por el cual fue desechado del presente juicio el Titulo Supletorio Supletorio signado con el Nº 021-2014, evacuado en fecha 03 de junio de 2014, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (…) Omissis Ahora bien determinado lo anterior y vista la argumentación del escrito de reparos es menester señalar que de la revisión del informe de partición, especialmente al folio 163 de la primera pieza del expediente, se evidencia que al momento de realizarse dicho informe, el partidor designado abogado JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ, identificado a los autos, se apoyo en el documento de propiedad del inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta construida la cual esta ubicada en el Barrio Lourdes, calle Girardot N° 114, Municipio Girardot del Estado Aragua, dicho inmueble se encuentra inscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se encuentra protocolizado bajo el N° 6, tomo 6 adc, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 25 de septiembre de 1969, el cual corre a los folios del 14 al 16 de la primera pieza del expediente, es decir que desde el momento en que el inmueble objeto de partición entro en el patrimonio del causante, se encontraban edificada unas bienhechurías susceptibles de partición, y, no como lo señala la demandada, que la partición recae solo sobre la primera planta del inmueble habida cuenta que en el controvertido en ningún momento la demandada consigno el titulo supletorio que fue desechado en la sentencia de incidencia de tacha de fecha 05 de abril de 2017(…)”.
III. DELA AUDIENCIA DE REPAROS
ALEGATOS DEL DEMANDADO
El ciudadano JOSE OSWALDO MONTERO PRIETO, identificado a los autos, fundamentó su oposición de reparos graves, en los siguientes alegatos:
(…).por mas que he investigado y consultado con otros colegas Abogados, especialistas en la materia, no logro entender como es que puede concluirse en que, aun habiendo fallecido el señor FREDDY DOMINGO BELLO GARCIA, padre de las co-demandantes ALIDA ELVIRA BELLO TOVAR, ANA LUCIA BELLO TOVAR, LINDA MARIA BELLO TOVAR, en fecha 27 de septiembre de 1964, es decir: veintidós (22) años cuatro (04) meses y diecinueve (19) días antes del fallecimiento del señor FERNANDO BELLO…(…)…. A la postre de ello nunca fue oído, dando lugar a una sentencia injusta y que lesiona el patrimonio de los herederos legales; acudiendo para ello a una sentencia de la Sala Constitucional en nuestro criterio, inaplicable, pues “la identidad lógica” de los actores nada tiene que ver con el hecho concreto en juzgamiento…..(…)…. REPARO GRAVE.- Ciudadano Juez procediendo en legitima representación del ciudadano HECTOR ENRIQUE BELLO GARCIA…(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, presento REPARO GRAVE sobre la partición efectuada, en la cual se incurre en un hecho gravísimo hecho cual es la de incluir en el bien objeto de la partición unas bienhechurías construidas por nuestro Mandante HECTOR ENRIQUE BELLO GARCIA…(….) Según consta en TITULO SUPLETORIO evacuado por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2014, según solicitud signada con la nomenclatura SOL N° 021-2014(…) al efectuar el avaluó del inmueble, en el documento de propiedad promovido por los actores (…) que el partidor hizo su informe señalando que se trata de un inmueble de dos (02) plantas, sin ser aclarado que el inmueble es de una sola planta…(…). Ciudadano Juez, cuando en el avalúo realizado se deja establecido que la planta alta tiene un área de construcción de 230 m2 y se le atribuye un valor unitario de Bs.637.300,00 es incuestionable que se está causando un daño o perjuicio a nuestro Mandante HECTOR ENRIQUE BELLO GARCIA, de la “bicoca” de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 144.279.000,00)….SIC…”
ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
La apoderada judicial de los actores abogada JUDITH OCANTO, identificada en autos, se opuso a los reparos propuestos señalando lo siguiente:
“…en este estado la parte actora abogada JUDITH OCANTO, (…) interviene y manifestó lo siguiente: En el presente acto dejo constancia (…), que todos los comuneros, están de acuerdo con el informe del partidor, y que se realice la partición bajo los términos del informe del partidor, y que se realice la partición bajo los términos del informe. Es todo (…).-Igualmente el abogado JOSE OSWALDO MONTERO, manifestó lo siguiente: “Procediendo en este acto como apoderado de la parte demandada, expreso mi pesar por no haberse alcanzado un acuerdo entre los hermanos Bello García y el resto de los condóminos, en consecuencia deberá el Tribunal decidir lo que corresponda (…)”.
Por su parte, el partidor designado, abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUAREZ, (…) ratific[ó] en todas y cada una de sus partes el informe de partición presentado en su oportunidad lo cual fue producto de la revisión de las actas procesales, de trabajo de campo en la que se verificaron las condiciones del inmueble, por lo que respecta al reparo y en cuanto a la consignación del título supletorio por la parte demandada, fue presentado posterior al informe de que se trata, por lo que esta demandada, fue presentado posterior al informe de que se trata (…).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación opuesto por la parte demanda, surge en ocasión a la oposición de reparos graves suscitada por el demandado, en torno al informe de partición presentado por el abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUARES, en su carácter de partidor, conforme al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron resueltos por el a quo en sentencia de fecha 25 de abril de 2017, contra la que el demandado interpuso recurso de apelación. En ese sentido, es pertinente para esta Superioridad señalar lo siguiente:
En fecha 10 de marzo de 2017, el abogado JOSE OSWALDO MONTERO PRIETO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.524, presentó escrito de reparos graves donde consignó titulo supletorio evacuado en fecha 03 de junio de 2014, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, signado con el Nº 021-2014, mediante dicha documental fundamento su pretensión de reparos graves.
Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2017, la abogada en ejercicio JUDITH OCANTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 192.445, consignó diligencia mediante la cual tachó de falsedad el Titulo Supletorio, señalado supra (folios del 04 al 21 del presente cuaderno de tacha).
En fecha 24 de marzo de 2017, la abogada en ejercicio JUDITH OCANTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 192.445, consignó escrito mediante el cual formalizó la tacha propuesta (folios 23 al 25 del cuaderno de tacha).
En fecha 03 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes delante del juez y del Partidor designado, manifestaron no llegar a acuerdo alguno.- (Folios 13 y 14, de la segunda pieza del expediente).
En fecha 25 de abril de 2017, el a quo decidió la incidencia de reparos declarando: 1. Improcedente la defensa opuesta por el demandado de autos sobre la falta de cualidad de los actores; 2. Inadmisible los reparos graves propuestos por el representante judicial del demandado de autos, abogado José Oswaldo Montero; y, 3. Condenó en costas a la parte demandada.
Pues bien, una vez analizados los hechos suscitados con ocasión a la incidencia de reparos graves, este tribunal superior estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El juicio de partición constituye un litigio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en dos momentos: la primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, contestación que no necesariamente tiene que ser en oposición a la pretensión de su contraria; pero puede darse el escenario en que sí se produzca oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.
En criterio del reconocido autor Abdón Sánchez Noguera: “haya o no oposición, el procedimiento especial como tal habrá de cumplirse, esto es, el trámite de la partición propiamente dicho que se inicia con el nombramiento del partidor, sea porque no se formuló oposición y se pasó a esta estado inmediatamente, sea que habiéndose formulado oposición luego de decidida la misma y que tal decisión quede firme, se pasará igualmente al nombramiento del partidor, a menos que la oposición sea declarada procedente y la consecuencia de la decisión sea declarar sin lugar la demanda en forma total, pues aun declarándola parcialmente, podría llegarse a nombrar partidor (…)” (Subrayado Propio). (Sánchez, A (2010). Manual de Procedimientos Especiales, p. 487).
En el caso bajo examen el a quo en fecha 16 de mayo de 2016 declaró IMPROCEDENTE la oposición formulada por el demandado de autos y con lugar la partición incoada por la parte actora. Contra dicha decisión el demandado no ejerció recurso alguno, quedando firme dicha decisión; generándose la continuación del proceso a la fase legal correspondiente, el trámite de la partición propiamente dicho que se inició con el nombramiento del partidor.
Así las cosas, quien aquí decide observa que el apoderado judicial del demandado de autos, José Oswaldo Montero Prieto, en su oposición de reparos graves y de forma simultánea en su escrito de informes presentado en esta instancia, alegó hechos que formaron parte de su oposición a la partición ejercida en fecha 09 de noviembre de 2015, tales como:
1. La discusión de la cualidad de herederos de los ciudadanos ALIDA ELVIRA BELLO TOVAR, ANA LUCIA BELLO TOVAR, LINDA MARIA BELLO TOVAR y MIGUEL ANGEL REYES BELLO.
2. La supuesta propiedad del ciudadano Héctor Enrique Bello García, sobre unas bienhechurías construidas en “la segunda planta [del inmueble objeto de litigio] (…)”.
Ahora bien, en atención a ello debe advertir este Juzgador:
Respecto al primera alegato: la cualidad de herederos de los ciudadanos ALIDA ELVIRA BELLO TOVAR, ANA LUCIA BELLO TOVAR, LINDA MARIA BELLO TOVAR y MIGUEL ANGEL REYES BELLO, fue revisado y efectivamente resuelto en el fallo que embarazó la oposición a la partición hecha por el demandado de autos, decisión que quedó firme en virtud que no fue ejercido recurso alguno contra la misma. Abriéndose en consecuencia de pleno derecho, la etapa de la partición propiamente dicha; es decir, aquella en la que se designa el partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes conforme a las reglas del artículo 778 del Código Adjetivo Civil. De allí, que es forzoso para quien decide, desestimar la pretensión de reparos graves con base en hechos decididos y sobre los cuales no fueron ejercidos los recursos de ley.
A todo evento, profundiza esta Superioridad en el hecho agravante del segundo alegato expuesto por el apoderado judicial del demando en su escrito de oposición de reparos graves, acompañado de la consignación, de un justificativo de testigos evacuado en fecha 03 de junio de 2014, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua; documento, que fue tachado en fecha 17 de marzo de 2017, por la abogada JUDITH OCANTO, (folios 04 al 21 del cuaderno de tacha), y formalizada la tacha mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2017 (folios 23 al 25 del cuaderno de tacha).
En ese orden, resulta evidente que el interesado debió insistir en hacer valer el documento tachado conforme lo pauta el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, derivándose en su contra la consecuencia jurídica de dicho dispositivo legal, cual es que el instrumento quedara desechado del proceso. Declaración que fue oportunamente realizada por el a quo.
Atendiendo a todo lo expuesto, no comprende quien decide el actuar procesal del apoderado judicial de la parte demandada, pues durante su desempeño a lo largo del juicio, dejó transcurrir los lapsos legales para demostrar sus alegatos y ejercer los recursos de ley, por lo tanto, mal podría invocar su torpeza en beneficio propio, sustentando una incidencia de reparos graves en hechos que no rebatió y que fueron valorados y desechados conforme a derecho por el Tribunal de la causa, máxime cuando tales posturas contrarían la majestad del ejercicio de la profesión de abogado, donde el derecho debe ejercerse en forma concienzuda. Por tanto, si a juicio del demandado le había sido lesionado algún interés legítimo en la decisión que resolvió la oposición a la partición debió haber hecho uso del recurso ordinario de apelación, lo cual no hizo y; posteriormente, al momento en que fue tachado el instrumento en que fundó su oposición de reparos graves, debió haber cumplido su carga de insistir en hacer valer el documento tachado por su contraria.
En consecuencia, al no obrar en autos elemento de convicción alguno que induzca en este sentenciador la certeza de alguna irregularidad ni omisión en el informe presentado por el partidor, que haga dudosa o gravosa para algún condómino lo pertinente en este caso es declarar SIN LUGAR la oposición de los reparos graves opuestos por la representación judicial del demandado.
V. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Accidental Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ OSWALDO MONTERO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.418, Inpreabogado N°78.524, en su carácter de representante judicial del demandado, ciudadano HÉCTOR ENRIQUE BELLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.160.873 contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición de reparos graves propuesta por el ciudadano abogado JOSÉ OSWALDO MONTERO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.418, Inpreabogado N°78.524, en su carácter de representante judicial del demandado, ciudadano HÉCTOR ENRIQUE BELLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.160.873, contra el informe de partición presentado por el abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUARES, Inpreabogado N°78.806, en su carácter de partidor.
TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:10 p.m de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/mp
Exp. C-18.398-17
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