REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de julio de 2017
206° y 158°

Expediente Nº: C-18.451-17

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS VICENTE CHINIVER MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.755.441.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN CARLOS ESPINO y BARBARA ZAJARI QUINTERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.075 y 140.344, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 40, tomo 81-A, representada por el ciudadano SERGIO DAVID JOSE CAMARGO LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.841.627.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALFREDO ELIAS VIVAS ZAMBRANO, ESTRELLA DE JESUS SILVA TOVAR y REINALDO PARASILITI VITANZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 61.191, 61.190 y 54.690, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo al recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO ELIAS VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.191, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2017, por el citado Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar la demanda.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 03 de julio de 2017, constante de una (01) pieza, que a su vez contenía la cantidad de ciento ochenta y ocho (188) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio ciento ochenta y nueve (189). El Tribunal mediante auto dictado el día 07 de julio de 2017, esta Superioridad fijo oportunidad procesal para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 190).

II.- DE LA SENTENCIA APELADA

Cursa a los folios 165 al 182 del presente expediente, decisión de fecha 05 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde entre otras cosas señaló:

“(…) Es importante destacar que los pagos (…) al no haber sido impugnados por la parte demandada, ni contradicha dicha obligación en la contestación de la demanda, resulta forzoso para este Tribunal con vista a las pruebas antes descritas y valorada declarar como cierta la obligación que tiene la misma de entregar un maletero al ciudadano CARLOS VICENTE CHINIVER MEDINA (…) en el Edificio RABUSQUI y así se declara (…)
Visto el estudio exhaustivo del presente expediente, se desprende de manera inequívoca que la parte actora dio cumplimiento total a sus obligaciones contractuales derivadas del contrato de opción de compraventa, protocolizado por ante la Notaria Publica de Cagua, el cual quedó asentado bajo el Nº 41, Tomo 145, de fecha 19 de julio de 2008 y que la parte demandada se encuentra en mora de protocolizar la venta respecto al inmueble objeto del presente juicio siendo esta su obligación de conformidad con la clausula séptima del contrato antes mencionado (…) TERCERO: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OCPCION DE COMPRA VENTA, interpuesta por la parte actora ciudadano CARLOS VICENTE CHINIVER MEDINA (…) contra la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A (…)”

III.- DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2017, el abogado ALFREDO ELIAS VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.191, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (folio 183), y señaló lo siguiente:

“…Apelo de la sentencia dictada por este tribunal, en fecha 5 de junio de 2017…”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado distribuidor Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de mayo de 201, por el ciudadano CARLOS VICENTE CHINIVER MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.755.441 (folio 01 al 08).

En fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal a quo admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 34).

En fecha 02 de agosto de 2016 compareció el abogado ALFREDO ELIAS VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.191, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de demanda (folios 97 al 105).

En fecha 09 de agosto de 2016, compareció el abogado ALFREDO ELIAS VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.191, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas (folio 119 al 121), la cuales fueron admitidas por el Tribunal a quo en fecha 10 de agosto de 2016 (folio 122).

En fecha 16 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 123 al 128 con sus vtos), siendo dictado el auto de admisión respectivo (folio 129).

En fecha 05 de junio de 2017 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda propuesta (folios 165 al 182). En fecha 06 de julio de 2017, la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo (folio 183).

En este orden de ideas, observa este Juzgador que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido.

Así las cosas, quien decide pasará a conocer el fondo de la presente causa y a tal efecto, hace las siguientes observaciones:

Del fondo de la controversia.

La parte actora alegó en su libelo lo siguiente:

1º) Que el ciudadano CARLOS VICENTE CHINIVER MEDINA, firmó y protocolizó un contrato de compra venta por ante la Notaria Publica de Cagua, donde obtuvo la condición de EL OPTANTE, celebrado con la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA que paso a ser LA PROMOTORA.

2º) Que según la clausula tercera del contrato de opción de compraventa, el precio del referido inmueble quedo establecido en DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTIDOS BOLIVARES (Bs 239.022,oo) lo que para la fecha de la firma era su precio justo de acuerdo al estudio de costo que LA PROMOTORA informó había realizado para ofertar el inmueble y que cumplió todas sus obligaciones como OPTANTE, señaladas en la clausula tercera del contrato.

3º) Que realizó el pago del 30% correspondiente a la inicial y dieciséis pagos por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 47.804,40), fue el monto pactado que se debía pagar mensualmente como mensualidades consecutivas.

4º) Que es el caso que a pesar que en el contrato LA PROMOTORA, se comprometió y se obligó en la cláusula cuarta a mantener el precio de la venta hasta la protocolización del documento definitivo por ante el Registro Subalterno, después de muchas gestiones para que cumpliera con su obligación de realizar la protocolización definitiva de la venta del inmueble, a la fecha de hoy, con la argumentación de que ahora el inmueble tiene otro precio cambiado no por ellos, sino por el índice de inflación I.P.C y porque además el costo de los materiales con los que fue construido el inmueble cambiaron mucho de precio LA PROMOTORA se niega a cumplir su obligación expresamente señalada en la clausula octava del contrato de opción de compra venta firmado y no transmite la propiedad del inmueble.

La parte demandada alegó lo siguiente:

1º) Alego la falta de jurisdicción del Tribunal de Municipio por cuanto su resolución es competencia de la Administración Publica a través del Ministerio de Vivienda y Hábitat

2º) Rechazó la cuantía de la demanda de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.239.022,00) equivalente a 1350,41 unidades tributarias, por considerarla insuficiente, por cuanto para determinar dicha cuantía la parte actora utilizo el valor histórico del inmueble objeto del presente juicio para el momento de la celebración del contrato.


3º) Que es cierto que entre el ciudadano CARLOS VICENTE CHINIVER MEDINA y LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, se celebró contrato de opción de compraventa.

4º) Que es cierto que la parte actora pagó el cincuenta por ciento del valor del inmueble mediante el pago de tres cuotas iguales y consecutivas por la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 23.902,20)y mediante el pago de de dieciséis (16) cuotas iguales y consecutivas por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.987, 78)

5º) Niega, rechaza y contradice que no haya cumplido con la obligación de realizar la protocolización definitiva de la venta del inmueble, a la fecha de hoy, con la argumentación de que ahora el inmueble, tiene otro precio cambiado por ellos, sino por índice de inflación I.P.C, y porque además el costo de materiales con los que fue construido el inmueble cambiaron de precio.

6º) Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya cumplido con la obligación de pagar el cincuenta por ciento restante del precio del inmueble es decir la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 119.511,00) e el plazo y en el termino estipulado en el contrato.

7º) Que la parte actora no cumplió con la obligación de pagar el 50% del precio de venta del inmueble en el plazo establecido en la cláusula tercera y décima del contrato de compra venta suscrito entre las partes, según la cual el demandante tenía un plazo o término de tres (3) años contados a partir del diecinueve (19) de julio de 2008 fecha de la celebración del contrato hasta el 18 de julio de 2011lo cual no hizo incumpliendo el contrato que es ley entre las partes incumpliendo con dicha obligación a termino o a plazo exactamente como fue contraída.

8º) Niega, rechaza y contradice, que el actor haya realizado muchas gestiones para que su representada cumpliera con la obligación de realizar la protocolización definitiva de venta del inmueble a la fecha de hoy, sino todo lo contrario ante el incumplimiento de pago de la parte actora deudora

9º) Que interpuso solicitud de Rescisión de Contrato de Opción de Compra Venta por ante el Director General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad y ante el Viceministerio de Vivienda y Habitad por presentar para esa fecha setecientos treinta (730) días de retraso mora en le pago del precio pactado.

En este sentido, los hechos controvertidos en la presente causa quedaron limitados en demostrar la falta de jurisdicción de la causa, la impugnación de la cuantía y la procedencia o no de la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta. Así se decide.

Ahora bien, antes de entrar analizar el fondo del asunto, este Juzgador entra a conocer como primer punto previo la falta de jurisdicción del Tribunal de la causa, en base a las siguientes consideraciones:

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda alegó como punto previo la falta de jurisdicción del Tribunal de Municipio por cuanto su resolución es competencia de la Administración Pública a través del Ministerio de Vivienda y Hábitat en base a lo previsto en la Ley de Estafa Inmobiliaria.

En este orden, hecho ya el señalamiento de lo acontecido en la presente causa, considera oportuno este Juzgador, señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del
Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico.

En este sentido, observa este Juzgador que la parte actora actora versa su pretensión en el cumplimiento de contrato de opción de compra venta celebrado con la demandada, acción ésta que se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, la cual fue estimada en 1350,41 unidades tributarias, debiendo ser tramitada por el procedimiento breve, todo lo cual quiere decir que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tiene plena jurisdicción y competencia para conocer de la presente causa ya que no existe ninguna ley especial que otorgue la competencia en estos casos al Ministerio de Vivienda y Hábitat. Así se decide.

Ahora bien, con relación al segundo punto previo alegado por la demandada referido a la impugnación de la cuantía, indicando en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente: “(…) rechazo la cuantía de la demanda de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.239.022,00) equivalente a 1350,41 unidades tributarias, por considerarla insuficiente, por cuanto para determinar dicha cuantía la parte actora utilizo el valor histórico del inmueble objeto del presente juicio para el momento de la celebración del contrato que ocurrió en fecha diecinueve (19) de julio de 2008, siendo que es un hecho público y notorio la pérdida del valor monetario(…) es por lo que propongo como nueva cuantía la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 21.400.000,oo) (…)”

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva”. Se observa de la norma transcrita que se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, en el sentido que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; Por lo que, el demandado no debe limitarse simplemente a impugnar la cuantía por exagerada o pírrica, sino que debe aportar algún elemento de prueba o establecer el quantum, explicando las razones por las que considera que la demanda debió ser estimada por la suma indicada por el.

Con respecto a la impugnación de la estimación de la cuantía establecida en la reconvención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 3 de agosto de 2007, expediente N°. 06-297, estableció lo siguiente:

“...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma (…)”. (Subrayado de la Alzada).
En atención al anterior criterio jurisprudencial compartido por quien decide; y revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, se constató que la parte demandada impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla insuficiente, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, es por lo que, esta Alzada declara improcedente la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, analizado lo anterior, con el objeto de dilucidar el fondo del asunto debatido, este Juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes.

Pruebas de la parte actora

Es necesario destacar que la parte actora consignó las siguientes documentales junto al libelo:

Cursa al folio 11 al 15, Marcado A, copia simple de poder otorgado por el ciudadano CARLOS VICENTE CHINIVER MEDINA, antes identificado a los abogados JUAN CARLOS BARNOLA ESPINO y BARBARA ZAJARI QUINTERO, Inpreabogados Nos 120.075 y 140.344, respectivamente, autenticado ante la Notaría Publica Tercera de Marcay estado Aragua, en fecha 09 de julio de 2014, bajo el Nº 21, tomo 95.

Observa este Juzgador que tal instrumental no fue ratificada en el lapso probatorio respectivo.

En razón de lo anterior, se hace necesario hacer algunas precisiones referida a la oportunidad procesal en que las partes deben promover los medios de pruebas de los cuales quieran valerse.

Siendo así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Expediente N° 00-132, dispuso lo siguiente:

“…Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.
Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.
Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de quien no tiene cualidad para ello.

Igualmente, deben ser hechos en la forma, tiempo y lugar previamente establecidos y así, no se puede aceptar la existencia de una demanda o contestación realizadas en idioma distinto al castellano o, -al menos en este momento-, no presentadas por escrito al Tribunal sino entregadas en un disquete o KCT que las contengan. De la misma manera, es inaceptable que esos escritos, aun cuando elaborados en idioma castellano no se hagan llegar al órgano respectivo en el lugar destinado al despacho sino que se entreguen en la morada del Juez o Secretario o se los hagan llegar a su apartado postal o a su dirección de correo electrónico. Por último, no se puede concebir que tales escritos, aun cuando presentados por el legitimado, por escrito, en castellano y en la sede del tribunal sean hechos llegar fuera de las oportunidades establecidas para éllo, por ejemplo en horas de la noche, o un día domingo, feriado o que el tribunal no despachó, desde luego que éllo significaría tanto como no haberlo hecho, tal y como se asentó en el punto previo III de este fallo.

Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos antes dichos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.

Así tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas:

“Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
Artículo 400: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo: …omissis…”
Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.

También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo anterior se deduce, que existe una sola oportunidad procesal para que las partes promuevan sus pruebas, siendo la excepción el documento fundamental de la demanda el cual debe ser consignado junto al libelo. En este sentido, quien juzga, no examinará ni valorará ningún medio de prueba que no haya sido promovido en el lapso probatorio, a excepción del documento fundamental de la demanda, esto a los fines de garantizar a las partes el principio de control de la prueba y el derecho al debido proceso. Así se decide.

1. Contrato de compra venta presentado en copia simple, celebrado entre el ciudadano CARLOS VICENTE CHINIVER MEDINA, antes identificado y la Sociedad Mercantil, CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A, plenamente identificada en líneas anteriores, autenticado ante la Notaria publica de Cagua estado Aragua en fecha 19 de julio de 2008, bajo el Nº 41, tomo 145 (folios 16 al 19). En este sentido por cuanto con la referida documental se pretende demostrar la relación contractual y siendo este un hecho admitido por las partes, el mismo se encuentra exento de prueba. Así se valora.

2. Legajo de recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil CONSTRCUCIONES LA PROVIDENCIA C.A, antes identificada por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS, en fechas 02 de julio de 2008, 28 de julio de 2008, 26 de agosto de 2008, 11 de septiembre de 2008, 16 de octubre de 2008, 17 de Noviembre de 2008, 25 de enero de 2009, 16 de febrero de 2009, 16 de marzo de 2009, 16 de abril de 2009, 14 de mayo de 2009, 16 de junio de 2009, 16 de julio de 2009, 17 de agosto de 2009, 17 de septiembre de 2009, 05 de octubre de 2009, 17 de noviembre de 2009 y 17 de diciembre de 2009, respectivamente (folios 20 al 29).

A tal respecto, con las referidas documentales se pretende demostrar el pago de las dieciséis (16) cuotas establecidas en el contrato de opción de compra venta, circunstancia esta que constituye un hecho admitido por las partes, es por lo que, el mismo se encuentra exento de prueba. Así se establece.

3.- Legajo de recibos de pago, emitidos por la Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES LA PROVIDENCIAC.A, antes identificada, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, oo) de fechas 16 de abril de 2009, 14 de mayo de 2009, 16 de junio de 2009, 16 de julio de 2009, 17 de agosto de 2009, 16 de septiembre de 2009 y 15 de octubre de 2009, respectivamente (folios 30 al 33)
Con respecto a dichas documentales, observa este Juzgador que las mismas no fueros desconocidas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, dichos instrumentos resultan manifiestamente impertinentes para dilucidar el hecho controvertido en la presente causa, y por lo tanto, se desechan del proceso. Así se declara.

- Prueba de Informes que fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente, recibiendo respuesta mediante Comunicado emitido por la institución financiera Banco Mercantil en fecha 27 de septiembre de 2016 (f olio 151).

En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”

En este orden de ideas, del referido Informe quedó demostrado que la ciudadana MARÍA NOGUERA , titular de la cédula de identidad Nº V- 12.618.110, efectuó el depósito de un cheque Nº 29427330 de BANCARIBE, en fecha 03 de mayo de 2016, en la cuenta corriente Nº 1664-05549-5 cuyo titular es la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A, por la cantidad de CIENTO DIECINIEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 119.511,00) por lo que este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

Pruebas de la parte Demandada

Durante el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió lo siguiente:

1º) Copia simple, de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos ROSGABY ARCILA y NAUDYS COELLO, titulares de las cedulas de identidades N V- 16.338.100 y V- 12.338.201 con el ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.357.013 (folios 14 al 18).

Con respecto a la mencionada documental, observa este Juzgador que no aporta elemento de convicción relacionados con el hecho controvertido, por lo que se desecha del proceso. Así se establece

2º). Contrato de compra venta presentado en copia simple, celebrado entre el ciudadano CARLOS VICENTE CHINIVER MEDINA, antes identificado y la Sociedad Mercantil, CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A, plenamente identificada en líneas anteriores, autenticado ante la Notaría Pública de Cagua estado Aragua en fecha 19 de julio de 2008, bajo el Nº 41, tomo 145 (folios 16 al 19). En este sentido, observa este Juzgador, que la referida documental ya fue apreciada en líneas anteriores concluyendo que los hechos que se pretende den demostrar fueron admitidos por las partes por lo que se encuentran exentos de prueba. Así se establece.

3º) Solicitud de recisión de contrato de opción de compra venta dirigida al Director General de Gestión del Sistema nacional de Vivienda y Habitat y al Viceministro de Vivienda y Habitat de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la mencionada documental, observa este Juzgador que no aporta elemento de convicción relacionados con el hecho controvertido, por lo que se desecha del proceso. Así se establece

Valoradas como han sido el conjunto de pruebas promovidas en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto debatido, señalando lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil reza: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Siendo así las cosas, el contrato puede ser verbal o escrito y en general posee las siguientes características: 1) Es una convención, 2) Regula vínculos jurídicos, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.

Más allá de la escritura o no, lo realmente importante para poder hablar de contrato es que se encuentren presentes los elementos básicos que de acuerdo a nuestras normas sustantivas son vinculantes para la existencia del mismo, a saber: i) Consentimiento de las partes; ii) Objeto que pueda ser materia de contrato; y iii) Causa lícita. (Vid. Art. 1.141 Código Civil)

Ahora bien, y con relación al caso de autos, la Legislación Venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa es un contrato consensual bilateral, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002), “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

Entonces se tiene que, la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.

En conclusión de lo antes escrito, se tiene la negociación celebrada entre las partes como una pre-venta, la cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble pre-vendido.

Siendo así, este Juzgador pasa a analizar el cumplimiento o no de las cláusulas libremente pactadas por las partes en el contrato de opción compraventa tantas veces mencionado. En ese sentido, el referido instrumento dispuso que:

“… TERCERA: El precio de la venta del referido inmueble es por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTIDOS BOLIVARES “F” (Bs.239.022,oo). Ahora bien EL OPTANTE se obliga a pagar el referido precio de la siguiente manera: 1º) en fecha 26/06/2008, la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES “F” con VEINTE Ctms (Bs. 23.902,20) el 26/07/2008, la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES “F” con VEINTE Ctms (Bs.23.902,20) el 26/08.2008 la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES “F” con VEINTE Ctms (23.902,20), todo equivalente al 30% tomada como inicial; y Dieciséis cuotas con vencimientos mensuales y consecutivos a razón de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA y SIETE BOLIVARES “F” con SENTENTA y OCHO Ctms. (Bs.2.987,78) c/u, venciéndose la primera el dia 16/09/2008 hasta el dia 16/11/2009, sucesivamente y la ultima a razón de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES “F” con SETENTA Ctms el 16 de Diciembre de 2009 y el remanente, es decir, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES “F” (Bs.119.511,oo) pagaderos al momento de protocolizar la venta definitiva del inmueble objeto de la presente opción (…) La partes convienen que la venta definitiva se llevara a cabo una vez que EL OPTANTE cancele a LA PROMOTORA el último pago establecido (…)
OCTAVA: Con el pago total EL OPTANTE obtiene el derecho de la promotora la obligación de suscribir el documento definitivo de venta cuyo texto será redactado por LA PROMOTORA en base a lo antes expuesto y protocolizado, por ante el Registro Inmobiliario respectivo (…) DECIMA: La duración del presente contrato de opción de compra-venta es de tres (3) años contados a partir de la firma del presente documento, lapso máximo para que cumplidas las obligaciones contraídas por EL OPTANTE se proceda al otorgamiento definitivo de venta (…)” (Negrillas nuestras)

De lo anterior, se puede observar que, la parte actora (comprador) asumió la obligación de pagar el precio fijado por la compra, divido en tres partes: La primera constante de tres cuotas de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES “F” con VEINTE Ctms (Bs. 23.902,20, que representa el 30% como monto inicial, la segunda a través de dieciséis cuotas DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA y SIETE BOLIVARES “F” con SENTENTA y OCHO Ctms. (Bs.2.987,78) y la tercera un pago final de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES “F” (Bs.119.511,oo) la cual debía ser pagada para que se llevara a cabo la firma y protocolización del documento definitivo de compra venta. Tal conclusión se obtiene, adminiculando lo contenido en la cláusulas tercera y octava del contrato que sirve como instrumento fundamental de la demanda, en donde las partes claramente fijaron que la venta definitiva se llevaría a cabo una vez que la optante (compradora-demandante) realizara el último pago establecido, es decir, que era con el pago total de lo acordado, que se debía suscribir el contrato definitivo de venta.

Por su parte, el demandado de autos asumió las siguientes obligaciones:
• Cumplir todas y cada una de las Cláusulas del presente convenio.
• Firmar el documento definitivo de compra venta, una vez que fuere pagado el monto total del precio de la venta.

Cabe destacar que de acuerdo a la cláusula decima del contrato de opción de compra venta suscrito, el lapso fijado para pagar el monto adeudado y consecuencialmente otorgar el documento definitivo de venta era de tres (03) años, contados a partir de la suscripción del contrato objeto de la pretensión, hasta el día 19 de julio de 2011.

Una vez explicado lo anterior, este Juzgador observa que no consta en autos que el actor haya cumplido con su obligación contractual de pagar el monto adeudado, es decir la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES “F” (Bs.119.511,oo) dentro de los tres (03) años, estipulados en el contrato.

Así mismo, se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación, negó, contradijo y rechazó que deba cumplir con la firma y protocolización del documento definitivo de venta, sin el pago previo del monto adeudado, el cual no fue efectivo en el tiempo hábil.

En efecto, no existe ningún elemento de prueba que permita al menos presumir a este Juzgador que el actor haya cumplido con su obligación de pagar el monto adeudado dentro del tiempo establecido en el contrato de opción de compra venta para que en consecuencia el demandado procediera a otorgar el documento definitivo de venta.

En ese sentido, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

En consecuencia, en el presente caso la parte actora no demostró haber cumplido con su obligación de pagar el monto total de la venta, dentro del lapso contractual que trasciende hasta el día 19 de julio de 2011, por el contrario reclama el cumplimiento del contrato por parte de la demandada, cuando dicho cumplimiento (firma del documento definitivo de venta), estaba supeditado al cumplimiento previo de la parte actora en el pago del monto total de la venta. Tampoco demostró la parte actora haber realizado algún trámite frente a la demandada de autos que demuestre la intención de cumplir con su obligación contractual.

En virtud de lo anterior, se tiene que la actora tenía la obligación de pagar la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES “F” (Bs.119.511,oo), es decir, la diferencia del monto pactado en la cláusula tercera del contrato in comento sobre el bien inmueble objeto del litigio, y el demandado debía por su parte, traspasar la propiedad del mismo mediante la elaboración y registro del documento definitivo de compraventa. Igualmente, en la cláusula decima del contrato de opción de compra-venta, fue convenido entre las partes un lapso de duración preclusivo, de tres (03) años, por lo que a juicio de este Tribunal Superior aplica el contenido del artículo 1.211 del Código Civil, que reza: “El termino estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no se suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.”

De lo antes transcrito, se verifica que el término estipulado en la cláusula décima del contrato celebrado por las partes, la cual fijó el momento de la extinción de la obligación asumida por éstas. Dicho esto, y evidenciándose del instrumento fundamental de la pretensión, que transcurrió íntegramente el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, sin que se evidenciara el pago por parte de la prominente compradora del precio estipulado por el bien objeto del litigio, se debe tener como cierta la finalización del contrato para la fecha 19 de julio de 2011. Así se decide.

A tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.

En conclusión, la parte actora, no demostró haber hecho ninguna actuación dentro del lapso de vigencia acordado en el contrato de “opción compra venta” suscrito por las partes, tendiente a que se llevara a cabo la venta definitiva del inmueble. De igual manera, este juzgador verifica que la parte actora pretende demostrar que canceló el monto adeudado a través del depósito de un cheque de gerencia realizado por la ciudadana MARÍA NOGUERA, antes identificada, el 03 de mayo de 2016, a favor de la cuenta corriente cuyo titular es la demandada, es decir, varios años después de vencido el contrato que sirve de instrumento fundamental de la demanda, por lo que, se verifica nuevamente que los demandantes no tuvieron el interés de cumplir el contrato que habían suscrito en el tiempo oportuno para ello. Así se declara.

En definitiva, observa este Juzgador, que la parte actora no probó el hecho de haber cumplido con la obligación de pagar la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES “F” (Bs.119.511,oo), por concepto del monto restante para cubrir el total del precio pactado entre las partes, y siguiendo lo estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil, que señala que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan, no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas sus consecuencias”, y tal como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho será declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, SIN LUGAR la pretensión de la parte demandante, tal y como se hará y se especificará en la parte dispositiva del la presente decisión. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la cantidad de dinero cancelada por la parte actora (CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES Bs.119.511,oo), correspondiente al 50% del monto total de la venta, resulta imperioso para quien aquí decide citar el contenido de la clausula sexta del contrato objeto de la pretensión, el cual indica lo siguiente: “(…) SEXTA: Queda entendido que si la operación de compra-venta no se realizare causas imputable a EL OPTANTE, porque desistiera de la operación o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume a través de este documento (…) EL OPTANTE perderá las cantidades de dinero entregadas a LA PROMOTORA, ella como única indemnización de daños y perjuicios que por tal incumplimiento de EL OPTANTE llegare a sufrir LA PROMOTORA sin que esta tenga la obligación de probar de forma alguna, judicial o extrajudicialmente que efectivamente se le ocasionaros daños ni el monto de los mismos (…)”.

En atención a lo antes expuesto, es evidente que las partes acordaron a través del contrato de opción de compra venta, objeto de la pretensión que si la venta definitiva no pudiera materializarse por incumplimiento de LA OPTANTE (actora), tal y como fue demostrado y declarado en líneas anteriores, LA PROMOTORA (demandada) se quedaría con el dinero recibido como parte de pago de la venta, como indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de LA OPTANTE (actor), en este sentido, se observa entonces que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 40, tomo 81-A, representada por el ciudadano SERGIO DAVID JOSE CAMARGO LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.841.627, debe quedarse con la cantidad de dinero recibida por la demandada por el pago del 50% del monto total de la venta (CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES, Bs.119.511,oo), conforme a lo pactado en la clausula seta del contrato. Así se decide.

VII. DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO ELIAS VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.191, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 40, tomo 81-A, representada por el ciudadano SERGIO DAVID JOSE CAMARGO LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.841.627, contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia:

TERCERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, incoada por el ciudadano CARLOS VICENTE CHINIVER MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.755.441, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 40, tomo 81-A, representada por el ciudadano SERGIO DAVID JOSE CAMARGO LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.755.441.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


RCGC/LC/ygrt
Exp. C-18.451-17